STS, 3 de Abril de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:2774
Número de Recurso1849/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Melisa , Humberto y Fátima , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Dos Hermanas, instruyó procedimiento Abreviado con el número 23 de 1996, contra los acusados Melisa , Humberto , Fátima y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima.) que, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: primero.- Como quiera que se habían tenido noticias de que una familia denominada " DIRECCION000 " se dedicaban a la venta de estupefacientes en dos viviendas del barrio DIRECCION001 de dos Hermanas, zona conocida por ser lugar donde habitualmente se traficaba con droga, funcionarios del grupo 14º de la Brigada Provincial de Policía Judicial montaron un servicio de vigilancia de las viviendas de Melisa y Fátima , madre de la anterior, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, ubicadas, respectivamente, en los números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION002 de la citada localidad. En el curso de esas vigilancias los agentes comprobaron cómo numerosas personas con aspecto de toxicómanos acudían a los domicilios vigilados entrando en su interior tras contactar en la calle con algunos de los acusados (Melisa , Tomás o Humberto ), por lo que solicitaron del Juzgado de Instrucción nº 2 de Dos Hermanas autorización para la entrada y registros de tales viviendas, que obtuvieron.

    Segundo.- Provistos de los correspondientes mandamientos agentes del referido grupo acudieron a la DIRECCION002 acompañados de la secretaria del juzgado instructor, de tal manera que sobre las 19,55 horas del día 1 de diciembre de 1995 se detectó la llegada a la calle conduciendo un automóvil de Humberto , también circunstanciado, cuñado de Melisa , quien se dirigió a la vivienda del número NUM000 abriendo con un juego de llaves que llevaba la cancela de entrada. En ese momento este acusado se percató de la presencia de los agentes policiales por lo que comenzó a gritar hacia el interior de la casa "Melisa , ten cuidado, por aquí están los tíos dando vueltas", al tiempo que él y Alberto , asimismo reseñado, empujaban la puerta de la casa contra los agentes policiales para impedirles la entrada, produciéndose un forcejeo en el curso del cual estos dos acusados en su afán de cerrarles del paso lanzaron patadas contra los policías, que se habían identificado como tales y portaban colgadas sus placas reglamentarias.

    Tercero.- Simultáneamente, viendo lo que ocurría fue Tomás , asimismo circunstanciado, comenzó a gritar en el interior de la vivienda "tíralo al water", que están aquí". Finalmente, los agentes lograron entrar en la vivienda, junto con la secretaria judicial, en el instante en que la acusada Begoña , cuyos datos personales constan igualmente, entraba apresurada con varios objetos en la mano en el cuarto de baño, donde arrojó a la raza del inodoro lo que llevaba, si bien los policía lograron recoger antes de que tirara de la cadena de la cisterna un juego de dos llaves unidos por unos cordones de zapatos, una cucharilla y dos bolsas de plásticos con restos de cocaína, una y de heroína, la otra.

    Tras practicarse el registro en la vivienda, estando presente su titular Melisa , se encontró lo siguiente: 1) en el cuarto de estar dos cajas metálicas que fueron abiertas con las llaves extraídas del retrete, hallándose en una un total de 147.600 pesetas en billetes y monedas, y en la otra 105.085 pesetas en similar distribución, así como diversas cantidades más en diversos lugares (36.000 pesetas en una hucha, 2425 pesetas en una taza y 6.500 pesetas en otra hucha). Sobre una repisa de la misma habitación encontraron restos de heroína, una cuchara pequeña con restos, de varias bolsas de plástico, un rollo de papel de aluminio y un rollo de plástico transparente, 2) en la cocina se halló una pequeña caja metálica guardando dentro dos bolsitas de plástico que en total contenían 10,555 gramos de cocaína con una pureza del 70,03% y una cuchara sopera con restos 3) En el dormitorio se incautó una libreta pequeña con anotaciones, una caja metálica con un total de 185.000 pesetas, una hucha con 39.475 pesetas y otra hucha con 42.980 pesetas.

    En poder de Melisa se encontró la cantidad de 7.000 pesetas, 4000 pesetas en el de Humberto y la cantidad de 25.775 pesetas en manos de Begoña . En esta casa fue detenida Carla , también reseñada.

    Cuarto.- Finalizado el registro los agentes, siempre acompañados de la secretaria del juzgado, acudieron sobre las 22 horas al domicilio de Fátima , que se hallaba custodiado por agentes de policía. Dentro de la vivienda, en la que estaba su titular, se encontró: 1) en las escaleras de acceso a la primera planta y en un canasto una bolsa conteniendo 1´577 granos de heroína, y 2) en una hucha la cantidad de 202.6000 pesetas billetes y monedas. Fátima llevaba en su delantal la suma de 306.000 pesetas.

    Quinto.- Todas las sustancias citadas las destinaban conjuntamente los acusados Melisa , Humberto , Tomás y Fátima a su venta a terceros, actividad de la que provenía el dinero que a todos les fue intervenido y a la que dedicaban los efectos asimismo incautados.

    Sexto.- Tomás es consumidor habitual de cocaína y heroína desde hace bastantes años y ha estado en tratamiento de deshabituación en varias ocasiones sin éxito. Por su parte Alberto consta es también consumidor de las mismas sustancias, lo que afecta intensamente su voluntad.

    Séptimo.- Humberto ha sido ejecutoriamente condenado por varios delitos. Por uno de hurto y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor lo fue en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla en la causa 213/93, que, firme el 19 de enero de 1994, le apreció la reincidencia.

    Octavo.- Fátima ha sido ejecutoriamente condenada por un delito contra la salud pública a penas de 3 años de prisión menor y multa de un millón de pesetas por un delito contra la salud pública en sentencia dictada por la sección 4ª de la esta Audiencia Provincial el día 4 de mayo de 1992 (firme el 23 de junio de 1992) en la causa 53/91 por un delito de hurto lo fue a pena de 30.000 pesetas de multa en sentencia que fue firme el día 29 de junio de 1992, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva en la causa 121/92.

    Noveno.- Todos los acusados fueron detenidos el día 1 de diciembre de 1995, decretándose el día 4 siguiente su detención por el Juzgado de Instrucción, que el día 5 decretó la libertad provisional de todos salvo Melisa . Respecto de esta última se decretó su prisión provisional, si bien el día 30 de enero de 1996 se dictó auto declarando su libertad provisional bajo fianza de 350.000 pesetas, que fue prestada el día 9 de febrero del citado año.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Melisa , Humberto , Tomás y Fátima como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo en el segundo y la última la agravante de reincidencia y en Tomás la atenuante analógica de drogadicción como muy cualificada, a las siguientes penas:

    1) Cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de cinco millones de pesetas, con cuarenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, para Humberto u Fátima

    2) Tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo publico y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de dos millones de pesetas, con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago, para Melisa .

    3) Un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo publico y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de quinientas mil pesetas, con cuatro días de arresto sustitutorio en caso de impago, para Tomás .

    Al mismo tiempo absolvemos libremente a Alberto del delito contra la salud pública del que también le acusa el Ministerio Fiscal, así como también absolvemos libremente a Begoña y Carla del delito contra la salud pública por el que inicialmente les acusaba el Ministerio Público.

    Cada uno de los condenados por este delito deberá satisfacer una catorceava parte de las costas, declarándose de oficio las otras tres catorceavas partes

    Condenamos a Humberto y Alberto como autores de sendos delitos de resistencia a agentes de la autoridad concurriendo en Humberto la agravante de reincidencia y en Alberto la atenuante analógica de drogadicción, a las siguientes penas:

    1) dos meses y 1 día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y trescientas mil pesetas de multa con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago, para Humberto .

    2)Un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo publico y del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y cien mil pesetas de multa, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, para Alberto .

    Además, cada uno de estos dos acusados y en relación a este segundo delito, deberá abonar una cuarta parte de las costas.

    Se decreta el comiso de la droga incautada, que será destruida, y del dinero intervenido (salvo el incautado a los acusados absueltos), que se adjudica al Estado. En cuanto a las joyas intervenidas, las ocupadas a los acusados absueltos se devolverán a los mismos, y a las demás se embargan para aplicarlas al pago de la responsabilidades pecuniarias de sus respectivos propietarios, sin perjuicio de lo ya acordado en las correspondientes piezas separadas de responsabilidades pecuniarias. Sobre el destino de los demás efectos intervenidos, se resolverá en ejecución de sentencia.

    Declaramos de abono el tiempo que los condenados hayan permanecido privados provisionalmente de libertad por razón de esta causa. Líbrese oficio a los centros penitenciarios que correspondan informando que los días de privación de libertad provisionalmente sufridos por Begoña y Carla puede serles de abono en cualquier otra causa, de no habelro sido ya.

    Firme esta sentencia y dándose las condiciones legales para ello, se devolverá a la persona que la prestó la fianza depositada para la libertad provisional de Melisa .

    Se aprueban los autos de insolvencia dictados en las piezas separadas de responsabilidades pecuniarias de los condenados, salvo los correspondientes a Humberto y Fátima , cuysa piezas se devolverán a su procedencia para que se continúe la tramitación al constar en ellas que ambos poseen bienes.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los interesados y a su procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Melisa , Humberto y Fátima , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Melisa , Humberto y Fátima ., formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.2 de la Lecrim en relación con el 5.4 de la LOPJ invocándose vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones, "al haber transcurrido casi un año desde la celebración de las sesiones del juicio oral, hasta el dictado de la sentencia".

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRim, se invoca error de hecho por indebida aplicación del art. 344 primer inciso del C. Penal respecto a los acusados Fátima y Humberto .

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera. Por auto de esta Sala de fecha veinticinco de enero de dos mil se tiene por desistido a Humberto .

  6. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 27 de marzo de 2001. Con la asistencia del letrado recurrente D. José Estanislao López Gutiérrez en defensa de las acusadas Melisa y Fátima que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primer motivo se expone previamente que se desiste de modo expreso de la vulneración de la inviolabilidad del domicilio y presunción de inocencia que se habían alegado al preparar el recurso. Se formaliza exclusivamente al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 849.2º de la LECr y se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 de la CE.

Se funda en que la sentencia recurrida se dictó casi un año después de celebrarse el juicio oral cuando debió dictarse a los cinco días como establece el art. 794.1 de la LECr. En el motivo se analiza la jurisprudencia de esta Sala sobre los parámetros establecidos para precisar el concepto de dilaciones indebidas y se señala que la causa no tenía especial complejidad y no hubo ningún comportamiento obstativo o dilatorio imputable al recurrente que impidiera que la sentencia se dictara en un plazo razonable para postular, en definitiva, no tanto que se le apreciara una atenuante, sino para que se propusiera al Gobierno un indulto (art. 4.3 del CP) para que las penas impuestas fueran reducidas a dos años de prisión "como compensación de las dilaciones indebidas sufridas".

  1. - Es doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la expresión "dilaciones indebidas" del art. 24.2 de la norma suprema es un concepto jurídico indeterminado que hay que precisar en cada caso concreto a la luz de determinados criterios para verificar si la dilación se ha producido, como los señalados acertadamente en el recurso.

    Como en tantas ocasiones se ha repetido, no basta el mero incumplimiento de los plazos porque el art. 24.2 CE no ha constitucionalizado el derecho a los plazos, desde que así lo expresara la STC 5/85 de 23 de enero.

    No puede prosperar en ningún caso la pretensión si la parte no denuncia el retraso con el fin de que el órgano judicial pueda reparar o evitar la vulneración de la que se queja, privando al juez o tribunal de la oportunidad de hacerlo, lo que no significa un simple requisito formal sino una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24 CE, pues poniendo de manifiesto su inactividad al órgano judicial éste podría remediar la violación que se denuncia, como se estableció en las SSTC 73/1992 y 100/1996 y en la STS 768/1999, de 18 de mayo.

  2. - En el presente caso consta en el rollo, como se afirma en el recurso, que el juicio oral se celebró los días 3 y 6 de junio de 1997 (folios 164 a 167) y la sentencia no se dictó incomprensiblemente hasta el 29 de mayo de 1998 (folio 168), sin que de las actuaciones se desprenda razón alguna, ni se constata en la sentencia, de tan inexplicable e injustificada demora, que redunda en desprestigio de la justicia.

    El motivo, no obstante, no puede prosperar porque durante el año que se tardó indebidamente en dictarse la sentencia los recurrentes adoptaron también la incomprensible postura de absoluta pasividad sin denunciar la anomalía que se estaba produciendo y solo cuando la dilación ya había cesado se formula la queja, por primera vez, en este recurso de casación cuando ya no se podía remediar, como ocurrió en el caso contemplado por la citada sentencia constitucional 100/96. No se han concretado, por otra parte, ni entonces ni ahora, los perjuicios ocasionados por el retraso (STC. 224/91 de 25 de noviembre).

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se había formalizado solamente por los recurrentes Fátima y Humberto . Al desistir éste queda acotado a aquella.

Se residencia en el art. 849.1º de la LECr por error de derecho, por indebida aplicación del art. 344 del CP lo que equivale a negar el factum que ha de respetarse por la vía elegida y en el que se describe la intervención en su domicilio de 1´577 gramos de heroína, destinada a la venta y 508.600 pts, que procedían de dicha actividad ilícita (Hechos 4º y 5º) que explican, por sí solos, la correcta subsunción de la conducta en el art. 344 del CP, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusadas Melisa y Fátima ,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a las mismas, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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