STS 1633/2000, 20 de Octubre de 2000
Ponente | ABAD FERNANDEZ, ENRIQUE |
ECLI | ES:TS:2000:7558 |
Número de Recurso | 3839/1998 |
Procedimiento | 01 |
Número de Resolución | 1633/2000 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados A.A.G. y J.M.A.D., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.A.F., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente A.A.G. por el Procurador Sr. O.S., mientras que el acusado J.M.A.D. que actuó representado por la Procuradora Sra. A.R., desistió, del recurso que había formulado.
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- El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Cádiz, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 129 de 1997, contra los acusados A.A.G. y J.M.A.D. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Cuarta) que, con fecha veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados
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y a él se aproximó A.G.C. para comprarle heroína. G. le dio nueve mil pesetas (9.000) a A.A. y éste, tras recibirlas, entró en el patio núm. 4 de la mencionada calle y recogió la droga del domicilio de J.M.A.D., mayor de edad, que le había dejado llaves de su casa para poder guardar y preparar la droga objeto de la venta. Ya con la droga, A.A. volvió a la calle y le entregó a G. la heroína, envuelta en un plástico como un caramelo, conteniendo un total de 0,961 gramos con una pureza del 49,05 %. La entrega del dinero y la de la droga fue vista por agentes de la Policía Nacional que vigilaban ese lugar y en concreto a A. que acostumbraba a estar por ese lugar y al que habían visto hacer otras semejantes transacciones -sin poder intervenir sustancia alguna en casos anteriores- con el mismo sistema de recibir algo, entrar en el citado patio nº 4 y volver al poco haciendo entrega de objeto al que le esperaba, que se lo solían introducir en la boca, siendo además frecuente que con A.A.
. estuviera J.M.A.D.. G., que se marchó en un taxi, fue detenido por la Policía que le intervino el envoltorio con la heroína que acababa de comprar. No pudo detener la Policía aquel día a A.A., pero al siguiente sí fue detenido cuando iba en un ciclomotor con J.M.A.D., siéndole ocupadas a aquel sesenta y seis mil trescientas ochenta pesetas (66.380) y unas llaves de la casa de José María. Con la pertinente autorización judicial se hizo un registro en esa casa y en ella se ocuparon 0,335 gramos de heroína con una pureza del 52,96 % y 4,437 gramos de griffa con un índice de tetrahidrocannabinol del 2,87%. No se sabe si estas sustancias eran para transmitirlas a otros o para el consumo de José María que en ese tiempo era politoxicómano de larga evolución si bien no consta que tuviese anuladas o muy mermadas su inteligencia y voluntad. En el registro también se ocuparon cincuenta y tres mil pesetas (53.000), un dinamómetro y un rollo de plástico, instrumento estos que servían para preparar la droga en dosis. Al producirse estos hechos José María estaba condenado, entre otras, por sentencia firme de 4-10-1993 a pena de diez meses y cuarenta días y multa como autor, con la agravante de reincidencia, por un delito de tráfico de drogas y también, por sentencia firme de 20-12-1994, como autor -también con la agravante de reincidencia a pena de arresto mayor y multa, por un delito de amenazas y a la pena de prisión menor por un delito de atentado. >>
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
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y J.M.A.D. como autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Antonio y concurriendo en José María la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, analógica a la de enajenación mental incompleta, a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, multa de un millón de pesetas (1.000.000) con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, comiso de nueve mil pesetas a razón de cuatro mil quinientas pesetas del dinero ocupado a cada acusado, comiso del dinamómetro y rollo de papel de plástico intervenido y al pago de las costas por mitad.
Dése el destino legal a la droga intervenida.
Abónese a los condenados para el cumplimiento de la pena impuesta, al tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Aprobamos por sus fundamentos el auto de insolvencia de José María y el de solvencia parcial de Antonio dictado en la instrucción.
Dedúzcase testimonio del atestado, del folio 22, del acta del juicio oral y de esta sentencia y una vez firme, remítase al Juzgado de Instrucción de Cádiz por si A.G.C. hubiese incurrido en delito de falso testimonio.>>
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- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados A.A.G. y J.M.A.D., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
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- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado A.A.G., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:
MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1.985 de 1 de julio, en lo sucesivo: L.O.P.J), por violación del artículo 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia.
MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.
MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por violación del artículos 24.1 y 24.3 de la Constitución Española, el derecho a la no indefensión y al proceso con todas las garantías.
Y, la representación del acusado J.M.A.D., que había formalizado su recurso, alegando el motivo siguiente: MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 1º del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por haberse vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Por auto de fecha ocho de septiembre de dos mil se le tiene por desistido del recurso.
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- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.
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- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de Octubre de 2000.
PRIMERO.- Los Motivos Primero y Segundo del recurso se amparan en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en ambos se denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el que se consagra el derecho a la presunción de inocencia.
Pretende el recurrente poner de manifiesto la falta de prueba de cargo practicada con las debidas garantías.
Sin embargo sí existe en las actuaciones tal actividad probatoria, constituída fundamentalmente por las declaraciones de los funcionarios policiales con carnés profesional números 23.887, 49.577 y 53.207 que, como afirma el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, "siempre han señalado a Antonio como la persona que hizo la transacción con G., recibiendo de éste dinero y dándole a cambio un envoltorio de plástico semejante a un caramelo que contenía heroína, tal como se comprobó al interceptar a G. y ocuparle ese envoltorio".
Aduce el recurrente que las manifestaciones de estos Policías prestadas en el juicio oral están desvirtuadas por el propio Tribunal por sus contradicciones, sin que puedan valer como prueba de cargo las prestadas durante la instrucción.
Es cierto que la Audiencia Provincial reconoce la existencia de diferencias entre las declaraciones prestadas en una y otra fase procesal, pero las explica lógicamente en base al tiempo transcurrido entre ambas -dos años-, máxime teniendo en cuenta la participación profesional en ese periodo de los testigos en operaciones similares a la que ahora se analiza.
Más, como se indica en el citado Fundamento Jurídico, cada uno de los tres funcionarios intervinientes en los hechos ha conocido el conjunto de la transacción, una parte por propia visión, y otra por lo relatado por sus compañeros vigilantes. Lo que también hace comprender se confundan en el recuerdo ambas vivencias.
En todo caso entiende el Tribunal a quo debe estarse a lo expuesto en el Juzgado de Instrucción, por ser lo más cercano a los hechos y, por tanto, lo más preciso en el recuerdo.
También alega el recurrente que la Audiencia ha acudido a la prueba circunstancial o indirecta, también llamada de presunciones, sin dejar constancia del iter por ella seguido.
Sin embargo, como ya se ha dicho, estamos ante una testifical directa, razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, acompañada de algún indicio que la confirma, como es el hallazgo en poder de A.A. al ser detenido de las llaves de la casa de J.M.A., también condenado en esta causa que ha desistido del recurso de casación que había interpuesto, lugar donde se guardaba y preparaba la droga según la narración fáctica de la sentencia.
Por ello los Motivos ahora examinados, en los que se invoca la violación del principio de presunción de inocencia, deben ser desestimados.
SEGUNDO.- En el Motivo Tercero, también con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción de los derechos a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el artículo 24, 1 y 2, de la Constitución.
Argumenta el recurrente que el Tribunal justifica las contradicciones existentes en las declaraciones de los agentes policiales en el tiempo transcurrido entre los hechos y el juicio oral y en su intervención profesional en operaciones análogas; siendo así que ninguna de estas circunstancias -dilaciones y sobrecarga de trabajo- pueden utilizarse en contra del acusado.
Sin embargo, como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, tales hechos no se toman en cuenta para perjudicar al reo, sino para explicar razonablemente los fallos de memoria que puedan padecer los testigos respecto a aspectos concretos de la operación a que se refiere las presentes actuaciones.
En razón a lo expuesto, también el Tercer Motivo debe ser desestimado.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado A.A.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, con fecha veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,.
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SAP Córdoba 335/2007, 14 de Junio de 2007
...ser sustituido por un perito aunque los criterios que proporciona pueden ser tenidos en cuenta.". En este mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 20.10.2000 y 21.2.1995." Efectivamente, se parte en el informe pericial de premisas subjetivas cuales son las vivencias de la menor que ......
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SAP Las Palmas 158/2012, 21 de Junio de 2012
...la ventana desde el exterior, mecánica que se hizo constar en el acto de la vista. En este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2000 : "La ausencia de la autoridad judicial en el hallazgo de las huellas es precisamente lo que priva a la diligencia del carác......
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SAP Lleida 179/2004, 13 de Abril de 2004
...no pot ser equiparada a substracció a efectes punitius, tot això amb la línia expressada jurisprudencialment a aquest respecte (cfr. STS de 20-10-2000), en el sentit de que si la utilització d'un vehicle sostret no es punible, tampoc ho es del que no ha estat sostret en trobar-se en legítim......