STS 983/2005, 19 de Julio de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:4955
Número de Recurso1006/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución983/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Pablo, Felix y Teresa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha 12 de julio de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes los arriba mencionados, representados respectivamente por los procuradores Sres. . Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Hospitalet de Llobregat instruyó sumario 1/2003, por delito contra la salud pública contra Sebastián, Jose Pablo, Felix y Teresa y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Novena dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2004 con los siguientes hechos probados: "Jose Pablo, mayor de edad del que constan antecedentes penales por haber sido condenado en sentencia firme de 18 de octubre de 1.996 por delito de tráfico de drogas a pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, que dejó extinguida el 6 de marzo de 1998, sin ocupación lícita y remunerada conocida, entre los meses de marzo a septiembre de 2002 se dedicó al comercio o suministro de comprimidos de la sustancia denominada "extasis" (MDMA) a través de terceros intermediarios que directamente o a través de otros las hacían llegar a los consumidores de dicha sustancia. Para ello, mantenía contactos telefónicos mediante la telefonía móvil utilizando sucesivamente los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, con el fin de evitar que sus conversaciones al efecto fueran detectadas. Se auxiliaba para ello de su compañera sentimental, Teresa quien, sabedora de la referida actividad, colaboraba recibiendo, en ocasiones, pedidos de dichos intermediarios, negociando los precios de la sustancia y transmitiendo aquéllos a su compañero, con el aludido fin. A tal efecto utilizaba el teléfono móvil con número NUM005.- A fin de proveerse de la referida sustancia en cantidad suficiente para distribuirla, y puestos de común acuerdo con Sebastián, planearon el viaje conjunto de éste y Jose Pablo a Ámsterdam (Holanda) donde adquirirían el "extasis" que el primero transportaría a España. En ejecución de dicho plan, Sebastián alquiló el vehículo Renault Scenic matrícula 7315 BTW en la empresa "Representaciones Láser" sita en Avenida de Roma 15, de Barcelona, en el que ambos viajaron hacia dicha ciudad holandesa el 31 de agosto de 2002, habiendo planeado el regreso para el día 2 de septiembre siguiente, por la misma vía Sebastián y en vuelo 5135 de la compañía aérea Transavía Jose Pablo.- Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía venían realizando seguimientos a los citados, ante la noticia de su dedicación a la referida actividad; incluyendo en la investigación la intervención de los antes mencionados teléfonos móviles, autorizada judicialmente y de la que daban puntual cuenta a la Sra. Magistrada-Juez de Instrucción autorizante, a quien remitían las cintas de grabación originales y la transcripción de las conversaciones mantenidas. Por tal motivo, dichos funcionarios montaron un dispositivo para la detección del vehículo antes referido, a su paso por la frontera de La Jonquera, el día 2 de septiembre de 2.002, y sobre las 4:45 horas de dicho día le localizaron en dicho lugar. Tras seguirle sin poder alcanzarle dada la velocidad a la que circulaba aquél, y dado aviso de tal circunstancia a otros funcionarios apostados en el punto de pago de peaje de La Roca, en la Autopista, en tal punto, sobre las 5:30 horas, fue interceptado el vehículo, conducido por dicho Sebastián a quien ocuparon, ocultos bajo los asientos delanteros del coche, tres paquetes conteniendo 3.173 gramos en aproximadamente 15.000 pastillas o comprimidos, de los que el 25'8% (818'634 gramos) eran éxtasis o MDMA puro, que en el mercado ilícito tendrían un valor 125.727 euros. Asimismo le ocuparon 200 euros y una tarjeta de crédito VISA de "La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona" a nombre de María Inés, su compañera sentimental.- Siguiendo el mismo plan preconcebido, Jose Pablo, el mismo día 2 de septiembre de 2.002, en el indicado vuelo, regreso a Barcelona a cuyo aeropuerto llegó sobre las 14:50. En él se hallaban funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que habían establecido un dispositivo para su detención. Puesto aquél de acuerdo con Teresa, ésta acudió a recogerle en el vehículo Opel Astra K-....-IX, sobre las 15,20 horas, dirigiéndose seguidamente, por la autopista C-32 en dirección Tarragona, siendo seguidos por dichos funcionarios. En el peaje de dicha autopista Jose Pablo que conducía el vehículo, se percató de que dos vehículos iban a interceptarle razón por la que realizó un brusco giro de 180º y emprendió la huida en dirección contraria a gran velocidad, no obstante ser seguido por dos vehículos policiales con los indicativos luminosos de tales, sorteando aquél los vehículos que seguían su marcha normal por espacio de unos 3'5 kilómetros, hasta que, adquirida suficiente ventaja respecto de los vehículos policiales, paró el suyo, se apeó y huyó a pie por el terreno aledaño a la autopista, ocultándose entre la vegetación. No obstante, llegados al lugar dichos funcionarios policiales, le localizaron y persiguieron hasta alcanzarle. Jose Pablo se revolvió contra los funcionarios con carnet profesional nº NUM006 y NUM007 tratando de impedir su detención y propinándole patadas y golpes que produjeron, la primero una contusión en el tobillo izquierdo de la que curó con la primera asistencia a los 15 días, y el segundo con contusiones que tardaron en curar 7 días tras, también, primera asistencia.- Una vez detenidos Jose Pablo y Teresa, con autorización judicial concedida al efecto, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio del primero sito en la CALLE000 nº NUM008-NUM009-NUM010 de L'Hospitalet de Llobregat en el que le fueron hallados y ocupados 8.911 mg de peso neto, de MDMA con una pureza del 38'1% (3'497 gr) con valor aproximado en el mercado ilícito de 98 euros.- El mismo día, 2 de septiembre de 2.002, sobre las 8:20 horas, en el curso de la misma operación policial, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a la detención de Felix, mayor de edad del que no constan antecedentes penales, en la Rambla de Juto Oliveras de L'Hospitalet de Llobregat, cuando se disponía a realizar una llamada a través de su teléfono móvil, al número NUM011 correspondiente al teléfono de Sebastián. Al verse sorprendido por dichos funcionarios, Felix trató de evitar su detención arremetiendo contra el de carnet profesional nº NUM012 y golpeando, sin causarle lesión, al funcionario con carnet nº NUM013.- Una vez detenido, se practicó también diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en la CALLE001NUM014-NUM015, NUM010-NUM016 de L'Hospitalet de Llobregat, donde se le ocuparon 74'05 gramos de cocaína, de un 83% de pureza (61'46 gr) con un valor aproximado de 2.450 euros en el mercado ilícito, así como 1,381 y 0'385 gramos de "éxtasis" o MDMA, de valor aproximado de 17'391 y 11'79 euros, respectivamente; sustancia, la primera, que tenía para destinarla a su distribución a terceros consumidores. Asimismo, le fueron ocupadas distintas cantidades de dinero, en billetes que totalizaban 9.700 euros y 500 dólares."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Sebastián como responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública, antes descrito, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a la pena de nueve años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo, y multa de doscientos noventa y cuatro mil sesenta y tres euros (296.063 euros), así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales.- Condenamos a Jose Pablo como responsable en concepto de autor del mismo delito contra la salud pública, afectándole la circunstancia agravante de reincidencia, ya descrita, a las pena de once años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, y multa de doscientos noventa y seis mil sesenta y tres (296.063) euros. En concepto de autor del delito de conducción temeraria, antes descrito, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad le condenamos a las pena de seis meses de prisión, con igual accesoria, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Asimismo en concepto de autor del delito de resistencia también descrito, sin que proceda responsabilidad personal subsidiaria dadas las penas privativas de libertad que se le imponen.- En concepto de responsabilidad civil derivada de dichas faltas, le condenamos a indemnizar a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales, NUM006 y NUM007 en la cantidad, respectivamente, de setecientos veintiún euros con 21 céntimos (721'21 euros) y trescientos treinta y seis euros con cincuenta y siete céntimos (336'57 euros) por las lesiones que les causó. Le condenamos también al pago de la cuarta parte de las costas procesales.- Condenamos a Teresa, como responsable en concepto de autora del expresado delito contra la salud pública, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a las penas de nueve años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo, y multa de doscientos noventa y cuatro mil sesenta y tres euros (296.063 euros), así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales.- Condenamos a Felix como responsable en concepto de autor del repetido delito contra la salud pública, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a las penas de nueve años de prisión con su accesoria d inhabilitación especial para el sufragio pasivo, y multa de doscientos noventa y cuatro mil sesenta y tres euros (296.063 euros). Asimismo, en concepto de autor del delito de resistencia también descrito, sin ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, le condenamos a la pena de seis meses de prisión. Así como al pago de la parta parte de las costas procesales.- Se decreta el comiso de las sustancias y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legalmente establecido.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, será de abono a los condenados el tiempo en que han estado privados provisionalmente de libertad por razón de esta causa si no se le abonó en otra."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente Teresa basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 y obligación de motivar razonadamente las resoluciones judiciales del artículo 120 de la Constitución.- Segundo. Infracción del principio de presunción de inocencia por aplicación indebida del subtipo agravado del párrafo 3º del artículo 369.3º del Código Penal en lugar del delito básico del artículo 368 CP.- Tercero. Subsidiariamente infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 63 del Código Penal en relación al delito básico del artículo 368 del Código Penal.-

  5. - La representación del recurrente Felix basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia del artículo, derecho del justiciable a obtener la tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión, principio de legalidad y principio acusatorio. (art. 24 CE).- Segundo. Infracción de ley con fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que los hechos no son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en notoria cuantía tipificado y penado en los artículos 368 y 369 párrafo 3º del Código Penal, por inaplicación del artículo 368 del Código Penal, por ser los hechos encuadrables en el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, al habérsele intervenido al recurrente una cantidad de sustancia que a tenor de lo establecido por el Tribunal Supremo en el pleno de fecha 19 de octubre de 2001, muy inferior a los límites para considerar notoria cuantía.

  6. - La representación del recurrente Jose Pablo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánic adel Podr Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución, por inexistencia de un mínimo de actividad probatoria que desvirtúe tal presunción.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, proclamado por el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

  7. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos los ha impugnado en su totalidad; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Felix

Al amparo del art. 849, Lecrim, ha denunciado infracción de ley, por entender conculcados los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE. El argumento es que la acusación del Fiscal lo era por delito contra la salud pública relativo a cantidad de notoria importancia, con fundamento en un error de trascripción del peso de las cantidades de sustancias aprehendidas en el registro del domicilio de este acusado, luego rectificado, pero sin que coherentemente se hubiera hecho lo propio con los términos de la imputación y de la condena.

Lo que se atribuye a Felix en los hechos probados es, primero, haber sido sorprendido cuando trataba de hablar por teléfono con el inculpado Sebastián el día en que éste fue detenido a su regreso de Holanda portando una importante cantidad de MDMA; y, en segundo término, que en su domicilio tenía 74,05 gramos de cocaína, de una riqueza del 83% y 1'381 y 0'385 gramos de MDMA que destinaba a la distribución a terceros.

Pues bien, tiene razón el recurrente: de ambos datos reseñados y de que -según la testifical- tuviera algún tipo de relación con los otros acusados, sin más, no puede inferirse racionalmente que estuviese implicado de forma efectiva en la operación de importación de MDMA que se describe en los hechos, como única hipótesis posible, y ni siquiera la más probable. En efecto, la acción descrita consistente en entablar una conversación telefónica podría perfectamente explicarse por el interés de adquirir alguna cantidad de MDMA para la venta, sin que ello deba suponer intervención alguna en el proyecto y preparación del viaje a que se ha aludido.

Por tanto, y estando a los hechos probados, la única acción subsumible en un precepto penal es la posesión de las sustancias indicadas y en las cantidades que se dice, que, por hallarse destinadas al tráfico, sólo podría dar lugar a la aplicación del tipo básico del art. 368 Cpenal. Y el motivo, por tanto, debe ser estimado, lo que hace innecesario entrar en el examen del segundo planteado por este recurrente.

Recurso de Teresa

Bajo el ordinal primero del recurso se ha denunciado vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE y del art. 120,3 CE, que obliga a motivar las resoluciones judiciales. El argumento es que la existencia de una relación estable entre Teresa y Jose Pablo unida a la vaga alusión a la documental que se hace en la sentencia, no es base suficiente para fundar una condena como la impuesta; cuando, además, no hay ninguna constancia de que la recurrente hubiera tenido intervención en la preparación del viaje a Holanda.

El examen de la sentencia en lo relativo a la justificación de la condena de Teresa pone de manifiesto que, en efecto, no existen otras referencias al cuadro probatorio que la relativa a la relación sentimental con el aludido y la que se hace a alguna parte del contenido de ciertas conversaciones, de las que la sala habría inferido la implicación en la actividad ilegal del mismo, pero que no se concretan en lo más mínimo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén suficientemente identificados y bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, tenga expresión bastante en la sentencia, aparezca fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, el examen del razonamiento probatorio de la sala en lo relativo a Teresa obliga a concluir que en él no se ha observado ese canon de valoración. En efecto, la existencia de una relación estable, por sí misma, no podría fundar una imputación porque de ello, como es sabido, no se sigue con necesidad lógica la implicación en los posibles actos ilícitos de la persona con la que se convive. De otra parte, la defensa de la inculpada ha negado la estabilidad de la convivencia, aportando algunos elementos de juicio al respecto, sobre los que el tribunal no ha discurrido en concreto, a pesar de que tendría que haberlo hecho, tratándose de prueba de descargo a la que priva de valor.

La condena, dice el tribunal, tiene apoyo asimismo en el contenido de algunas conversaciones que, entiende, habrían versado sobre drogas con las que la inculpada estaría traficando. Es decir, habría tomado en consideración ciertos datos de carácter fáctico, dotados a su juicio de valor sintomático y aptos para, a partir de ellos y según un curso inferencial fundado en máximas de experiencia, llegar a una conclusión como la que se expresa en la sentencia, en relación con Teresa.

Pero la Audiencia se limita al escueto señalamiento de unos folios, cuando lo cierto es que la mera referencia a páginas, por sí sola, no acredita nada. Lo harían, en su caso, los elementos de prueba que pudieran resultar del contenido de las mismas que, por eso, -como se ha dicho en relación con el Jurado (STS 279/2003, de 12 de marzo) y parece aún más pertinente tratándose de un tribunal de jueces profesionales- deben ser debidamente identificados, individualizados y tratados con algún criterio de valoración que, asimismo, habrá de explicitarse.

De la disciplina constitucional sobre el principio del art. 24,2 CE forma parte asimismo la exigencia de motivación expresa y suficiente sobre de la valoración de la prueba pues, como se dice en STC 139/2000, de 29 de mayo, "los tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustenten la declaración de los hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia". De tal manera que una motivación de la apreciación de la prueba que no permita entender por qué el tribunal considera que una determinada afirmación de cargo está debidamente acreditada afecta de forma esencial al derecho a la presunción de inocencia del acusado, sobre cuya desvirtuación en el proceso no hay nada que deba darse por supuesto.

Es por lo que el motivo a examen debe ser estimado y, con él, el recurso de Teresa.

Recurso de Jose Pablo

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, por inexistencia -se dice- del mínimo de actividad probatoria de cargo. El argumento es que la condena de este acusado tendría como fundamento prueba de naturaleza indiciaria sobre cuya aptitud acreditativa el tribunal no habría discurrido con el rigor exigido. Ello debido a que la sala omite los particulares de las conversaciones en que funda su conclusión; a que toma en consideración transcripciones que no habrían sido cotejadas; y a que da valor inculpatorio a un resguardo de ingreso de dinero en la cuenta de la compañera sentimental de Sebastián, en el que no consta el nombre de quien hizo el ingreso.

Tomando como referente la línea jurisprudencial a que se ha hecho precisa alusión en el tratamiento del anterior recurso, es ineludible reconocer que, en efecto, también en este caso la sala de instancia ha escatimado la expresión analítica de elementos y implícitos en su discurso sobre la prueba, de los que debería haber dejado precisa constancia, y no lo ha hecho. Ahora bien, no obstante, a pesar de esa pobreza de justificación, en este caso aparecen elementos de juicio cuya calidad informativa permite entender probatoriamente fundada la condena. Así, está en primer término el mencionado documento bancario, hallado, precisamente, en poder del que recurre, que evidencia su aportación de dinero para el viaje a Holanda. Cuenta asimismo el hecho de que lo emprendió junto con Sebastián, por carretera; y el muy significativo de que volvieran los dos el mismo día, pero por vías diferentes. Está, también, la aparatosa huída protagonizada por Jose Pablo, en un desesperado intento de sustraerse a la acción policial, claramente sugestiva de que tenía bastante que temer. Y, en fin el hecho de la existencia de conversaciones con Sebastián, sobre la preparación del viaje, en el que, no puede ser más obvio, estaba directa y fuertemente interesado.

Denuncia el recurrente -aun señalando que el tema será objeto de un motivo específico- que el contenido de las conversaciones que la sala ha tomado en consideración no fue objeto de cotejo por parte del secretario. Pero sorprende esta afirmación, por completo carente de fundamento. En efecto, la diligencia relativa a los folios 29-32 está al folio 34; la alusiva a los folios 70-71, a los folios 75 y 75 vuelto; la del 111 y siguientes, a los 121 y 121 vuelto; y, en fin, la comprensiva de los folios 434 y siguientes en los folios 847 y 848.

En consecuencia, se impone la desestimación del primer motivo planteado y también la del siguiente, anticipado en éste otro, según se ha dicho.

III.

FALLO

Estimamos los recursos de casación por infracción de precepto constitucional interpuestos por las representaciones procesales de Felix y Teresa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha 12 de julio de 2004 que les condenó como autores de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Declaramos de oficio las costas causadas en estos recursos.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Jose Pablo contra la referida resolución y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de procedencia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

En la causa número 1955/2003, del Juzgado de instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, seguida por delito contra la salud pública contra Jose Pablo con D.N.I. NUM017, nacido el 27 de septiembre de 1975, hijo de José y de Bienvenida, natural de L'Hospitalet de Llobregat, Felix con D.N.I. NUM018, nacido 20 de enero de 1969, hijo de Domingo y de Inocencia, natural de L'Hospitalet de Llobregat y vecino de la misma y contra Teresa con D.N.I. NUM019, nacida el 12 de julio de 1977, hija de Francisco Javier y María del Carmen, natural de Barcelona y vecina de L'Hospitalet de Llobregat; los dos primeros en situación de prisión provisional y la tercera en situación de libertad, según consta en los antecedentes obrantes en esta sala, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la insancia.

Se mantienen los de la sentencia de instancia, a excepción de las referencias a Teresa, que se eliminan del relato.

La falta de intervención de Teresa en los hechos de esta causa, hace que deba ser absuelta.

Los hechos relativos a Felix, según se ha razonado en la sentencia de casación, constituyen un delito contra la salud pública, que versa sobre sustancias que causan grave daño a la salud, descrito y penado en el art. 368 Cpenal. En consecuencia, la pena que le corresponde es de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.500 euros y costas.

Absolvemos a Teresa del delito contra la salud pública por el que fue condenada en la instancia y declaramos de oficio una cuarta parte de las costas.

Condenamos a Felix como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de 2.500 euros y una cuarta parte de las costas causadas.

Se mantiene el resto de los pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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