STS 2385/2001, 19 de Diciembre de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:10063
Número de Recurso463/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2385/2001
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Rodrigo contra Sentencia núm. 64/2001 de fecha 21 de Febrero de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 11/00 del Juzgado de Instrucción núm. 22 de los de Madrid, seguido contra dicho acusado por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Esther Ruiz Rodríguez y defendido por la Letrada Doña María Angeles Peña Hurtado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado núm. 11/99 por delito contra la salud pública contra Rodrigo y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 21 de febrero de 2001 dictó Sentencia núm. 64/2001, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El día 19 de diciembre de 1999, sobre las 22,50 horas, funcionarios policiales, de servicio en el lugar, procedieron a la detención del acusado, Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el cruce de las calles de La Palma y San Andrés de esta capital, tras observar cómo había entregado a un traseúnte, a cambio de dinero, un pequeño envoltorio de color amarillo, que, tras ser requerida su entrega por los policías a dicho adquirente, de nombre Jose Miguel , resultó contener 6,79 gramos de una sustancia identificada como anfetamina con pureza del 16,5 %.

Al ser posteriormente registrado Rodrigo , se le ocuparon, además de las mil pesetas entregadas por Jose Miguel , dos bolsitas con 9,62 gramos y 3,36 gramos, respectivamente, de picadura de haschís, y otra bolsa con 0,78 gramos más de haschís. Sustancias que el acusado también tenía destinadas a la distribución a terceras personas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado, Rodrigo , como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y tres mil pesetas de multa, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, así como el pago de las costas procesales causadas y comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena, se le abona al condenado todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Situación de prisión en la que habrá de continuar, aún en el caso de recurrir esta resolución, hasta el límite máximo de la mitad de la pena impuesta.

Recábese del Juzgado Instructor la Pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a Derecho. "

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación procesal del acusado Rodrigo recurso de casación, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Rodrigo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley, del artículo 849.1º de la LECrim. al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de la CE., al no respetarse el principio constitucional de presunción de inocencia contemplado como un derecho fundamental en nuestra Carta Magna.

  2. - Infracción de Ley, al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido un error, dicho en estrictos términos de defensa, en cuanto a la apreciación de la prueba que han conducido al juzgador a una consideración de las pruebas de tal entidad como para atribuirles el valor de cargo necesario para destruir la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó inecesaria la celebración de vista para la resolución del mismo y se opuso a la admisión de los motivos del recurso que subsidiaramente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Rodrigo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, formalizándose por referido acusado en su recurso, dos motivos de contenido casacional que serán analizados a continuación.

SEGUNDO

Por el primer motivo, por el cauce autorizado en el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la infracción de la presunción de inocencia proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000, el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, etc.). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22.9.92., 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado. En efecto, el recurrente basa toda su argumentación en la falta de asistencia al juicio oral del comprador de la sustancia vendida (un envoltorio de anfetamina) y en las contradicciones producidas, a su juicio, en las declaraciones vertidas por los policías actuantes en el acto del juicio oral, insistiendo en algo muy cierto: únicamente pueden considerarse pruebas de cargo las practicas en el acto del plenario, con las exigencias en cuanto a la prueba preconstituida y anticipada que la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado.

En el caso sometido a nuestra consideración hubo ciertamente prueba de cargo, obtenida legítimamente y practicada en condiciones de regularidad procesal hábil y suficiente para destruir la garantía constitucional de la presunción de inocencia, valorada de forma racional, pero que, por tratarse de prueba directa de contenido personal y de naturaleza testifical, no puede ser nuevamente valorada por esta Sala Casacional, por impedirlo el contenido normativo del art. 741 de la L.E.Crim. y por no haber gozado en esta sede de la inmediación procesal, cuya percepción directa es la base del elemento sustancial de valoración de la prueba testifical: su credibilidad.

En el plenario comparecieron ante el Tribunal sentenciador los funcionarios policiales actuantes que afirmaron cómo vieron (sin lugar a dudas, dice la Sala de instancia) la operación de intercambio de referida sustancia por dinero (mil pesetas) ocupándose al acusado, además de las mil pesetas entregadas por Jose Miguel , tres bolsitas más de hachís y al adquirente un envoltorio de color amarillo que resultó contener 6,79 gramos de anfetamina. La declaración testifical de ambos policías fue valorada por el Tribunal sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los arts. 297 y 717 de la L.E.Crim., por lo que el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, formalizado por la vía autorizada por el art. 849.2º de la L.E.Crim., denuncia error en la valoración probatoria, sin cita de documento alguno de donde el recurrente pueda deducir el mismos, limitándose a enunciar "de la documentación obrante en autos". En su desarrollo, el recurrente insiste en una nueva valoración de la testifical practicada por los funcionarios policiales, que ya ha quedado contestada anteriormente desde la perspectiva constitucional con que fue invocada (téngase en cuenta que al acto del juicio oral acudieron cuatro policías del Cuerpo Nacional de Policía, números 65.900, 79.650, 78.957 y 32.950) y al no haberse designado ningún documento literosuficiente que pueda acreditar el error sufrido por la Sala sentenciadora, el motivo que ser desestimado.

CUARTO

Se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la L.E.Crim.)

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del acusado Rodrigo contra Sentencia núm. 64/2001 de fecha 21 de Febrero de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y tres mil pesetas de multa, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, así como el pago de las costas procesales causadas y comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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