STS 1194/2002, 21 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2002:4579
ProcedimientoD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución1194/2002
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Calvo Villoria.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Almería instruyó Procedimiento Abreviado con el número 43/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 de diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los encausados Eusebio y Carlos María , sin mayores de edad y carecen de antecedentes penales.- Eusebio sobre las 0,45 horas del día 21 de mayo de 1998, conducía el vehículo matrícula DU-.... , cuya propiedad no ha quedado acreditada, por las inmediaciones de la cala El Carnaje, Término Municipal de Níjar y Partido Judicial de esta capital, llevando en su interior 8 fardos de una sustancia que tras ser analizada resultó ser hachís, T.C.H.=7,5% con un peso de 229.896 gramos, valorado en 45.979.2000 pesetas, la cual poseía en disposición de donación y venta. Al observar la presencia en la zona de un vehículo de la Guardia Civil, que se disponía a identificarlos, Eusebio abandonó el vehículo mencionado junto a otra persona no identificada que le acompañaba, huyendo campo a través, hasta que el acusado pudo ser detenido, tras una breve persecución, por los agentes, no pudiendo ser detenido, en cambio, su acompañante.- La droga le había sido facilitada por el otro acusado Carlos María , mayor de edad, sin antecedentes penales, y por una tercera persona no identificada, para que la transportara a cambio de una determinada cantidad de dinero.- Eusebio , confesó su participación en los hechos antes de la práctica efectiva del juicio oral, colaborando activamente en la investigación, siendo determinante su intervención y actuación para la identificación del otro acusado".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos María , como autor material de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que no causa grave daño a la salud y cualificado por ser cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público durante ese tiempo Y MULTA DE NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESETAS con noventa días de arresto sustitutorio en caso de impago; imponiéndole la mitad de las costas de esta instancia.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eusebio , como autor material de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que no causa grave daño a la salud, cualificado por ser cantidad de notoria importancia y con la concurrencia de la atenuante analógica, muy cualificada, anteriormente descrita, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público durante se tiempo Y MULTA DE CUARENTA MILLONES DE PESETAS con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago; imponiéndole la mitad de las costas de esta instancia.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida y del vehículo matrícula DU-.... , al que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de abono al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiera sido de abono en otra causa.- Notifíquese a las partes, con indicación de lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice, en defensa del motivo, que la única prueba incriminatoria está constituida por la declaración del coimputado, sin que resulte corroborada por otras pruebas.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 115/1998, de 1 de junio, aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

Es cierto como se señala en la doctrina jurisprudencial expuesta que el coacusado no está obligado a decir verdad aunque no es menos cierto, como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, que ello no supone que pueda acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados serían constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso de casación, el Tribunal sentenciador ha resaltado que su convicción se ha obtenido no sólo por la declaración del coimputado, que ha persistido en su contenido incriminatorio respecto al recurrente, sino que también tuvo en cuenta, al menos, dos elementos de corroboración, como fueron las declaraciones de un hermano del coimputado, la discusiones que mediaron con el recurrente, no negada por éste y la falta de credibilidad que ofrecen las explicaciones ofrecidas por el ahora recurrente sobre varios extremos, entre ellos el cambio de criterio sobre su conocimiento previo del coimputado. Han existido, pues, elementos que corroboran y fortalecen la veracidad de las manifestaciones del coimputado y ello ha permitido al Tribunal sentenciador construir un relato fáctico en el que se sustenta la condena del recurrente.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por Carlos María contra sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 21 de diciembre de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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