STS 173/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:865
Número de Recurso1242/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución173/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por María Milagros , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por el Procurador Sr. Fontanilla Forniels.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, incoó diligencias previas 2357/98 y una vez conclusas las remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 26 de febrero de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Málaga, del Grupo de Estupefacientes, establecieron un servicio de vigilancia el día 3 de abril de 1998, en la barriada de Los Asperones, en la C/ Carril del Ladrillo y observaron como en la carretera se encontraba la acusada Frida , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y como contactaban con la misma diferentes individuos que llegaban en vehículos, y les acompañaba hasta un lugar cercano en donde se encontraba la acusada María Milagros , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 29-1-92 por un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas, quien tras recibir dinero de los individuos entregaba a cambio papelinas, observando como en uno de los intercambios se entregaban varias papelinas a un individuo, el cual fué seguidamente interceptado por los agentes y le intervinieron las 7 papelinas que acababa de adquirir a María Milagros ; asimismo, también interceptaron a otros dos compradores, a los cuales también le ocuparon otras 3 papelinas; a continuación los agentes procedieron a detener a ambas acusadas y le ocuparon a María Milagros 6 papelinas y a Frida una papelina ya licuada, sustancia que una vez analizado su contenido resultó tratarse de "revuelto" de heroína y cocaína con un peso total de 0,89 gramos, también se le ocupó a María Milagros 16.000 pesetas, producto de las ventas de las referidas sustancias estupefacientes, a que se dedicaban ambas acusadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas María Milagros y Frida , como autoras criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia en María Milagros de la circunstancia agravante de reincidencia, a María Milagros a la pena de 6 años y 1 día de prisión y multa de 12.000 pesetas y a Frida a la pena de 3 años y 1 día de prisión y multa de 12.000 pesetas, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho. Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenido.

    Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo. Notifíquese esta resolucion a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de María Milagros , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, y por infracción del art. 22.8º relativo a la agravante de reincidencia, así como el art. 136 relativo a la cancelación de los antecedentes delictivos.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 21.2º del Código Penal, que considera que es circunstancia atenuante la de actual el culpable a causa de su grave adicción, a las sustancias mencionadas en el nº 2 del art. anterior.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, relativo a un error en la apreciación de la prueba, basado en un documento obrante en autos, el cual lleva a no apreciar la atenuante por drogadicción del art. 21.2º del Código Penal.

  1. - Notificada dicha sentencia al Ministerio Fiscal, el mismo se adhiere al motivo primero y solicita la inadmisión del resto. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 30 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la condenada María Milagros , apoyado por el Ministerio Fiscal, impugna la aplicación de la agravante de reincidencia.

El motivo debe ser estimado pues los datos incluidos en el relato fáctico son insuficientes para constatar que no haya transcurrido el plazo de cancelación de tres años prevenidos en el nuevo Código Penal.

En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, la pena de prisión menor impuesta en la sentencia de la que se ha derivado la agravante de reincidencia apreciada, constituye una pena menos grave, conforme a lo prevenido en la disposición transitoria undécima del Código Penal de 1995, pues esta disposición equipara la pena de prisión menor a la pena de prisión de seis meses a tres años del nuevo Código, siendo esta última, conforme al art 33 Código Penal de 1995, una pena menos grave.

En consecuencia, el plazo sin delinquir exigido en el art 136.2.2º del Código Penal de 1995 para la cancelación de antecedentes penales es de tres años.

Dado que la acusada fue condenada a la pena de cuatro años, dos meses y un dia de prisión menor en enero de 1992, en cuya fecha podía haber cumplido ya dos años de prisión preventiva, haciendo la interpretación más favorable al reo pudo haberse extinguido la pena en marzo de 1994. Dado que los hechos enjuiciados ocurrieron en abril de 1998, el plazo de tres años ya habría transcurrido.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivos de recurso interesan la apreciación de la atenuante de drogadicción. Ambos motivos deben ser desestimados pues no existe base fáctica para la apreciación de dicha circunstancia, y el informe de la prisión que se cita no puede modificar el relato fáctico ya que es insuficiente para acreditar error en la valoración de la prueba.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por María Milagros , contra la Sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la recurrente, Ministerio Fiscal como parte recurrida y sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a ésta última los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Móner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, incoó diligencias previas 2357/98 contra María Milagros , nacida el 10 de mayo de 1962, con DNI nº NUM000 , natural de Alhaurín de la Torre (Málaga), y vecina de Málaga, C/ DIRECCION000 nº NUM001 . hija de Romeo y de Julieta , con instrucción con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional, situación de la que estuvo privada por esta causa desde el día 3 de abril de 1998 hasta el día 24 de abril de 1998, y contra Frida (no recurrente en el presente procedimiento), se dictó Sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 26 de febrero de 2001, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan los antecedentes de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, no procede apreciar la agravante de reincidencia respecto de la condenada María Milagros , individualizando la pena en tres años y seis meses de prisión, atendiendo a las circunstancias personales de la acusada y a la escasa entidad de la droga ocupada.

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia no afectados por nuestra sentencia casacional.

Debemos condenar y condenamos a la acusada María Milagros , como autora de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de tres años y seis de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de setenta y dos euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de las costas causadas, dando a la droga ocupada el destino legal.

Se dejan subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada relativos a la condenada Frida .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Múñoz.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

52 sentencias
  • SAP Madrid 768/2014, 14 de Julio de 2014
    • España
    • 14 Julio 2014
    ...deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93, 27.1.95, 9.5.96, 21.2.2000, 16.3.2000, 20.9.2001, 21.11.2002, 11.2.2003, 7.10.2003 ). Aplicando todo lo anterior al caso revisado, resulta lo siguiente: [a] Valorar si, en la fecha de los hechos (entre el 13 y el 1......
  • STS 285/2012, 18 de Abril de 2012
    • España
    • 18 Abril 2012
    ...determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93 , 27.1.95 , 9.5.96 , 21.2.2000 , 16.3.2000 , 20.9.2001 , 21.11.2002 , 11.2.2003 , 7.10.2003 No obstante, la STS 1261/2006, de 21 de diciembre , precisa que éste último dato será innecesario en aquellos casos en los que el ......
  • STS 812/2016, 28 de Octubre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 28 Octubre 2016
    ...determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93 , 27.1.95 , 9.5.96 , 21.2.2000 , 16.3.2000 , 20.9.2001 , 21.11.2002 , 11.2.2003 , 7.10.2003 En el caso presente no se indica en el factum ni en la fundamentación de la sentencia el día de la extinción de la anterior conden......
  • SAP Tarragona 483/2014, 4 de Diciembre de 2014
    • España
    • 4 Diciembre 2014
    ...deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93, 27.1.95, 9.5.96, 21.2.2000, 16.3.2000, 20.9.2001, 21.11.2002, 11.2.2003, 7.10.2003 Tomando en consideración la doctrina anteriormente expuesta resulta que, en la presente causa, no consta ni la pena impuesta ni por......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • De la circunstancia mixta de parentesco (art. 23)
    • España
    • Código penal. Parte general Libro Primero Título I
    • 10 Febrero 2021
    ...de enero de 1995, 9 de mayo de 1996, 21 de febrero de 2000, 16 de marzo de 2000, 20 de septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2002, 11 de febrero de 2003 y 7 de octubre de 2003) (doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo aplicada por la SAP BALEARES, sección 1ª, núm. 13/2017, de 17 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR