STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:7602
Número de Recurso3564/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. José Gonzalo SANTANDER ILLERA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Alcobendas, instruyó causa contra Luis Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (sección 1ª, rollo 162/98) que, con fecha once de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 3 de Abril de 1.997, se remitió desde Algeciras un paquete cuyo destinatario era el acusado Luis Francisco cuyo nombre se había consignado a bolígrafo, haciéndose constar como lugar de entrega el de la central de la empresa transportadora - SEUR- en Madrid.

    Debido a un error en la etiquetación del envío atribuido A SEUR y producido en el lugar de orígen, se adhirió a dicho paquete la etiqueta correspondiente a otro, procedente también de Algeciras cuyo destinatario era Radio Marítima Internacional con domicilio en la calle La Granja nº 3 de Alcobendas.

    El día 4 de Abril de 1.997, viernes sobre las 18'30 horas, se recibió en la sede de Radio Marítima el referido paquete que fué abierto en la creencia de que la empresa era su auténtica destinataria, constatando que contenía una sustancia que les resultó sospechosa y que no se correspondía con la actividad por ella desarrollada y pedido realizado.

    El lunes día 7, después de haber realizado gestiones con su proveedor en Algeciras Radio Marítima puso los hechos en conocimientos de SEUR y de la policía.

    El acusado mientras tanto se puso en contacto con Radio Marítima al advertir asimismo la confusión producida y en la mañana del día 7 se personó en la empresa con la finalidad de intercambiar los paquetes siendo detenidos por la policía.

    Referido paquete contenía 20 pastillas de una sustancia que analizada resultó ser haschís, con un peso de 4.610 gramos con una riqueza media de 7'6%.

    Luis Francisco es mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación y se hallaba concertado con el remitente de la sustancia Jesus Miguel ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Francisco , como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 3 AÑOS DE PRISION Y MULTA de 4.610.000 de pesetas, con arresto sustitutorio caso de impago 30 días, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Luis Francisco , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y UNICO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el veinticinco de Septiembre de dos mil uno.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se formula el motivo que en el recurso se utiliza con base el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución. Niega el recurrente la existencia de prueba suficiente para su condena, puesto que él siempre negó su conocimiento del contenido del paquete, que nunca le fué mostrado, y que había sido abierto sin su preceptiva citación previa para presenciarlo.

Corresponde a este Tribunal de casación, cuando ante él en tal vía se alega violación del derecho a la presunción de inocencia, tan solo cerciorarse de que el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo para dictar una resolución de condena, verificar que esa prueba ha sido obtenida en adecuadas condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción y sin que derive, ni siquiera indirectamente, de vulneraciones de derechos o libertades fundamentales y, en fín, controlar que la asunción y valoración de esas pruebas se ha hecho con criterios de lógica y experiencia, expresados en la preceptiva motivación de la sentencia. La gran cantidad de resoluciones jurisprudenciales de esta Sala en la materia exime de citarlas pormenorizadamente.

En los tres aspectos a que puede alcanzar la función revisora de esta Sala, se argumenta en el motivo: ausencia de prueba de cargo, invalidez de la apertura del paquete por no haberse dado ocasión al recurrente para presenciarla, e ilógica del razonamiento judicial sobre el valor de las pruebas.

Ninguno de esos aspectos pueden ser acogidos. Aunque el acusado no haya reconocido su participación en los hechos, hay pruebas que le incriminan: el hecho de ser destinatario del paquete conteniendo haschís, el análisis técnico y el pesaje de la ocupada, que demostró serlo y en cantidad superior a cuatro kilos, la propia conducta del acusado de presentarse a buscarla en la empresa que, por error, había recibido el paquete, y la futilidad e inconsistencia de la explicación ofrecida para ser el destinatario del paquete. No hubo infracción de las normas procesales que garantizan a quien es destinatario de un paquete que podrá presenciar su apertura judicial. Las circunstancias de esa apertura, como bien ha explicado la sentencia recurrida, muestran que no se trató de una apertura acordada y realizada judicialmente, sino que, quien aparecía sobre la envoltura del paquete y por tanto pudo entender ser su legítimo destinatario, fue quien lo abrió, pero luego hay prueba testifical, acogida por el juzgador, de que fue abierto y conservado sin tocar su contenido hasta que llegó la policía. No se constata pues en la obtención de esa prueba vulneración alguna del derecho del acusado a defenderse. La valoración judicial de la prueba fue realizada con toda lógica, sobre todo en aquella parte en que la participación del actual recurrente en el hecho, hubo de ser inferida por el tribunal: la explicación, ofrecida con posterioridad al momento de la detención, de que alguien, que no identificó, le ofreció cinco mil pesetas para ser destinatario y receptor de un paquete debido a la carencia de D.N.I. del verdadero destinatario, contribuye lógicamente, antes que a exculpar, a confirmar y asegurar la participación del recurrente en la comisión del delito.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Francisco , contra sentencia dictada el 11 de Junio de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 1ª, en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena al recurrente de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales
  • La intervención del perito judicial por medio de videoconferencia
    • España
    • Revista de Contratación Electrónica Núm. 98, Noviembre 2008
    • Invalid date
    ...La jurisprudencia ha defendido dicho principio en el empleo de la videoconferencia en diversas sentencias, destacando entre ellas, la STS 5 octubre de 200146, que declara que la utilización de esta tecnología satisface el principio de inmediación y, la SAP Navarra de 6 de febrero de 2003, q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR