STS 630/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:2994
Número de Recurso7/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución630/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Carmen , Domingo y Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) que les condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Alfaro Rodríguez, Sra. de la Fuente Bravo y Sra. Corral Losada respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid instruyó sumario con el número 9/1997, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 28 de septiembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 24 de Septiembre de 1997, Domingo , mayor de edad y condenado en sentencia firme el 4 de Enero de 1991 (como reincidente, por un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor), Carmen , mayor de edad y condenada en sentencia firme el 27 Enero 1993 ( por un delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 1 día prisión mayor) y Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegaron, sobre las 0,00 horas al Aeropuerto Madrid-Barajas, en el vuelo NUM000 , procedente de Las Palmas de Gran Canarias. Los tres acusados indicados se habían puesto de previo y común acuerdo para transportar a la Península cocaína. En efecto, una vez detenidos en el propio avión, por agentes de policía nacional, les fueron incautados, a cada uno de ellos, en los equipajes de mano que llevaban, dos paquetes ó [sic] bolsas de cocaína. En consecuencia, el total de la cocaína incautada fue de 6 paquetes que contenían cocaína con los siguientes pesos en gramos y riqueza (indicada entre paréntesis): 391,2 (69,7%), 615,7 (71,6%), 574,8 (75,3%), 432,6 (74,7%), 526,6 (69,3%) y 482,4 (69,4%). La cocaína que llevaban los tres acusados la iban a destinar a la venta a terceras personas mediante el cobro del precio correspondiente. Las referidas cantidades de cocaína tendrían, una vez mercadas, los precios siguientes: la bolsa que pesaba 391,2 gramos, 5.685.372 ptas.; la bolsa de 615,7 gramos, 9.192.008 ptas; la bolsa de 574,8 gramos, 9.024.820 ptas., la bolsa de 432,6 gramos, 6.737.990 ptas.; la bolsa de 526,6 gramos, 7.609.210 ptas.; y la bolsa de 482,4 gramos, 6.980.540 ptas.

No se ha acreditado que los referidos acusados trajeran dicha sustancia en convivencia con Ricardo y Guillermo , también acusados en el procedimiento. En consecuencia, no se acredita que estos dos últimos (Ricardo y Guillermo ) tuviesen que ver, en modo alguno, con el referido transporte de la indicada sustancia estupefaciente"[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Domingo , Carmen y Juan Enrique , como autores penalmente responsables del ya referido delito contra la salud pública, a la pena, a cada uno de ellos, de 9 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y multa de 70 millones de pesetas. Además pagarán por terceras partes las costas del proceso.

Absolvemos a Ricardo y a Guillermo del delito contra la salud pública del que son acusados

Decretamos el comiso de la sustancia intervenida."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Carmen se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por no aplicación del artículo 24. 2 de la Constitución, del principio constitucional de presunción de inocencia, y vulneración del art. 18.3 de la Constitución por vulneración del secreto de las comunicaciones, en relación directa con la indebida aplicación del art. 368, 369 del CP. Segundo.- Por infracción de Ley por indebida aplicación de los arts. 368, 369.3 del Código Penal y no aplicación del art. 24 de la Carta Magna. Tercero.- Por quebrantamiento de Forma del nº 31 del art. 851 de la LECrim.

El recurso interpuesto por Domingo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Crim., por infracción de Ley en los arts. 368 y 369.3 del Código Penal, y al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 120.3 de la Constitución. Segundo.- Al amparo del art. 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial por vulneración del art. 24 de la Constitución. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, por vulneración de los arts. 18.3 y24.2 de la Constitución.

El recurso interpuesto Juan Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la Presunción de inocencia, reconocido y consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.-Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del vigente Código Penal. Tercero.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por inobservancia del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opone a la admisión en la causa nº 3 del artículo 884 y las causas nº 1 y 2 del artículo 885 de la Ley citada, impugnando subsidiariamente 3 motivos de Carmen , 3 motivos de Juan Enrique y 3 motivos de Domingo , la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, Carmen , Domingo y Juan Enrique , fueron condenados por el Tribunal "a quo", como autores de un delito contra la Salud pública, a las penas de nueve años de prisión y multa, a cada uno de ellos.

Contra semejante Resolución se interponen tres diferentes Recursos, uno por cada condenado en la instancia, cuyos motivos, parcialmente coincidentes, han de ser abordados, para una mayor claridad expositiva, en forma agrupada y con mención individualizada a cada uno de los argumentos esenciales que se esgrimen, sin perjuicio de la debida identificación del lugar que los mismos ocupan en cada Recurso, a fin de posibilitar un adecuado control de la satisfacción de la integridad de las pretensiones que en cada escrito se deducen.

SEGUNDO

En primer lugar, y comenzando por el Motivo Tercero del Recurso de Carmen , única que plantea la comisión por la Audiencia de un quebrantamiento formal, orden prioritario en nuestro análisis que se deriva, precisamente, de la naturaleza del motivo, advertimos que el mismo se apoya en el artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errores en la apreciación de la prueba [sic] e incongruencia omisiva, al no haberse resuelto, en la Sentencia recurrida, algunas de las cuestiones planteadas, en su momento, por la Defensa, en especial la relativa a la infracción que supone el que las actuaciones dén comienzo con una denuncia anónima, contraviniendo con ello lo previsto en los artículos 266 y 267 de la Ley procesal penal, así como respecto de defectos esenciales en las escuchas telefónicas practicadas, que se trataría de injerencias en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de mero carácter predelictual o "de sondeo". Y derivando de ello una nulidad sobre los restantes elementos probatorios obtenidos con posterioridad.

Ambos argumentos han de rechazarse pues, en tanto que es absolutamente incierto que se omita respuesta a las cuestiones planteadas acerca de la validez de las escuchas telefónicas en la Sentencia de instancia, toda vez que la simple lectura de la misma revela que se dedica a esta materia todo el Fundamento Jurídico Cuarto, con el contenido sobre el que más adelante tendremos oportunidad de volver, en lo que respecta, por otra parte, a la cuestión de la denuncia anónima que inicia, según la recurrente, las actuaciones, si bien, en efecto, no se encuentra respuesta expresa a la misma en el texto de la Resolución recurrida, carecería de sentido la declaración de nulidad, por causa de esta infracción formal, para su devolución a la Audiencia a fin de que colme esa laguna, habida cuenta de que la conclusión no habría de ser otra que la del rechazo del argumento de la Defensa, que confunde el requisito de identificación de quien, con su denuncia, dá comienzo a unas actuaciones, con la posibilidad, tantas veces presente en la práctica, de que los funcionarios policiales dispongan de informaciones anónimas con las que iniciar, tan sólo, su investigación para la posterior formación del atestado correspondiente o, en su caso, archivo de lo actuado. Y más aún, dada la nula trascendencia que, en todo caso, tendría esa circunstancia, de cara a la validez del resto de pruebas disponibles, en atención al carácter meramente procesal, no fundamental, de la infracción denunciada.

Por consiguiente y en virtud de las razones expuestas, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El verdadero núcleo de los tres Recursos lo constituye la denuncia de infracción de derechos fundamentales, contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española (motivo Primero de Carmen , Segundo y Tercero de Domingo y Primero y Tercero de Ricardo ), y de modo muy especial en referencia con el derecho a la presunción de inocencia, que se considera vulnerado por la nulidad radical que los recurrentes atribuyen a dos elementos probatorios que, a su juicio, fueron esenciales para las condenas y que son:

  1. Las intervenciones telefónicas que iniciaron las actuaciones.

    A este respecto no es necesario traer aquí la abundantísima y pormenorizada doctrina emanada de esta Sala al respecto (valga por todas la SsTS de 4 de Abril de 2002), acerca de los requisitos necesarios en una correcta práctica de esta clase de diligencias y la distinción entre vicios que las hacen nulas, por suponer vulneración de derecho fundamental, con efectos de irradiación hacia todo el posterior material probatorio consecuente de ellas, y los que sólo son defectos de mero carácter procesal que privan de eficacia al resultado mismo de la intervención pero no a otras pruebas, aún causalmente vinculadas con aquella.

    Y no resulta necesario, pues la Sala de instancia ya lleva a cabo, de forma impecable, esa clara distinción cuando, de una parte, concede validez inicial a las "escuchas" practicadas, en tanto que fueron éstas debidamente autorizadas por el Instructor mediante Autos que hay que considerar suficientemente motivados, si no por su propio contenido, sí, de modo indudable y conforme a la aceptada doctrina de la motivación "por remisión", por el complemento que les suponen las solicitudes policiales, extensas y detalladas en la descripción de verdaderos datos objetivos a propósito de la comisión de ilícitos, concretados y ya en ejecución lo que excluye la consideración de "sondeos" telefónicos predelictuales que alguno de los Recursos pretende atribuirles, así como de tanta gravedad que justifican proporcionalmente la grave decisión del instructor.

    Proclamando, de otra parte, la ineficacia probatoria directa del resultado de esas intervenciones, al no haber sido adecuadamente ratificado en Juicio ni identificados suficientemente los participantes en las conversaciones grabadas.

    Por ello, la solución que se aplica es correcta técnicamente y justa, en cuanto que supuso la absolución de aquellos acusados cuyo esencial elemento incriminatorio eran las propias grabaciones y la condena de quienes sobre ellos pesaba el dato determinante de la ocupación de la substancia, sin que esta realidad se viera anulada por previa vulneración de derecho fundamental alguno, como ya ha quedado dicho, aunque la intervención policial proviniera de las "escuchas" previas.

  2. El análisis pericial de la sustancia ocupada.

    Alegan a este respecto los recurrentes la ausencia de valor de dicha prueba esencial, al haber sido impugnada por venir el Informe firmado por un solo perito y no haberse producido ratificación del mismo en el acto del Juicio.

    A esta cuestión dedica la Audiencia, íntegramente, el Fundamento Jurídico Tercero de su Sentencia, en donde razona, con todo acierto, el por qué de la innecesariedad de ratificación pericial del análisis de la substancia.

    Y así, recuerda la ausencia absoluta de causa alguna de indefensión para las partes, dado el carácter material que las infracciones a este derecho fundamental han de ostentar y a la vista de la naturaleza meramente formal en que se produjo dicha impugnación, sin alegar, en ningún momento, los motivos de discrepancia o, cuando menos, las dudas que pudiera suscitarles tal informe, ni desde el punto de vista subjetivo (capacitación científica del autor) ni del objetivo (contenido mismo y conclusiones consignadas en el documento).

    Por lo que, el mero formular de una tardía impugnación, ya en el propio juicio oral, carente de argumentos y que tampoco se complementa con una expresa solicitud de comparecencia de los peritos al Juicio, no puede gozar de efectos invalidantes para semejante medio probatorio, sobre la base de una supuesta indefensión, que en modo alguno se produjo, ni de ausencia de contradicción, que podría haber solventado la propia parte, solicitando, aunque fuera extemporáneamente, el informe verbal en Juicio, si es que realmente tenía motivos fundados para ello.

    El hecho, por otra parte, de que esa pericia fuera emitida por organismo de carácter oficial y reconocida capacitación científica, le dota además de un valor indiscutible "prima facie", que requiere razones para ser puesto en cuestión. De no conocerse éstas, tampoco existe motivo fundado para privar de valor probatorio a un documento que obra en las actuaciones y es conocido por las partes con la suficiente antelación. (Al respecto multitud de SsTs como las de 10 de Noviembre de 1991, 10 Noviembre 1993, 24 de Abril de 1995, 11 de Noviembre de 1996, 15 de Octubre de 1998, 10 de Junio de 1999, 5 de Mayo de 2000, 16 de Abril de 200, etc).

    De la misma forma que la naturaleza colegiada del organismo emisor excluye las reservas, de mera legalidad ordinaria, acerca del cumplimiento del requisito de los dos peritos, efectivamente previsto para los Procedimientos Ordinarios, como el presente, (aunque significativamente no contemplado en la regulación del Abreviado), de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala (entre otras, STS de 31 de Enero de 2002) y en el propio Acuerdo del Pleno no jurisdiccional, de 21 de Mayo de 1999, en el que se aprobó que la exigencia de la duplicidad de peritos en el procedimiento ordinario se cumple con su verificación por un laboratorio oficial en cuanto se halla integrado por un equipo.

    Por consiguiente, puede afirmarse que prueba de cargo válida existió, correspondiendo, como sabemos, su valoración exclusivamente al Tribunal enjuiciador, teniendo la Casación reservado su ámbito al examen, tan sólo, de la real existencia de pruebas válidas y de la lógica en la valoración de las mismas, pero sin entrar nunca en los criterios que hubieran podido inclinar a los Jueces "a quibus" a favor de cualquiera de las hipótesis interpretativas posibles. Como acontece, de otro lado, con las alegaciones también formuladas por Carmen , a propósito de las declaraciones autoinculpatorias de Ricardo , que a ella de le exculpaban, o la acreditación del móvil del viaje a Canarias, aspectos que corresponden, en su valoración y conforme a lo dicho, en exclusiva al Tribunal de instancia.

    Los motivos relativos a posibles infracciones de derechos fundamentales, por tanto, deben ser todos ellos desestimados.

CUARTO

Los motivos Segundo de Carmen , Primero de Domingo y Segundo de Ricardo se refieren todos ellos, sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3ª del Código Penal, que tipifican el delito contra la Salud Pública por el que han sido condenados.

Pero, en realidad, tales motivos se muestran dependientes de los anteriores, pues sin cumplir el debido respeto a la intangibilidad de la narración de Hechos contenida en la Resolución de instancia, que la vía casacional elegida impone, y partiendo de la modificación de la misma como consecuencia de las vulneraciones de derechos ya examinadas, y que se reiteran en este momento en los propios Recursos, deducen la indebida aplicación de la norma sustantiva. Por lo que de las anteriores desestimaciones se deriva, forzosamente, también éstas.

Tan sólo un aspecto original queda por analizar brevemente y es el relativo a la suficiente motivación (art. 120.3 CE) del "concierto" de los tres recurrentes en cuanto al transporte conjunto de la substancia, con la consecuencia de la elevada cuantía que, de esta forma, ha de atribuirse a cada uno de ellos, cuestionada por Domingo en el Primero de sus motivos.

Baste decir al respecto que, al margen de la inadecuación del cauce empleado, pues la ya referida intangibilidad de la narración fáctica de la Sentencia recurrida nos lleva a proclamar, como literalmente en ella se hace, que "Los tres acusados indicados se habían puesto de previo y común acuerdo para transportar a la Península cocaína", en cuanto a la argumentación que sirve de base a esa afirmación se contiene, explícitamente, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la misma Resolución, cuando dice que: "1) Quedó claro, después de interrogar a los acusados, que los tres viajaron a Canarias, juntos, tal y como admiten en el juicio oral. Como hecho objetivo, esto es, al margen de la motivación o causa de ese viaje 2) No hay rastro probatorio de que los acusados viajaran a las Islas por cuestiones relacionadas con un negocio de coches, tal y como alegan en el acto del juicio". Lo que "...permitió deducir racionalmente al Tribunal en el relato de hechos probados, que estaban previamente concertados para hacer el transporte de la droga, de modo que repartieron la tarea de realizarlo en fase de ejecución de tal porte."

Razonamientos ante los que, obviamente, no cabe hablar de falta de motivación acerca de dicho extremo.

Procede, en consecuencia, la desestimación también de estos motivos y, con ellos, del Recurso en su integridad.

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la condena en costas de los recurrentes.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Carmen , Domingo y Juan Enrique , contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 26 de Octubre de 1999, que les condenaba como autores de un delito contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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