STS 1103/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:5679
Número de Recurso517/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1103/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por los procesados Jesús y Narciso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), que los condenó por delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. De Gandarillas Carmona y Moreno Rodríguez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 299/2003, contra Jesús y Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª) que, con fecha 14 de Enero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Los acusados Jesús y Narciso, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3,40 horas del día 5 de enero de 2003, encontrándose en la c/ Profesor Lozano de esta capital y puestos de común acuerdo para la obtención de los pingües beneficios que reporta y con total desprecio para con la salud ajena, vendieron a Emilio 0,190 gramos de cocaína con riqueza del 76,3 %, y a Ildefonso 0,290 gramos de la misma sustancia con pureza del 8,2 %.

    A los acusados les fueron incautados 170 y 45 euros, respectivamente, fruto de las narradas y anteriores transacciones.

    La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 60 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús y Narciso como autores materiales y criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 150 EUROS, imponiéndoles las costas legales del procedimiento por mitad y decretando el comiso de la sustancia y del dinero intervenido, así como la destrucción de la droga.

    Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa, si no les hubiese sido aplicada en otra.

    Aprobamos, por sus propios fundamentos, los autos de insolvencia dictados por el Juez instructor en fecha nueve de octubre de 2003 y cinco de noviembre de dos mil tres.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jesús, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24. 1 y 2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al no resolver la Sentencia recurrida toso los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa.

  1. - La representación del procesado Narciso, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24. 1 y 2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, así como del artículo 66 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la Sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa.

CUARTO

Al amparo del artículo 851, 1º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de Septiembre de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 15 de Julio de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer recurrente plantea, en cascada, la vulneración de derechos fundamentales, por conculcación del principio acusatorio, el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y, en definitiva por habérsele causado indefensión.

  1. - Todo este arsenal de vulneraciones se reduce, según argumenta la parte recurrente, a denunciar que la sentencia recurrida ha prescindido de las argumentaciones de los acusados en el acto de la vista oral, así como de los argumentos doctrinales y jurisprudenciales esgrimidos. En particular, por lo que se refiere al recurrente, la atribución de un beneficio económico sin prueba directa o indirecta que lo apoye.

    En definitiva todo se concentra en denunciar la vulneración de la presunción de inocencia y la inaplicación de preceptos legales sustantivos que no tienen cabida por el cauce casacional elegido.

  2. - El recurrente reconoce su participación en el hecho pero con actos posteriores a la consumación del delito.

    No se entiende muy bien el propósito y objetivo del recurso ya que sólo de una forma genérica alude a la inexistencia de prueba directa o indirecta sin especificarnos cual de las utilizadas por el Tribunal sentenciador carece de entidad incriminatoria y conduce a consecuencias fácticas contrarias a lo expuesto en el relato de hechos probados.

  3. - La sentencia hace un examen de las pruebas manejadas, ninguna de las cuales ha sido tachada por ilegalidad en su obtención. Partiendo de las manifestaciones de dos policías intervinientes consideran que su testimonio es verídico y refleja, con total claridad, la intervención del recurrente en la venta y la percepción de la exigua cantidad de dinero que se refleja en los hechos. La alegación de este punto, asi como de la inexistencia de riesgo para la salud pública y la petición de que su conducta se califique como encubrimiento, se deben canalizar por la vía del error de hecho o alternativamente por error de derecho.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo, con cita equivocada del precepto procesal, se encamina por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Con una visión equivocada del alcance del motivo, después de reconocer la exactitud de las pequeñas cantidades de droga vendida y de sus porcentajes de pureza, pone de relieve que acreditados especialistas afirman que el impacto de dichas cantidades en la salud pública es insignificante. Además se sostiene que habiéndose detenido a los acusados en función de un dispositivo policial que les vigiló, en ningún momento, hubo riesgo de difusión de la droga.

  2. - La acción típica consistió en la venta de pequeñas cantidades de droga y se consumó en presencia de los agentes policiales que contemplaban la realización de la misma. Su intervención después de finalizada la transacción, no es obstáculo para considerar que nos encontremos ante un delito imposible como pretende el recurrente. La posibilidad y la efectividad de realizar la acción típica, a pesar del seguimiento policial, se mantuvo intacta en toda la secuencia de los hechos. Los policías no podían intervenir ante la inicial actitud de los vigilados porque infringirían su derecho a la libertad de movimientos por simples sospechas. Actuaron y sólo podían actuar, cuando el hecho de la transacción se lleva a cabo, por lo que no existe ni un delito imposible, como ya hemos dicho, ni un delito provocado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero se centra en la incongruencia omisiva al considerar que no se han resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. - Sostiene que la sentencia no se ha pronunciado sobre la existencia o no de riesgo para la salud pública en función de las cantidades vendidas y en relación con la participación del recurrente.

  2. - El motivo es una repetición de los anteriores y carece de cualquier posibilidad de prosperar ya que las cantidades ocupadas se encuentran dentro de los parámetros marcados por los laboratorios oficiales sobre las dosis que se consideran tóxicas. La intervención del acusado ha sido calificada como autoría lo que implica que, a pesar de su alegato, sí se entró a resolver la cuestión planteada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El otro recurrente formaliza un recurso sustancialmente idéntico salvo en la cuestión sobre quebrantamiento de forma en la que denuncia la contradicción en los hechos probados.

  1. - Damos por reproducido todo lo dicho con anterioridad sobre los extremos relativos a la vulneración de derechos fundamentales, y sobre el riesgo para la salud pública así como todo lo relativo a la incongruencia omisiva, para centrarnos exclusivamente en la diferente cuestión sobre la contradicción de los hechos probados.

  2. - El planteamiento no deja de ser original ya que en lugar de precisar donde radica la contradicción hace una crítica gramatical sobre las expresiones utilizadas por la Sala. Se centra en el común propósito de atentar contra la salud pública y la referencia a la obtención de pingues beneficios. No entramos en las discrepancias sobre aspectos valorativos que pueden estar en contradicción con la realidad fáctica, pero nunca en oposición formal insalvable con el núcleo de tipo aplicado, que no es otro que la existencia de una venta de droga independientemente de cómo pueda ser calificada la acción o el beneficio obtenido.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Jesús y Narciso, contra la sentencia dictada el día 14 de Enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª) en la causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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