STS 22/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:207
Número de Recurso1047/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución22/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Claudio, Eloy y Gabino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), con fecha siete de Enero de dos mil cuatro , en causa seguida contra los mismos y Valentín, Jose Ángel, Carlos Miguel, Juan Luis, Pedro Enrique, Alfredo y Cesar por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Claudio y Eloy representados por la Procuradora Doña Natalia Gutiérrez Lorenzo y Gabino representado por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Sueca, incoó Procedimiento Abreviado con el número 35/99 contra Valentín, Jose Ángel, Eloy, Claudio, Carlos Miguel, Juan Luis, Pedro Enrique, Alfredo, Gabino y Cesar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera, rollo 42/02) que, con fecha siete de Enero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 4 de Febrero de 1.997 sobre las 20:00 horas el acusado Jose Ángel se encontraba en el Bar Harly de la localidad de Alberique, reuniéndose con él momentos después el también acusado Gabino acordando tras una breve conversación que el primero proporcionara su camión para trasladar un alijo de haschís que esa noche llegaba a la playa de Tavernes de Valldigna, comprometiéndose el acusado Gabino a entregarle 500.000 pesetas por dicho servicio.- Ambos se trasladaron con el camión marca Mercedes matrícula R-....-RN propiedad del acusado Jose Ángel hasta la localidad de Tavernes del Valldigna lugar donde apeó el acusado Jose Ángel, a la espera de que cargaran el vehículo y lo recogieran con posterioridad; dirigiéndose el acusado Gabino, a la playa de la referida localidad, concretamente al lugar denominado "Camino del Valenciano", donde se encontraban congregados los acusados Alfredo, Pedro Enrique, Claudio, Eloy y Juan Luis, a la espera de la llegada de la embarcación dirigida por el acusado Valentín quien trasladó el alijo hasta la orilla de la playa.- Sobre las 09:30 horas cuando llegaron las embarcaciones procedieron a arrojar los fardos a la orilla y a cargar el camión marca Mercedes matrícula R-....-RN que había facilitado previamente el acusado Jose Ángel.- Sobre las 22:55 horas del mismo día cuando los agentes de la Guardia Civil patrullaban por el camino de Mareny en el término municipal de Tavernes de Valldigna, interceptaron el camión referenciado, que circulaba por uno de los caminos de la playa, por lo que le dieron el alto, haciendo caso omiso el conductor, que aceleró la marcha y al llegar a la altura del Km. 1.700 de la carretera VV-1068 en el término municipal de Tavernes de Valldigna, el conductor, no identificado, saltó del vehículo emprendiendo la huida colisionando el vehículo contra un muro propiedad de Jose Carlos y Luis Miguel y causando daños valorados en 74.442 pesetas, careciendo de seguro obligatorio el referido vehículo.- Seguidamente los agentes procedieron al inspeccionar el camión, comprobando que en la parte trasera del mismo destinada a la carga transportaba 199 fardos que contenían resina de haschish distribuido en 31.103 tabletas de haschish con un peso de 4.078.181 gramos con un contenido medio de THC de 8,7 % y 4.400 pastillas de haschish cuyo peso total ascendía a 1.094.217 gramos cuyo contenido medio de THC era de 4,8 %.- Los acusados Jose Ángel, Eloy, Claudio, Pedro Enrique, Juan Luis y Alfredo fueron detenidos por los agentes durante la madrugada del día 5 de Febrero en las inmediaciones del lugar donde se produjeron los hechos.- Sobre las 02:15 horas del día 5 de Febrero los agentes encontraron en la Avenida La Marina de la Playa de Tavernes de Valldigna una furgoneta marca Nissan Trade matrícula Y-....-VY cuyo titular es Estefanía, madre del acusado Valentín, en cuyo interior se halló una embarcación tipo Zodiac Phonix desinchable, un produndímetro y una brújula que habían utilizado previamente en el traslado del alijo de haschish a la Playa de Tavernes de Valldigna." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alfredo, Pedro Enrique, Valentín, Claudio, Eloy y Gabino, como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 7.100.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días y al pago por partes iguales de las costas causadas, decretándose el comiso de la sustancia y los efectos intervenidos." (sic)

Tercero

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha once de Febrero de dos mil cuatro dictó auto en cuya parte dispositiva se recoge lo siguiente:

"LA SALA, ante mi, el Secretario Judicial, ACUERDA: Aclarar la sentencia de fecha 7-1-04, dictada en el presente Rollo de Sala nº 42/02 , en el sentido de que el Fallo debe incluir la condena de los acusados Juan Luis y Jose Ángel, como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 7.100.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días y al pago proporcional de las costas procesales causadas." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Claudio, Eloy y Gabino, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Claudio y Eloy se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por inaplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal en relación con el artículo 368 del mismo texto legal .

  3. - Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Gabino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías, en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24 de la Constitución Española. 2.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  2. - Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de Enero de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Eloy y de Claudio

PRIMERO

Ambos recurrentes han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de tres años de prisión y multa. En los hechos probados se declara que participaron activamente en la descarga y trasporte de varios fardos de hachís con un peso total de 5.172,398 gramos desde una embarcación hasta un camión, siendo detenidos en las inmediaciones del lugar poco después de los hechos, en horas de la madrugada del día 5 de febrero de 1997.

Contra la sentencia interponen recurso de casación. En el primer motivo alegan vulneración de la presunción de inocencia, procediendo a un examen detenido e independiente de los distintos indicios tenidos en cuenta por el Tribunal.

En la sentencia se razona que la participación de los acusados recurrentes en la descarga y carga del alijo queda acreditada por prueba indiciaria. Los indicios tenidos en cuenta, acreditados por la declaración de los agentes que intervinieron en la detención, se concretan en que los acusados fueron detenidos en la madrugada del día 5 de febrero, en las inmediaciones del lugar de los hechos, teniendo mojados los zapatos y los pantalones, en compañía del acusado Jose Ángel, que reconoció su participación en lo sucedido, sin que ofrecieran explicación alguna razonable acerca de su presencia en el lugar a la hora de la detención ni del estado que presentaba su ropa, y sin que tampoco resulte justificada en otras consideraciones la compañía de otro de los autores de los hechos.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar en primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba es válida, es decir, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos, y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria ajustándose a las reglas del recto criterio humano.

No siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. Pero, en definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

En el caso, como se ha señalado más arriba, el Tribunal afirma la participación de los recurrentes en los hechos sobre la base de varios indicios. Su examen y valoración no puede hacerse de modo separado e independiente, como pretenden los recurrentes, sino que debe atenderse al conjunto de los mismos, pues uno de los aspectos a valorar es precisamente que los indicios se refuercen entre sí, de forma que la conclusión fluya con naturalidad del conjunto de la prueba. Los acusados fueron detenidos en horas de la madrugada, en las inmediaciones del lugar de los hechos, por donde los agentes policiales realizaban sus pesquisas en busca de los autores de la descarga del alijo, sin que su presencia a esas horas pueda entenderse explicada por el hecho de que realizaran actividades laborales en las cercanías. Sus zapatos y pantalones estaban mojados, lo que es coincidente con la actividad propia de la descarga en zona de playa de los efectos trasportados en una embarcación. Y además, estaban en compañía de otro de los autores que también había huido del lugar ante la presencia policial.

El Tribunal tiene en cuenta además la declaración de este último, Jose Ángel, también acusado, que ha reconocido su participación en la operación. Sin embargo, en la fundamentación jurídica se limita a señalar que este acusado manifestó al folio 33 de la causa que los recurrentes le habían manifestado que habían descargado un camión. Nada se dice acerca de si tal manifestación fue ratificada en el juicio oral, pues al hacer referencia a su declaración en el plenario se dice más adelante que si bien la ratificó con carácter general lo hizo exponiendo contradicciones, sin que se precise cuáles fueron éstas. Ni tampoco se aclara en qué forma esa declaración sumarial fue incorporada al plenario en el punto relevante a los efectos aquí cuestionados.

Es sabido, al haberlo establecido así la jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, que las pruebas a tener en cuenta son las practicadas en el juicio oral, si bien, como excepción, en los casos en los que las declaraciones prestadas en la causa ante el Juez con todas las garantías no sean coincidentes con las prestadas en el juicio oral, el Tribunal puede atender, motivadamente, a unas o a otras en función del resto de la prueba o de las características que las rodean, pudiendo valorar como prueba de cargo el contenido de las declaraciones sumariales siempre que, habiéndose prestado de forma inobjetable, sean introducidas de alguna forma en el debate del plenario, generalmente a través de la lectura prevista en el artículo 714 de la LECrim. No consta en este caso que se haya procedido de la forma que se acaba de exponer, por lo que la declaración del coimputado no puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo.

Ello no impide que el resto del material probatorio valorado expresamente por el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada y al que se ha hecho referencia más arriba sea suficiente para entender enervada la presunción de inocencia, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia infracción de los artículos 29 y 63 del Código Penal , pues entiende que la participación de los acusados, consistente únicamente en intervenir en la descarga de los fardos desde la embarcación o desde la orilla del mar hasta el camión debería ser valorada como complicidad.

Tiene declarado esta Sala, ( STS núm. 1036/2003, de 2 septiembre ), que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947 ). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS. 31 octubre 1973, 25 septiembre 1974, 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986 ). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998 , y últimamente, Sentencia de 24 de abril de 2000 . De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

Hemos señalado reiteradamente las dificultades de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368 , y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del favorecimiento del favorecedor (STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 . (STS nº 93/2005, de 31 de enero ).

En el caso, los recurrentes participaron activamente en la labor de descarga de la droga desde la embarcación o desde la orilla del mar hasta el camión donde iba a ser trasportada, lo cual constituye un acto de favorecimiento directo del tráfico ( STS nº 2166/2002, de 17 de febrero de 2003 y STS nº 910/2004, de 14 de julio ).

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo alegan la existencia de dilaciones indebidas, lo cual, según sostienen, debió dar lugar a la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal . Se basan en el tiempo transcurrido desde los hechos, febrero de 1997, hasta la sentencia, diciembre de 2003. La cuestión fue planteada oportunamente a la Audiencia, que la resuelve en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, negando su apreciación sobre la base de la complejidad de la causa debido al alto número de imputados, lo que dio lugar a numerosas incidencias.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, ni tampoco con una alta duración temporal de la causa sin otras consideraciones, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 , Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 , Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003 , Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .

En el caso, es cierto que la duración temporal total de la causa parece excesiva teniendo en cuenta el contenido de la sentencia de instancia. Pero no ha de olvidarse que, de un lado, los recurrentes no señalan periodos concretos de paralización que puedan considerarse como injustificados, limitándose a una alegación genérica respecto a la existencia de dilaciones basándose en la duración total de la causa; y de otro que, como señala la Audiencia, la instrucción fue compleja debido al alto número de imputados y a las actuaciones de investigación realizadas, cuya utilidad no podía negarse en el momento en que se acordó su práctica, y que en la tramitación hasta el juicio oral se produjeron diversas suspensiones del juicio oral a petición de los letrados de las defensas. Es claro que debe ser considerado el derecho de defensa, pero también lo es que en ocasiones ello puede suponer retrasos en la tramitación que por sí mismos no constituyen dilaciones indebidas, pues se revelan como ineludibles en función de las cuestiones planteadas por las mismas defensas.

Las anteriores consideraciones impedirían la aplicación de la atenuante como muy cualificada, lo cual por otra parte no es argumentado ni solicitado por el recurrente. Tampoco sería posible apreciarla como atenuante simple, al no estar acreditado el carácter indebido del retraso, y, por otro lado, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, la atenuante simple carecería de practicidad ya que la Audiencia impuso las penas a los recurrentes en el mínimo legalmente previsto.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso de Gabino

CUARTO

El recurrente ha sido condenado también como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de tres años de prisión y multa. En los hechos probados se declara que el 4 de febrero de 1997 se entrevistó con el acusado y condenado Jose Ángel acordando que éste proporcionaría un camión para trasladar un alijo de hachís esa misma noche a cambio de 500.000 pesetas. Posteriormente, el acusado se dirigió a la playa donde estaban otros acusados en espera de la embarcación que trasportaba la droga.

En el primero de los motivos alega la existencia de dilaciones indebidas.

Al coincidir sustancialmente con el tercer motivo del anterior recurso, se da aquí por reproducidas las consideraciones realizadas en el anterior fundamento de derecho, lo que determina, por las mismas razones, la desestimación del motivo.

En el segundo motivo alega vulneración de la presunción de inocencia. Entiende que el Tribunal se basa en la declaración del acusado Balbastre, cuya declaración la propia Audiencia califica de contradictoria. Por otro lado, el coimputado nunca afirmó que quien le encargó el camión fuera precisamente el recurrente, sino que se limita a referirse a un conocido de Masalaves.

La presunción de inocencia no solo requiere la existencia de pruebas que demuestren la culpabilidad más allá de toda duda razonable, sino que exige que la explicación que el Tribunal ofrezca en la sentencia respecto a la valoración de la prueba, sea suficiente en función de las circunstancias del caso.

El Tribunal Constitucional ha señalado en la STS 147/2004 que "...nuestra jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que, en la medida en que, tras la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ), de tal forma que el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2 )".

La anterior afirmación admite matizaciones en función de las circunstancias y de la complejidad de cada caso. Así, la motivación puede reducirse a los aspectos fácticos que hayan sido controvertidos, pues no es preciso explicitar expresamente la valoración de la prueba respecto de hechos aceptados, expresa o implícitamente, o no discutidos. O, en caso de prueba indiciaria o de apreciación de la concurrencia de hechos de carácter subjetivos, tampoco es preciso extender la motivación a la inferencia, cuando su resultado no haya sido cuestionado de alguna forma por la defensa.

De otro lado, la motivación respecto de la valoración de la prueba, ha de ser suficiente, sin que sea preciso motivar expresamente lo que resulta obvio o aquello que se extrae sin dificultad de la sentencia.

En el caso, el Tribunal de instancia basa la condena del recurrente en la declaración del coimputado Jose Ángel, de la cual señala que fue ratificada con carácter general en el plenario si bien exponiendo contradicciones, que se deduce, no afectan a los aspectos que siguen en la argumentación. Precisa que éste ha declarado que un conocido de Masalaves le propuso realizar la operación si aportaba un camión, ofreciéndole a cambio 500.000 pesetas. Dice que aportó datos descriptivos con indicación de donde vive, lo cual fue completado por la actuación de la Guardia Civil, que identificó a esa persona como el recurrente, precisamente por los datos aportados por el coimputado. Además, se tiene en cuenta que el propio recurrente reconoció su relación con Jose Ángel, lo cual resulta a su vez corroborado por un testigo que declaró en el plenario que el recurrente había intervenido en la adquisición del camión por el referido Jose Ángel. Finalmente, el recurrente reconoció en el plenario que al ser detenido sus documentos estaban mojados, lo que el Tribunal relaciona con la operación de desembarco de la droga, sin que se haya ofrecido alguna explicación alternativa razonable.

Por lo tanto, aunque no haya existido en el plenario una identificación e inculpación directa por parte del coimputado, su declaración sumarial puede ser tenida en cuenta al haber sido incorporada al debate en el plenario al ser ratificada aunque fuera de moldo general, y al resultar corroborada por esos otros elementos, concretamente por la identificación policial sobre la base de los datos proporcionados por el coimputado; por la existencia de relaciones de amistad entre el recurrente y aquél, y por el estado de la documentación, relacionado con su intervención en la descarga de la droga.

Por todo ello, el motivo se desestima.

QUINTO

En el tercer motivo denuncia la existencia de contradicción entre los hechos probados, con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim . En el desarrollo del motivo insiste en que la condena se ha producido sin pruebas suficientes.

Según la STS nº 168/1999, de 12 de febrero , citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo , para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

El recurrente no designa los hechos probados entre los que entiende que existe contradicción, limitándose a insistir en la inexistencia de pruebas de cargo. Por otro lado, de la lectura del apartado fáctico de la sentencia no se desprende la existencia de tales contradicciones.

Por todo ello, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuestos por las representaciones de Claudio, Eloy y Gabino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), con fecha siete de Enero de dos mil cuatro, en causa seguida contra los mismos y Valentín, Jose Ángel, Carlos Miguel, Juan Luis, Pedro Enrique, Alfredo y Cesar por un delito contra la salud pública

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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