STS 1927/2001, 22 de Octubre de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:8116
Número de Recurso2308/1992
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1927/2001
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Bartolomé y Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que les condenó a los mismos y otros, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Cebrián Palacios el acusado Bartolomé y por la Procuradora Sra. Almansa Sanz el acusado Jon .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Almería, instruyó Diligencias Previas con el número 1.475 de 1990, contra Bartolomé , Jon y otros y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Unico.- En la tarde del día 17 de Octubre de 1990, los acusados Jesus Miguel , de 42 años de edad y condenado por delito contra la salud pública a la pena de 1 año y 5 meses de prisión menor en sentencia que ganó firmeza el 24 de Febrero de 1988; Leonardo , hijo del anterior, de 24 años de edad y condenado por los mismos delitos, sentencia y pena; Bartolomé , de 30 años de edad y con antecedentes penales que pudieran ser cancelables, y Jon , de 34 años de edad y sin antecedentes penales que consten, se hallaban en el interior de una cueva sita en la calle Cuevas de las Palomas, de Almería, donde tenían sobre una mesa con cristal varias porciones de cocaína y de heroína, en forma de rayas, sustancias cuyos pesos respectivos eran de 0'194 gramos y 0'472 gramos, así como dos trozos de hachís de 1'903 gramos de peso, productos todos ellos que mantenían dispuestos para su venta, así como una balanza marca Maruzen destinada a pesar y dosificar los citados estupefacientes.

    En hora no determinada de la tarde antes dicha, anterior en todo caso a las 19,30 horas, efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que habían estado previamente vigilando la cueva por sospechar que en ella se facilitaban sustancias estupefacientes, penetraron en su interior y sorprendieron a los cuatro acusados sentados alrededor de la mesa, interviniendo así los productos y la balanza ya reseñados, un cordón dorado que llevaba en el bolsillo Leonardo , dos bolsas conteniendo 1'725 grs. de cocaína que éste llevaba entre las ropas y 5.000 ptas. que portaba en su bolsillo Jon , efectos todos ellos que quedaron a disposición judicial.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jesus Miguel , Leonardo , Bartolomé y Jon , como autores materiales responsables de un delito contra la salud pública por tenencia para tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concurriendo respecto de los dos primeros la circunstancia agravante de reincidencia y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto a los demás: 1) a Jesus Miguel y Leonardo , a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y un millón de pesetas de multa, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia, previa excusión de sus bienes; 2) a Bartolomé y Jon , a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y un millón de pesetas de multa, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia, previa excusión de sus bienes, y 3) a los cuatro acusados, el pago de las costas procesales por iguales partes.

    Les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Destrúyase la sustancia intervenida y dése el destino legal a la balanza ocupada.

    Reclámese del Juzgado la tramitación y remisión de la pieza de responsabilidad civil, debiendo embargarse en la misma la medalla ocupada a Leonardo y las 5.000 ptas. intervenidas a Jon .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Bartolomé y Jon , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Bartolomé , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por presunta violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

    Y, la representación del acusado Jon , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 112.6º, 113 y 114 del Código Penal de 1973.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, que establece el derecho de todos a un proceso público sin dilaciones indebidas.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española que establece la presunción de inocencia.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 8.1, 9.1 y 9.10 en relación con el artículo 61.5, todos ellos del Código Penal de 1973.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos interpuestos en ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Motivo Primero del recurso de casación interpuesto en nombre del acusado Jon , por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la inaplicación de los artículos 112.6º, 113 y 114 del Código Penal de 1973.

Del examen de las actuaciones relacionadas con estos preceptos resulta:

- Que el 31 de marzo de 1992 la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia condenando a los acusados Jesus Miguel , Leonardo , Bartolomé y Jon como autores de un delito contra la salud pública, concurriendo en los dos primeros la agravante de reincidencia, a la pena privativa de libertad de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a éstos, y a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor a Bartolomé y a Jon ; imponiéndose a cada uno de los cuatro acusados además la pena de un millón de pesetas de multa.

- Que en escritos de los días 6, 8 y 11 de abril de 1992 las representaciones de Jon , de Bartolomé y de Leonardo y Jesus Miguel , prepararon recurso de casación contra la indicada sentencia de la Audiencia de Almería, la que los tuvo por preparados en Auto de 1 de julio de 1992.

- Que el recurso de Leonardo y Jesus Miguel fue tramitado conforme a las normas procesales entonces vigentes, acordándose en Auto de esta Sala de 4 de marzo de 1993 su desestimación, salvo que los acusados designaran Abogado, lo que no se hicieron.

- Que el 5 de abril de 1993 la Audiencia Provincial de Almería se digirió a la Sala Segunda del Tribunal Supremo interesando se les comunicará lo procedente respecto a los acusados Jon y Bartolomé . El 23 de abril de 1993 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó resolución en el siguiente sentido: "La anterior comunicación, únase al presente rollo y archívese el mismo".

- El 28 de junio de 1999 la Audiencia Provincial de Almería se dirigió a esta Sala interesando se le comunicara lo resuelto respecto al recurso preparado por los acusados Jesus Miguel y Bartolomé .

- El 2 de septiembre de 1999 se reclamó a la Audiencia de Almería la remisión del Rollo y de la Causa, y el 22 de octubre del mismo año se acordó se procediera a la tramitación de los recursos preparados por los dos acusados.

SEGUNDO

Alega el recurrente que en los casos en que, como ahora ocurre, se ha dictado sentencia condenatoria, pero ésta no ha alcanzado firmeza por haber sido recurrida, hay que estar en orden a la posible prescripción, a los plazos señalados para la de los delitos, y no de las penas. Añadiendo que en estos casos excepcionales la pena a tener en cuenta es la ya impuesta en la sentencia, y no la que de manera abstracta podría corresponder al delito por el que se condena.

Aceptando que dado que la sentencia no ha llegado a alcanzar firmeza respecto a Jon , estamos ante un problema de prescripción del delito, que puede ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento o cuando alguna de las partes introduzca el debate sobre su concurrencia, la cuestión se centra en determinar si para elegir el plazo de prescripción hay que atenerse a la pena legalmente establecida para el delito de que se trate, o a la pena que efectivamente proceda imponer al autor concreto del mismo.

El Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997 se inclinó porque se partiera de la pena fijada en abstracto, no sobre la resultante de la aplicación de normas sobre grados de participación o de ejecución.

Pero en este caso no se trata de un cálculo sobre la pena procedente, sino de la pena ya impuesta por el Tribunal competente en sentencia dictada valorando, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la evidente en este caso menor gravedad del hecho, tal como establecía la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal de 1973, vigente en la fecha de los hechos y al dictarse la sentencia que se impugna.

Pena que, por otro lado, al no haber sido recurrida la sentencia en que se impone por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, no puede ser ya modificada en perjuicio del reo.

Por ello hemos de concluir, como se hacía en la sentencia de 2 de diciembre de 1995 por iniciativa del Fiscal en un supuesto similar, que en este caso en el que concurren las circunstancias especiales ya indicadas, que impiden que la pena impuesta sea aumentada en vía de casación, ha de atenderse a esa pena concreta para determinar el plazo de prescripción.

Y siendo la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, el plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal aplicado por el Tribunal de instancia, es el de cinco años, evidentemente transcurrido en esta causa desde su paralización respecto a Jon el 23 de abril de 1993 y su continuación el 28 de junio de 1999.

Plazo igualmente transcurrido conforme al artículo 133 del Código Penal al tener la pena impuesta la consideración legal de menos grave (artículo 33. 3. a)).

Por ello el Motivo Primero del recurso de Jon debe ser estimado y dado que ello implica la extinción por prescripción del delito de su responsabilidad criminal en razón a los hechos sentenciados en esta causa, resulta innecesario el análisis de los otros tres Motivos formulados.

TERCERO

Establece el artículo 903 de la Ley Procesal Penal que cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por lo que se declare la casación de la sentencia.

En este caso Bartolomé se encuentra respecto a la prescripción del delito por el que ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Almería, en idéntica favorable situación que Jon , lo que también hace innecesario el estudio del Motivo Unico del recurso de casación en su nombre formulado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Primero, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo y otros, por delito contra la salud publica, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Lo que de conformidad con el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprovechará también al acusado Bartolomé , al serle aplicable lo acordado y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Almería, con el número 1.475 de 1990, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, por delito contra la salud pública, contra los acusados Leonardo , Jesus Miguel , Jon y Bartolomé , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

Unico.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

Unico.- Dado que una vez dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Almería en la que, entre otros pronunciamientos, se condena a los acusados Jon y Bartolomé , como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y un millón de pesetas de multa, las actuaciones han estado paralizadas más de cinco años, desde el 5 de abril de 1993 hasta el 28 de junio de 1999, de acuerdo con lo razonado en la sentencia de casación, procede declarar extinguidas sus responsabilidades criminales respectivas por prescripción del delito -artículos 112.6º, 113, párrafo cuarto y 114 del Código Penal de 1973-, lo que implica su absolución en esta causa.

Que debemos declarar y declaramos EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de los acusados Jon y Bartolomé , por prescripción del delito por el que fueron acusados, y en consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LOS MISMOS, dejándose sin efecto los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto a dichos acusados se refieren.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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