STS, 14 de Mayo de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:3914
Número de Recurso142/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Javier , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 instruyó Sumario con el número 1 de 1997, contra Javier y 4 más, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sec. 3ª) que, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    En el mes de marzo de 1996, el procesado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en contacto con el también procesado Jose Miguel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, persona ésta que era titular de la empresa de importación de pescado llamada "DIRECCION000 .", con domicilio social en Barcelona, DIRECCION001 , DIRECCION002 .-

    En el transcurso de la entrevista que ambos mantuvieron, el primero de los referidos propuso al segundo que, a través de su mencionada empresa, diera cobertura legal a la próxima importación de una partida de la sustancia estupefaciente denominada cocaína, que aquél proyectaba llevar a cabo, sustancia que debería venir camuflada entre pescado congelado, ofreciéndole Javier a Jose Miguel la suma de 30 millones de ptas. por ejercer semejante cometido, oferta que fue aceptada por Jose Miguel movido por la precaria situación económica que padecía.

    Durante los meses de julio a octubre de 1996, los dos referidos procesados se reunieron en varias ocasiones al objeto de ultimar todos los detalles de la próxima operación, percibiendo Jose Miguel de Javier en tres ocasiones cantidades dinerarias a cuenta del total acordado. Concretamente, 300.000 ptas., otras 300.000 ptas y 400.000 ptas. a mediados del mes de septiembre de 1996 en un bar situado en la madrileña estación de trenes de Chamartín, y los días 7 y 10 de octubre de 1996 en Barcelona, en las inmediaciones del Cine Urgel, respectivamente.

    La primera de las entregas referidas se produjo después de que Javier , tras contactar telefónicamente con el procesado Carlos José , consiguiera que éste se personara en el bar de Chamartín, portando un sobre, en cuyo interior había 300.000 ptas., que entregó a Javier , y éste a Jose Miguel .

    Finalmente y culminando los propósitos y acuerdos alcanzados entre Javier y Jose Miguel , el día 6 de octubre de 1996, arriba al Puerto de Valencia el barco "Cielo de los Ángeles V", en el que se transportan varios contenedores, entre los que se encuentra el identificado con el número NUM000 , siendo el destinatario de la mercancía la empresa "DIRECCION000 ". Pasados los trámites aduaneros y sanitarios, el contenedor es transportado el día 17 de octubre de 1996 hasta su destino final, la nave denominada DIRECCION002 , sita en DIRECCION001 de Barcelona. Efectuándose el correspondiente registro del contenedor, y junto a la carga legal consistente en cajas de merluza y gambas congeladas, se hallaron 20 cajas conteniendo 200 paquetes con una sustancia blanca en su interior, que debidamente analizada por los Servicios del Ministerio de Sanidad y Consumo resultó ser cocaína arrojando un peso neto de 302.100 kilogramos con una riqueza media del 79'5% en cocaína base, y cuyo precio en el mercado clandestino hubiera alcanzado la cifra de 1.691.334.500 de pesetas en su venta al por mayor, y 5.194.363.600 pesetas vendida al por menor.

    Javier empleó, en el desarrollo de su descrita actividad, el vehículo Citroen Xantia matrícula F-....-FV , así como los efectos telefónicos que le fueron intervenidos.

    Jose Miguel confesó todos los hechos en los que participó, y colaboró activamente en Orden a la obtención de pruebas decisivas para la identificación de otro responsable en los mismos hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: 1) Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Jesús Luis , Carlos José y Donato de todos los hechos de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

    2) Que debemos condenar y condenamos al procesado Javier , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con sustancias que le producen grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, mediante conductas que revisten extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 368, 369 núm. 3º y 370 en concurso de normas, artículo 8 núm. 3º, todos ellos del Código Penal, con un delito de contrabando del artículo 2 núm. 1º d) y artículo 3 de la Ley Orgánica 12/95 de 12 de diciembre, a la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.691.344.500 PTAS.-

    3) Que así mismo, debemos condenar y condenamos al procesado Jose Miguel , como autor responsable de los mismos delitos que el anterior, con la concurrencia en el mismo de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 376 del Código Penal, a las penas de 6 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.691.344.500 PTAS.-

    Los condenados habrán de hacer efectivas las costas procesales en la proporción que les corresponda.

    Se acuerda el comiso del vehículo propiedad de Javier , marca Citroen Xantia, matrícula F-....-FV , y de los teléfonos móviles que le fueron intervenidos.

    Publíquese la presente en audiencia pública y notifíquese a las partes, con indicación de que contra ella se puede interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el procesado Javier , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de ley y doctrina legal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, sobre derecho fundamental a la presunción de inocencia y su concordante del artículo 5.3 del mismo Texto legal, en relación al artículo 368 del Código Penal vigente.

    MOTIVO SEGUNDO.- Amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de ley y doctrina legal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, sobre derecho fundamental a la presunción de inocencia y el artículo 14 de nuestra Carta Magna, sobre el derecho fundamental a la igualdad.

    MOTIVO TERCERO.- Al socaire de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de ley y doctrina legal, en relación con los artículos 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente; en relación al artículo 24.2 de la Constitución Española en orden al derecho fundamental a la presunción de inocencia; y en relación al artículo 18.3º de la Constitución Española en orden al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a los motivos aducidos que subsidiariamente impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día tres de mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Javier interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que le condena por tráfico de drogas, formalizando tres motivos por vulneración de derechos fundamentales que, por exigencia de una mejor sistematización de las cuestiones planteadas, examinaremos en un orden diferente al de su formulación.

SEGUNDO

El motivo tercero que analizamos en primer lugar se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley "en relación -dice el motivo- con los artículos 11.1 y 5.4 de la LOPJ en orden al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente; en relación -añade- al artículo 24.2 de la Constitución Española en orden al derecho fundamental a la presunción de inocencia, y en relación -termina diciendo- al artículo 18.3º de la Constitución Española en orden al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones".

Con este planteamiento el motivo sostiene en definitiva la inexistencia de prueba de cargo válida y lícita como efecto reflejo de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, cometido en las intervenciones telefónicas que originaron la investigación posterior y la aprehensión de la droga. Para lo cual enumera el recurrente lo que considera infracciones que determinan -a su parecer- la invocada vulneración:

  1. / Aduce el recurrente que se han dictado prórrogas de intervenciones de teléfonos que no consta estuviesen intervenidos con anterioridad; y prórrogas de intervenciones de números cuya observación había ya cesado antes por transcurso del plazo por el que había sido concedido, incluyendo uno de los oficios remitidos para la intervención mayor periodo de tiempo que el autorizado por el Auto habilitante:

    1. El examen de las actuaciones pone en efecto de relieve que en el Auto de 24 de mayo de 1996 (folio 469) por el que se prorroga la intervención de cinco teléfonos desde el día 28 de mayo hasta el 28 de junio, uno de esos teléfonos (91.841.95.48) no consta estuviese intervenido antes por una autorización judicial habilitante, que, al menos en este procedimiento, no aparece dictada con anterioridad.

      Sin embargo también es verdad que resulta que la intervención se llevara a efecto, ni por tanto se sabe cuál haya sido, en su caso, el resultado de las escuchas, de modo que, siendo otros muchos los teléfonos intervenidos en este procedimiento, de forma absolutamente legal, de los que es seguro que la Policía obtuvo noticias relevantes para el éxito de la operación, no puede decirse que en el concreto caso examinado se lograsen ilícitamente datos a través de una intervención telefónica vulneradora del derecho al secreto de las comunicaciones, al faltar por lo dicho la conexión de antijuridicidad entre esta vulneración denunciada y las posteriores pruebas obtenidas -p.ej. la fundamental declaración incriminatoria de uno de los coimputados- sobre las que se asienta la condena que aquí se recurre. Y otro tanto cabe decir del Auto de 19 de abril de 1996 (folio 404) que prorrogó desde el 22 de abril hasta el 28 de mayo otros seis teléfonos, dos de los cuales, el 986.50.58.82 y el 909.81.72.42, no consta tuvieran una previa autorización judicial de intervención; a pesar de lo cual del primer número constan unas escuchas (folios 1.270 y ss.) inocuas e irrelevantes en su contenido, y del segundo ninguna escucha efectivamente realizada, por lo que tampoco en tal caso, aun en la hipótesis de faltar la cobertura habilitante, aparece la conexión de antijuridicidad entre esa vulneración y las pruebas de cargo en que se apoya la condena del recurrente.

    2. De las actuaciones también resulta que el Auto de 7 de octubre de 1996 (folio 886) prorrogó desde el 13 de octubre hasta el 13 de noviembre la intervención de otros cinco teléfonos, tres de los cuales la tenían previamente autorizada hasta el 9 de octubre -909.28.69.06- según Auto de 9 de septiembre (folio 703), y hasta el 11 de octubre -909.21.39.65 y 909.18.43.79- según Auto de 27 de septiembre (folio 778). Sin embargo no consta se produjera escucha alguna en el tiempo intermedio no cubierto por autorización judicial, es decir desde que finalizó el plazo de intervención inicialmente autorizado en cada caso, hasta que comenzó el plazo en que por decisión judicial se prorrogó la intervención, es decir entre el 9 y el 13 de octubre en el primer teléfono citado, y entre el 11 y el 13 de octubre en los otros dos. Por consiguiente no hubo en estos casos efectiva vulneración del secreto de las comunicaciones.

      Distinto fue el caso del Auto de 24 de mayo de 1996 (folio 469) que prorrogó desde el 28 de mayo hasta el 28 de junio de 1996, la intervención de cinco teléfonos, que, en tres de ellos -909.40.68.43; 91.869.92.18; y 91.869.90.16- estaba judicialmente autorizado por Auto de 19 de abril de 1996 (folio 422) hasta el día 22 de mayo. En estos casos, y como consecuencia de haberse hecho constar erróneamente, en los oficios remitidos por el Juzgado a la Compañía Telefónica y a la Policía, como fecha final de la intervención el 28 de mayo en vez del día 22, se produjeron escuchas en el primer y tercer teléfonos sin habilitación judicial entre una y otra fechas, es decir entre el día 22 que terminaba la autorización judicial y el día 28 que iniciaba la prórroga acordada. Sin embargo no aparece que de ellas -según resulta de la lectura de las transcripciones obrantes en autos- se obtuvieran por la Policía el conocimiento de los datos y circunstancias que condujeron a la aprehensión de la droga y a la confesión de uno de los acusados, como prueba de cargo principal; lo que más bien fue el resultado de lo averiguado en otras muchas intervenciones practicadas con la necesaria habilitación judicial.

    3. A tal efecto hemos de recordar, respecto del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocado por el recurrente, que para considerar "contaminada" la recogida de una fuente de prueba por haberse basado en una información obtenida con vulneración de derechos fundamentales se requiere, según la doctrina mayoritaria, que el segundo acto sea única y exclusivamente consecuencia del primero, de modo que será ilegítima la incorporación al proceso de la información obtenida cuando no pueda acreditarse que el investigador hubiera de todas formas realizado la actuación, en base a otros datos o razonamientos. Esta Sala ha fijado su doctrina del efecto reflejo -también llamado de los "frutos del árbol envenenado"- entre otras Sentencias en las de 7 de febrero de 1992, 13 de diciembre de 1993, 19 de febrero de 1994, y 26 de noviembre de 1994, afirmando como se dice en la Sentencia de 5 de junio de 1995 que no se produce la contaminación de las pruebas restantes si es posible establecer una desconexión causal entre las que fundan la condena y las ilícitamente obtenidas; y que esa desconexión siempre existe en los casos de hallazgo inevitable (Sentencias de 18 de febrero de 1994 y 26 de noviembre de 1994). Tal es también la doctrina de las Sentencias de 9 de abril de 1992, 20 de mayo y 24 de octubre de 1994, y la de la Sentencia de 16 de enero de 1995, según la cual "la ineficacia de una diligencia determinada no impide la validez de otra prueba salvo que ésta guarde una directa relación con aquélla de tal modo que sin la primera no hubiera existido la segunda".

      En este caso la posible falta de cobertura por un Auto habilitante de terminadas escuchas telefónicas, no afecta a la validez de las pruebas finalmente practicadas por cuanto, habiéndose realizado otras muchas intervenciones telefónicas con observancia de sus condiciones de licitud y de conformidad con las exigencias constitucionales para legitimar el sacrificio del secreto de las comunicaciones, en las que se obtuvieron datos y circunstancias suficientes para el conocimiento de los hechos y la obtención de prueba de cargo, existe una indudable desconexión entre éstas y aquella concreta diligencia en las que pudo vulnerarse tal derecho. De donde se sigue su irrelevancia para invalidar las restantes pruebas de cargo en que fundó la Sala de instancia su convicción.

  2. / Es intrascendente igualmente contra lo alegado por el recurrente, la diferencia apreciable entre el número de teléfono cuya intervención informó favorablemente el Ministerio Fiscal (folio 684) y el que se hizo constar en el Auto autorizante. Se trata de una simple errata de redacción de la que no se derivó una intervención distinta de la interesada, y de la verdaderamente autorizada. Y no más relevante es que el cese de las intervenciones se hiciera por providencia. En efecto, el cese por su misma naturaleza implica la finalización de la intervención, es decir del sacrificio de un derecho fundamental que por lo mismo no precisa necesariamente de una motivación justificativa.

  3. / Por lo que respecta a las alegaciones hechas sobre las transcripciones aportadas acerca de su carácter íntegro o resumido y de su correspondencia con el contenido real de las cintas, esta Sala, como atinadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal se ha pronunciado señalando que no es correcto identificar el control judicial con dicha transcripción. Tal identificación no tiene en cuenta que el material probatorio son las cintas grabadas, no su transcripción. En todo caso, la transcripción tiene la misión de permitir el acceso al contenido de las cintas mediante la lectura, pero no es un elemento que integre la diligencia con carácter necesario y legitimante. La Ley procesal no exige esta transcripción en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su realización obedece más a la costumbre que a las necesidades de control judicial. Éste, por otra parte, se satisface en primer lugar mediante las autorizaciones motivadas que requiere la disposición antes ya citada y por la comprobación del carácter íntegro de las grabaciones. Es claro que la transcripción no sustituye la audición de las cintas en el caso de que las partes lo soliciten en el Juicio Oral, para comprobar si las transcripciones parciales que obran en las actas de la instrucción son o no completas para valerse de ellas en su defensa. Por lo tanto, habiendo estado las cintas incorporadas en su totalidad a la causa, la omisión de su transcripción, por sí misma no invalida la prueba (Sentencia de 21 de junio de 1999). En este caso las cintas obraban a disposición del Tribunal y las partes pudieron solicitar la audición de la totalidad o de aquellas partes que interesen a la defensa de sus intereses.

    En todo caso a diferencia de las exigencias de resolución motivada, proporcionalidad de la medida y previa existencia de indicios que condicionan la legitimidad constitucional, la cuestión del control judicial de la intervención pertenece al ámbito de la legislación ordinaria por lo que su hipotética infracción no origina vulneración de derechos constitucionales ni más consecuencia que la pura ineficacia probatoria de la intervención sin afectación de otros elementos de prueba derivados de ella.

    Por lo expuesto el motivo tercero se desestima.

TERCERO

El primer motivo amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción de Ley "en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, sobre derecho fundamental a la presunción de inocencia y su concordante del artículo 5.3 del mismo Texto legal, en relación con el artículo 368 del Código Penal vigente".

Tras una extensa exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia, de carácter general, el recurrente sustenta su vulneración en el presente caso en la afirmación de que no existen pruebas sobre su participación en el delito imputado, ya que la declaración incriminatoria del coimputado Jose Miguel respondió a motivos espurios con el fin de obtener beneficios en el tratamiento penal.

El motivo carece manifiestamente de fundamento y debe desestimarse:

Rechazada en el motivo anterior toda ilicitud derivada, por efecto reflejo, de una posible vulneración de derecho fundamental en las escuchas telefónicas, la prueba de cargo sobre la participación del aquí recurrente en el delito incriminatorio se encuentra en la declaración del otro coimputado, cuya idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por esta Sala. En efecto:

  1. / La declaración de un coimputado no es confesión propiamente dicha en lo que no sea reconocimiento de la propia responsabilidad sino atribución a otro de su intervención en el hecho delictivo imputado a ambos; pero tampoco es en ese aspecto verdadera declaración testifical puesto que el coacusado no tiene obligación de decir verdad ni de prestar juramento o promesa de hacerlo ni su falsa declaración se sanciona como falso testimonio (Sentencias de 7 y 28 de noviembre de 1997; 23 de junio de 1998). No obstante la reiterada doctrina de esta Sala reconoce a las declaraciones del coimputado la condición de prueba de cargo, apta para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 3 de octubre y 26 de junio de 1996; y 7 de noviembre de 1997).

  2. / Dada la peculiar naturaleza de esa prueba, su valoración, que corresponde al Tribunal de instancia, exige una especial cautela y el sometimiento a determinados parámetros de ponderación: esa valoración debe asegurar en la medida de lo posible la credibilidad subjetiva del declarante atendiendo a factores tales como personalidad del delincuente delator, relaciones con la persona imputada, y circunstancias concurrentes de las que no se infiera que sus afirmaciones inculpatorias fueron determinadas por móviles espúrios como odio, venganza, resentimiento, enemistad, autoexculpación, soborno, o deseo de obtener ventajas, que cuestionen su credibilidad (Sentencias de 24 de septiembre de 1996; 28 de junio de 1995; 25 de marzo de 1994; 21 de diciembre de 1993; etc.). Se trata en definitiva de determinar la ausencia de circunstancias de incredibilidad subjetiva en el declarante.

  3. / Las exigencias en la ponderación de la declaración del coimputado atañen al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable. Si toda valoración probatoria "en conciencia" ha de moverse dentro de los límites exigidos por la razón y la prudencia, incompatibles con todo voluntarismo arbitrario, en esta prueba, inicialmente lastrada en su credibilidad por su peculiar naturaleza, la razonabilidad del proceso valorativo exige discurrir por cauces iluminados por los criterios de ponderación referidos en cuanto cautelas dirigidas a determinar la verdadera fiabilidad de unas declaraciones carentes, por su misma naturaleza, de las garantías iniciales de una verdadera prueba testifical, máxime si además se trata de la declaración sumarial en la que no se dispuso de la inmediación.

  4. / En el caso presente la Sala de instancia dedica un extenso Fundamento Octavo a razonar el valor probatorio de las declaraciones del coimputado Jose Miguel , y el Fundamento Noveno a valorar su contenido incriminador a lo largo de las cuatro declaraciones prestadas, incluido la del Juicio Oral en la que, bajo los principios de inmediación y contradicción, prestó una amplia y exhaustiva declaración -dice la Sala- manteniendo la misma versión que en dos de las declaraciones sumariales, autoinculpandose y acusando "con firmeza" al otro acusado hoy recurrente, reiterando las reuniones que mantuvo con él para el buen fin de la operación de tráfico de cocaína, puntualizando las entregas de dinero recibido por su intervención y los consejos que el recurrente le dio para no levantar sospechas. Sobre esta declaración, corroborada por ciertos dichos de otros procesados y por los diálogos mantenidos en las conversaciones intervenidas, obtiene la Sala su convicción apoyada en prueba de cargo lícita y válida, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y cuya valoración aparece hecha de manera razonable sin contradecir las reglas de la lógica o la experiencia.

El motivo por lo expuesto se desestima.

CUARTO

Igual desestimación merece el motivo segundo canalizado a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, sobre presunción de inocencia y del artículo 14 sobre derecho a la igualdad.

Sostiene el recurrente que el Juzgado de Instrucción al denegarle la libertad provisional que concedió, en cambio, a otros coimputados vulneró el derecho a la igualdad; y que volvió a hacerlo al absolver a tres de los cinco imputados.

El recurso carece manifiestamente de fundamento y debe desestimarse.

En efecto, es una obviedad no necesitada de mayores razonamientos que el derecho a la igualdad no exige un tratamiento igualmente absolutorio o condenatorio de todos los acusados en un proceso porque el pronunciamiento sobre unos y otros depende del resultado que las pruebas acerca de la conducta de la valoración jurídica que cada comportamiento merezca. En este caso razona la Sala sobradamente la condena de unos y la absolución de otros, sin que en su fundamentación se aprecie ningún tratamiento distinto de situaciones idénticas.

Por lo demás la cuestión de las medidas cautelares es aquí irrelevante. No es objeto de este recurso de casación el Auto de las medidas cautelares dictado por el Juez de Instrucción sino la Sentencia de la Audiencia, cuyos pronunciamientos sobre los delitos imputados al recurrente son ajenos a la libertad o prisión provisional en su día decretada durante el Sumario por el Juzgado de Instrucción.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Javier , contra Sentencia, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Enrique Bacigalupo Zapater; Don Cándido Conde-Pumpido Tourón; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Perfecto Andrés Ibañez; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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