STS 658/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:6239
Número de Recurso25/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución658/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del Manuel, Claudio y Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera) de fecha 6 de julio de 2007, en causa seguida contra Manuel, Claudio Romeo y Luis Enrique, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por los Procuradores Sres. Batlló Ripoll, Bufalá Balmaseda y Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Arrecife, incoó Procedimiento Abreviado número 14/2006, contra Manuel, Claudio Romeo y Luis Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera) que, con fecha 6 de julio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- El acusado Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde-noche del día 23 de febrero de 2006, contactó con el también acusado Romeo, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, encargándole, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, que pasara por su domicilio sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002 de Arrecife (Las Palmas), a fin de que recogiera un paquete que contenía 30 cápsulas de una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser cocaína, con un peso total de 298,43 gramos (doscientos noventa y ocho gramos y cuarenta y tres miligramos) y una riqueza media del 39,2% expresada en cocaína base, y que lo trasladara hasta el locutorio denominado "Mis amigos", sito en la calle La Inés de Arrecife (Las Palmas) y regentado por el tercer acusado Manuel.

Sobre las 22:30 horas de ese mismo día. el acusado Romeo llegó al mencionado locutorio, donde se encontraba esperándole el acusado Luis Enrique y de los otros dos acusados Claudio y Manuel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, hacia el interior de una sala de billar existente en el mencionado local, donde, tras entablar una conversación entre todos ellos, los acusados Romeo y Luis Enrique trataron de vender la mencionada sustancia, a cambio de una cantidad no determinada de dinero, a los otros dos acusados Claudio y Manuel, quienes, a su vez, deseaban adquirirla con la finalidad de destinarla a la venta y al consumo de terceras personas, con grave daño para la salud ajena, sin que lograran conseguir su propósito, al ser sorprendidos en el acto por agentes de la Policía Nacional que, con su presencia, frustraron el intercambio.

La droga incautada ha sido valorada en 13.951,92€

En poder de los acusados Luis Enrique, Romeo, Claudio y Manuel se encontraron 585 €, 60 €, 800 € y 780 €, respectivamente, cantidades éstas resultantes de otras operaciones de venta de la mentada sustancia.

Igualmente se ocuparon 596 €, contenidos en la caja registradora del local e igualmente procedente de anteriores ventas de la referida sustancia".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique, Romeo, Claudio, y Manuel como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 en relación con el 374 del mismo cuerpo legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS y multa de 41855,76 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de esta cantidad y al pago de costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que habrá de darse el destino legal, procediéndose a la destrucción de aquella y transferencia de éste al Tesoro Público".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Manuel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE. II.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts. 28 y 368 CP. III.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. IV.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, "cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que ha considerado probados".

Quinto

La representación legal del recurrente Claudio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 849.1 de la LECrim, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE. II.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, pro vulneración de los arts. 368 y 374 CP. III.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba. IV.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por vulneración de los arts. 15.1 y 16.1 CP, al no haberse apreciado la comisión del delito en grado de tentativa.

Sexto

La representación legal del recurrente Luis Enrique, basa su recurso en un único MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por vulneración del art. 24.2 de la CE, derecho a la presunción de inocencia.

Séptimo

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de 10 de junio de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Octavo

Por Providencia de 30 de septiembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 22 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Manuel

PRIMERO

La defensa del recurrente formaliza cuatro motivos de casación. Dos de ellos por infracción de ley; un tercero, por vulneración de precepto constitucional; el último, por quebrantamiento de forma.

Atendiendo al criterio sistemático impuesto por los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim, procede iniciar el análisis de los motivos por el desarrollado en el ordinal cuarto.

  1. Estima la representación legal del recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim, que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, no expresa de modo claro y terminante cuáles son los hechos que considera probados. Argumenta que la afirmación "...<>, se presta a mucha confusión, puesto que no determina quién tiene la intención de entregar, ni cuánto dinero, ni por qué sacan sus carteras como si se tratara de pagar una partida de billar en vez de un negocio de narcotráfico".

    El motivo no es viable.

    En las STS 749/2007, 19 de septiembre y 795/2007, 3 de octubre, con cita de la STS 891/2006, 22 de septiembre, ya recordábamos la reiterada doctrina de esta Sala en relación con el error in iudicando alegado por la parte recurrente. Y es que hemos señalado en otras ocasiones, que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales (SSTS 945/2004, de 23 de julio y 559/2002, de 27 de marzo, entre otras).

    Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsuncion de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente (En este sentido, entre otras STS 735/2005, 7 de junio ).

    En el presente caso, el recurrente se aparta de forma llamativa de las exigencias técnicas que impone la vía procesal seleccionada. Mal puede hablarse de un quebrantamiento de forma consistente en no expresar con claridad los hechos que se declaran probados cuando, para hacer valer esa supuesta grieta estructural que afectaría a la sentencia, se destaca un fragmento que no pertenece al juicio histórico, sino a la fundamentación jurídica. Y es que el relato que, según razona el recurrente, adolecería de falta de claridad, forma parte del FJ 1º.

    Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento y por no haberse formulado en los términos exigidos por la ley (arts. 884.4 y 885.1 LECrim).

  2. El primero de los recursos denuncia, invocando los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la CE.

    Estima la defensa de Manuel que no ha existido una genuina prueba directa de su participación en los hechos. No hay testigo alguno que le viera a él realizar un verdadero acto de venta. La Sala le ha condenado por la sola concurrencia de dos hechos, a saber, su presencia en el locutorio y la tenencia de 780 euros. Sin embargo, esa cuantía se explicaba perfectamente por el importe de los giros que se habían efectuado ese mismo día. Además, él estaba en el locutorio porque, siendo de titularidad de su madre, se encargaba de regentarlo.

    El motivo no es viable.

    Conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    La sentencia de instancia proclama la autoría del recurrente a partir de la ponderación de unos elementos de cargo que tienen una marcada significación incriminatoria. De una parte, el testimonio del agente de policía nacional núm. NUM003, quien entró en el locutorio "Mis amigos", sito en la calle Inés, en Arrecife. Este policía había efectuado el seguimiento de Romeo, incluso, cuando accedió al referido local. Una vez en su interior pudo ver por sí mismo cómo dos personas -entre ellas el recurrente- sacaron dinero, en concreto, uno de ellos una cantidad bastante elevada, mientras que el otro extraía su cartera. Todo ello, con el fin de abonar a Romeo una importante cuantía, momento en el que todos fueron detenidos. No es cierta, pues, la denunciada ausencia de testigos presentes en la transacción. Además, el acusado tenía en su poder 780 euros, cuantía carente de justificación, por más que quiera presentarse como hecho absolutamente cotidiano el llevar en el bolsillo del pantalón toda la recaudación del día de una empresa. Al margen de lo anterior, conviene tener en cuenta que Romeo -el acusado al que Luis Enrique comisionó para que pasara por su domicilio y se hiciera con un paquete de cocaína- reconoció en su declaración haber recibido ese encargo y trasladarse al local regentado por Manuel, lugar en el que iba a efectuarse la transacción.

    En definitiva, el Letrado del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Tribunal a quo. Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento, le lleve a poner el énfasis en aspectos que, por sí solos, no tienen virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio de los jueces de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar, tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el imputado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena del imputado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    Procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  3. El segundo de los motivos aduce la existencia de una infracción legal, con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim, al considerar que se han aplicado indebidamente los arts. 368 y 28 del CP.

    Con la cobertura de este motivo, el Letrado recurrente reitera la ausencia de pruebas contra su defendido. No concurren -se razona- los elementos objetivos y subjetivos que definen el delito de tráfico de drogas. Con carácter subsidiario, se sugiere la existencia de una forma imperfecta de ejecución. La intervención policial habría impedido la consumación del acto de transacción. De ahí que habría que admitirse -con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala- la existencia de una tentativa de delito contra la salud pública.

    El motivo no puede prosperar.

    El art. 849.1 de la LECrim habilita un motivo de casación encaminado a comprobar la corrección técnica del juicio de subsunción verificado en la instancia. De ahí la ineludible exigencia de acatamiento del relato de hechos probados. Cuando el desarrollo argumental del recurrente se construye -como en el presente caso- apartándose de aquel presupuesto, se incurre en una causa de inadmisión que actúa ahora como motivo de desestimación (art. 884.3 y 4 LECrim ).

    Sea como fuere, el factum describe que los acusados Luis Enrique y Romeo trataron de vender la cocaína a Manuel y Claudio quienes, a su vez, deseaban adquirirla con la finalidad de destinarla a la venta y al consumo de terceras personas. Se trataba de 298,43 gramos de cocaína con una riqueza media de 39,2%, expresada en cocaína base. Esa transacción se iba a llevar a cabo a cambio de una cantidad no determinada de dinero. Concurren, por tanto, todos los elementos objetivos y subjetivos que definen el delito previsto en el art. 368 del CP, siendo autor del mismo el recurrente.

    No puede tampoco afirmarse la existencia de una tentativa. En relación con la consumación o no del delito contra la salud pública, esta Sala ya ha indicado en repetidas ocasiones (cfr. SSTS 1697/2001, 3 de diciembre y 1265/2002, 1 de julio, entre otras muchas), que la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas, ha sido admitida por la jurisprudencia con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, porque en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y porque es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de «promover», «facilitar» o «favorecer» el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal; habiendo entendido esta Sala que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado.

    La STS 1594/99, 11 de noviembre, precisa que en envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto. En la sentencia 1567/1994, 12 de septiembre, se pone de relieve que, al existir un pacto entre el remitente y el receptor es atribuible a éste la posesión mediata de la droga, sin que la interceptación del estupefaciente suponga óbice alguno para estimar que el destinatario del mismo ha realizado de forma completa el acto de tráfico. Y en la STS 887/1997, 21 de junio, se razona que el tráfico existe desde que una de las partes pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga, que el receptor había previamente convenido. Puede considerarse que quedará en grado imperfecto el delito de tráfico de drogas, si la acción del sujeto no determina un desplazamiento territorial de la droga -mediante su transporte- o posesorio, -mediante la transmisión-, pero quedará consumado el delito si la acción del acusado origina un traslado geográfico del estupefaciente, aunque no se consiguiera el desplazamiento posesorio pretendido, por haber sido interceptada la droga antes de su entrega al destinatario.

    En el presente caso, la operación policial no frustra, en modo alguno, la consumación del delito. Cuando los agentes intervienen en el interior del locutorio y aprehenden la cocaína que en esos momentos esta siendo objeto de venta, no obstaculizan la culminación de una transacción clandestina. El acto de favorecimiento ya había sido colmado por todos los acusados. El traslado de la droga al local regentado por el recurrente, Manuel, no era sino el epílogo de un acto previamente concertado por los imputados. Sólo así se justifica el encargo que Luis Enrique ofrece a Romeo de acercarse a su domicilio, hacerse con la droga y trasladarla al lugar previamente convenido. El dinero ofrecido por el propietario de la droga a Romeo, a cambio de que sea él quien asuma el riesgo de su traslado, sólo se justifica por la existencia de una operación previa ya decidida en todos sus detalles. El recurrente, pues, menoscabó el bien jurídico tutelado con un acto de favorecimiento que no puede ahora ser degradado a la condición de mera tentativa.

    La Sala calificó correctamente los hechos, por lo que procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

  4. El tercer motivo sirve de vehículo para alegar, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, infracción de ley, error de hecho en la valoración de la prueba derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del Juzgador.

    Los documentos que, a juicio del recurrente, demostrarían la equivocación del Juzgador, son siete recibos que reflejan las cantidades enviadas por los clientes desde el locutorio. Además, existe una significativa coincidencia -se argumenta- entre el importe de 783 euros, cuantía a la que ascienden los recibos, y los 780 euros que fueron intervenidos en el bolsillo del Manuel.

    El motivo no puede ser aceptado.

    El examen de los documentos invocados evidencia que ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre - no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

    Y nada de lo expuesto concurre en el presente caso. Los documentos que señala el recurrente como demostrativos del error decisorio ni por sí, ni en su apreciación interrelacionada, permiten concluir la equivocación valorativa de la Sala.

    El Tribunal a quo valoró esos documentos, pero lo hizo en conexión con otros elementos probatorios aportados por el Ministerio Fiscal que arrojaban sobre su significado un valor distinto al que pretende atribuirles el recurrente. También ahora conviene traer a colación el testimonio del agente de policía núm. NUM003, quien pudo ver con sus propios ojos la transacción, así como la declaración de Romeo, quien situó el local regentado por el recurrente como el lugar al que había de llevar la droga, conforme al encargo de Luis Enrique. En definitiva, esos documentos carecen de la autosuficiencia probatoria necesaria para avalar el supuesto error decisorio de la Audiencia. El delito previsto en el art. 368 del CP no incorpora entre los elementos del tipo objetivo una coincidencia aritmética entre el dinero destinado a la transacción -que puede ser sólo una parte de su importe total- y la cantidad de droga intervenida. Tampoco se afecta el juicio de tipicidad por el hecho de que la cantidad a entregar se obtenga, precisamente, de la recaudación del día llevada a cabo por la empresa.

    En definitiva, el motivo carece de fundamento y está condenado a su desestimación (art. 885.1 LECrim ).

    1. RECURSO DE Claudio

SEGUNDO

La defensa de Claudio hace valer cuatro motivos contra la sentencia que le condena como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP.

  1. El primero de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

    Considera el recurrente que su condena se basa, exclusivamente, en que en su poder fueron hallados 800 euros y que estaba en el locutorio en el momento en que se produjeron los hechos. No existe prueba suficiente de su participación en la transacción de la droga intervenida. Es cierto que estaba en el locutorio "Mis amigos", en compañía de Manuel, jugando al billar, pero no intervino en su adquisición. El dinero que portaba es fruto de su actividad como prestamista, habiendo acreditado, además, la existencia de un trabajo retribuido.

    Una vez más, resulta obligado recordar que cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría.

    También ahora la Sala de instancia valoró las declaraciones del imputado, que reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la llegada de Romeo "con dos bolsas". Todos ellos -se alega- estaban jugando al billar y Luis Enrique era el encargado de anotar las jugadas. Mal se concilia esa descripción del acusado, acerca de lo que cada uno hacía en ese momento, cuando el propio Romeo reconoce haber llevado al locutorio, por encargo de Luis Enrique, la droga que iba a ser objeto de venta. El Tribunal a quo, además, ha descartado la explicación de Claudio acerca de su condición de prestamista de dinero, haciéndolo a partir de la contradicción advertida entre el testimonio del acusado -que situó el cobro de intereses en una cantidad próxima al 20%- y la declaración del testigo que fue llevado a juicio para acreditar esa dedicación -quien alegó que Claudio le prestaba dinero, pero al 12% mensual-. También ha valorado la Audiencia el hecho de que esa entrega de dinero, observada por el agente de policía y destinada a Romeo, en modo alguno podría estar justificada por la supuesta actividad de prestamista, pues Romeo nunca declaró dedicarse a ese negocio y tampoco afirmó que en ese momento aquel dinero estuviera originado por un préstamo concedido por Claudio. En poder de éste, además, fueron hallados 800 euros que, según el agente, el acusado entregaba en ese instante a Romeo.

    En consecuencia, existió prueba de cargo y ésta fue válida y suficiente. No puede estimarse que el desarrollo argumental del Tribunal a quo haya infringido las reglas impuestas por la valoración racional de la prueba. Procede, pues, la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

  2. Los motivos segundo y cuarto son susceptibles de tratamiento sistemático conjunto. Ambos se formulan por infracción de ley, error de derecho, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. En el primero de ellos, se denuncia la indebida aplicación del art. 368 del CP. En el segundo, se alega que los hechos, de reputarse probados, integrarían una tentativa del delito contra la salud pública, pues la Sala de instancia ha vulnerado los arts. 15.1 y 16.1 del CP.

    Ambos han de ser rechazados.

    El motivo segundo sirve al recurrente de vehículo formal para reaccionar frente a lo que considera una condena sin pruebas de su participación en los hechos. No es éste, sin embargo, el ámbito argumental en el que habría de desenvolverse el desarrollo del motivo. El art. 849.1 de la LECrim impone el acatamiento del factum. En él se describe con precisión una transacción clandestina de 298,43 gramos de cocaína, aclarando que Claudio deseaba adquirirla con la finalidad de destinarla a la venta y al consumo de terceras personas. Se dan, pues, todos los elementos que definen el delito previsto en el art. 368. No ha habido error en el juicio de tipicidad proclamado por la Sala de instancia.

    El motivo cuarto ha de correr igual suerte desestimatoria. Los hechos no son calificables como constitutivos de una tentativa del delito de tráfico de drogas. Se impone una remisión a lo expuesto en el FJ 1º, apartado III, de esta misma sentencia, al analizar el motivo esgrimido, con similar argumentación, por Manuel.

    Ambos motivos, en definitiva, han de ser desestimados por imperativo de los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.

  3. El tercer motivo invoca, con el respaldo del art. 849.2 de la LECrim, la existencia de un error en la valoración de los documentos que obran en la causa y que demostrarían la evidente equivocación del Juzgador.

    A tal fin, se citan como documentos el contrato de trabajo aportado por el recurrente, las nóminas también incorporadas a la causa y el cuaderno de anotaciones manuscritas sobre préstamos.

    También ahora conviene remitirse a la doctrina jurisprudencial de esta Sala acerca de la significación casacional del documento, tal y como ha quedado sintetizada en el FJ 1º, apartado IV, de esta misma resolución. Y es que los documentos señalados por el recurrente no pueden ser interpretados sin conexión con el testimonio de los agentes que realizaron el seguimiento de la operación -en especial, del agente núm. NUM003 -, la declaración de Romeo, el testimonio de Cristina -esposa de Luis Enrique - y el hecho objetivo de la intervención de dos bolsas con casi trescientos gramos de cocaína y 800 euros en poder del acusado que, según la Sala, estaban destinados a la financiación de aquella entrega.

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

    1. RECURSO DE Luis Enrique

TERCERO

El recurrente formula un único motivo de casación, alegando la infracción de su derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), con fundamento en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim.

A juicio de la defensa de Luis Enrique no ha existido prueba de cargo con la idoneidad precisa para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara. Con cita de la doctrina constitucional acerca del valor probatorio de la declaración del coimputado, concluye que, en el presente caso, no existe una corroboración mínima apoyada en otros hechos, datos o circunstancias externas que avalen la veracidad de su declaración. Así, en un encomiable esfuerzo argumental en defensa de la inocencia de su patrocinado, el Letrado recurrente ofrece una valoración alternativa a los hechos ponderados por la Sala de instancia. Su compañera Cristina nunca admitió que Romeo fuera a su casa a buscar ninguna bolsa o paquete; él tampoco pidió a Romeo que se desplazara a su domicilio y, en definitiva, tampoco se ha probado que participara en la transacción frustrada de la cocaína.

El motivo no puede ser asumido por la Sala.

Sin necesidad de reiterar la doctrina ya expuesta supra acerca del tratamiento casacional del derecho a la presunción de inocencia, apuntemos ahora que la valoración alternativa que ofrece el recurrente es tan legítima como inatendible, en la medida en que aspira a desplazar la valoración llevada cabo por el Tribunal de instancia. No existe atisbo de irracionalidad en el discurso argumental del órgano decisorio, de ahí que ésta haya de prevalecer sobre la propuesta del recurrente. En efecto, la estancia de Romeo en el domicilio de Luis Enrique fue acreditada, no sólo por el testimonio del primero, mantenido en el acto del plenario, sino por la declaración de la compañera del recurrente, Cristina, quien reconoce que Romeo estuvo en su domicilio y que llevaba una bolsa, si bien niega que cuando saliera de aquél, llevara algo más que la fruta que se alojaba en el interior. Además de esa corroboración personal, la Sala contó con el testimonio de los agentes de policía, pudiendo valorar también la existencia objetiva de la droga y el dinero preparado para su adquisición.

No existió, pues, vulneración de alcance constitucional, resultando obligada la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Manuel, Claudio y Luis Enrique, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la causa seguida por el delito contra la salud pública y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. Manuel Marchena Gómez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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