STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso149/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Emilio, Ángel Jesúsy Carlos Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, el primero por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo, y los dos últimos por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 192/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de julio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Por gestiones practicadas para erradicar este tipo de delincuencia, el Grupo Tercero de Estupefacientes de la Policía Judicial de Málaga tuvo conocimiento de que, en la viviendas de los números 32 y 33 de la III FASE, enclavada en la Barriada de "Los Asperones" de esta Ciudad, existían puntos de venta de papelinas de estupefacientes. En la mañana del día dos y en la tarde del día cinco de junio de 1.995, se montó un dispositivo de vigilancia, para comprobar la certeza de la información recibida. De esta forma, el policía nacional con carnet profesional nº NUM000, convenientemente apostado, pudo advertir como incontables personas llegaban a las proximidades de las viviendas referidas, con objeto de abastecerse de estupefacientes, contactando nada más llegar con los que resultaron ser los acusados, Carlos Jesús, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en diversas ocasiones, siendo las más recientes la condena impuesta en sentencia de 4 de enero de 1.993, firme el 15 de febrero de 1.993, donde se le condenó a la pena de cinco meses de arresto mayor, por delito de hurto, apreciándose en la sentencia su reincidencia, y la impuesta, por delito de robo, en sentencia de 27 de enero de 1.993, firme el 3 de febrero de 1.993, y Emilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo éstos quienes indicaban a los compradores que deberían dirigirse a las ventanas traseras de las viviendas referidas, donde acudían y eran atendidos por alguien oculto bajo la cortina. Con el fin de comprobar qué era lo que se entregaba a los supuestos compradores desde las citadas ventanas, se montó un cerco policial en los accesos a la zona conectado por radio con el policía vigilante, quien iba transmitiendo a sus compañeros las características físicas de los supuestos compradores, a fin de que fueran interceptados cuando salían de la zona observada, para no alertar de la presencia policial. De esta forma se intervinieron en poder de diversos compradores ocho papelinas de una sustancia que, analizada después, resultó ser revuelto de heroína y cocaína, con peso conjunto de 0,57 gramos, y cocaína, con peso de 0,04 gramos. Ante la evidencia de la venta de sustancias estupefacientes desde las viviendas citadas, se solicitó y obtuvo mandamiento judicial para la entrada y registro en ambas viviendas, lo que se efectuó a las diecinueve treinta y a las veinte quince horas, respectivamente, del mismo día cinco de junio de 1.995, encontrándose en el interior de la vivienda número 32 a la acusada, Natalia, mayor de edad y sin antecedentes penales junto a tres niños de corta edad. En poder de ella se encontraron 45.000 pesetas en billetes, en tanto que en el interior de un bolso de mano había un millón de pesetas en billetes de cinco mil pesetas. También hallaron en el interior de la misma vivienda una emisora marca Maxon de las utilizadas por los radio-taxi. en la casa número 33 se encontraba el acusado, Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, hallando en el interior de la vivienda bolsitas de plásticos con restos de sustancias estupefacientes y papel de aluminio, así como un teléfono móvil y ciento sesenta y nueve mil pesetas, en billetes y monedas. Como quiera que ambas viviendas tuvieran instaladas rejas de hierro en las puertas de entrada, dio tiempo suficiente a sus moradores para hacer desaparecer la sustancia comprometida, operación que pudieron presenciar desde la ventana los policías actuantes cuando se intentaba realizar el registro de esta última vivienda".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ángel Jesús, Emilio, NataliaY Carlos Jesús, como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en los dos primeros, y con la concurrencia de la agravante de reincidencia, en los dos últimos, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA EN CUANTIA DE 1.000.000 de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de dieciséis días de arresto sustitutorio, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, a los dos primeros, y a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA EN CUANTIA DE DOS MILLONES DE PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de arresto sustitutorio, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, a los dos últimos, con las accesorias, respecto a ambas penas privativas de libertad, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y al pago por cuartas partes de las costas procesales de este juicio.- Séales de abono, para le cumplimiento de las penas privativas de libertad, todo el tiempo que de ella han estado privados en razón de esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Procédase al comiso de la droga, efectos y dinero intervenidos y déseles el destino legal.- Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.- Se prueba,, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia de los enjuiciados dictado por el instructor en la pieza separada de responsabilidad civil.- Llévese nota de estas condenas al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Emiliose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 16, en relación al artículo 53, ambos del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Ángel Jesúsy Carlos Jesússe basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850-4 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse desestimado una pregunta por impertinente no siéndola en realidad, teniendo importancia para el resultado del juicio. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344, párrafo primero, del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el principio de presunción de inocencia, en relación al recurrente Ángel Jesús. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 16, en relación al artículo 53, ambos del Código Penal, respecto al recurrente Carlos Jesús. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 22.8, párrafo penúltimo, del nuevo Código Penal, al ser más favorable, respecto al recurrente Carlos Jesús.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Emilio.

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal y en el segundo motivo del recurso, formalizado por el mismo cauce procesal se alega infracción, por falta de aplicación, del artículo 16, en relación al artículo 53, ambos del Código Penal.

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, por mantener estrecha relación como se reconoce por el propio recurrente.

Se argumenta, para defender el motivo, que los hechos que se declaran probados referidos al recurrente se contraen a indicar a los compradores el lugar al que debían dirigirse para adquirir la droga, lo que, en su caso, sería una participación en la modalidad de complicidad pero no autoría.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de esta Sala, de 28 de noviembre de 1994, que "todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos del artículo 344 del Código Penal, en calidad de autoría directa, dado los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de estupefacientes".

No obstante, algunas sentencias han admitido la complicidad en casos de colaboración mínima de favorecimiento al favorecedor del tráfico tales como la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vendía droga, pero no cuando existe un previo acuerdo para la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 344 del Código Penal, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

En el supuesto que examinamos, la intervención del recurrente no se limita a esa mínima colaboración que permitiría construir la complicidad, por el contrario el recurrente, junto con los otros acusados, gozaba del dominio funcional en las operaciones de venta de sustancias estupefacientes, y asume su posición de coautor en todo aquello a lo que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta. Máxime, en este caso, cuando el recurrente vive en una de las casas donde se venían realizando las operaciones de venta de las sustancias estupefacientes. En todo caso, como bien razona el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, al encontrarse ocultos los vendedores en el interior de sus viviendas, el aporte del recurrente aparece como imprescindible para realizar las operaciones de venta de las sustancias estupefacientes.

Los dos motivos deben ser desestimados.

RECURSO INTERPUESTO POR Ángel Jesúsy Carlos Jesús

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse desestimado una pregunta por impertinente no siéndola en realidad, teniendo importancia para el resultado del juicio.

Consta en el acta la protesta por la defensa por haber declarado el Presidente del Tribunal que era impertinente la pregunta dirigida a un funcionario de policía para que indicara el lugar en el que se había ocultado para poder observar las operaciones de venta de sustancias estupefacientes.

Queda perfectamente constatado por las declaraciones del funcionario que pudo observar determinadas operaciones de venta e incluso que su visión se extendía a las viviendas. Observación que fue corroborada por otros policías que procedieron a interceptar a los compradores siguiendo las indicaciones que les transmitía el mencionado funcionario. Lo que no se le puede exigir es que concrete el lugar exacto en el que se encontraba oculto ya que ello podía afectar a la seguridad de otras personas que pudieran haber facilitado la labor de vigilancia realizada por el funcionario de policía. Así lo entendió el Tribunal sentenciador cuyo Presidente consideró impertinente la pregunta. En todo caso no se ha producido indefensión alguna ya que las defensas pudieron interrogar al testigo sobre todas las cuestiones que sí tenían evidente importancia para los intereses de los acusados y la contestación a la pregunta denegada en modo alguno hubiera alterado la convicción alcanzada por el Tribunal.

No se ha producido quebrantamiento de forma y el motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se argumenta, para defender el motivo, que el registro en las viviendas fue irregular al no haber intervenido el Secretario del Juzgado.

Como muy bien recuerda el Ministerio Fiscal, las entradas y registros se produjeron el día 5 de junio de 1995, estando aún vigente la redacción que la Ley 10/92, de 30 de abril, dió al párrafo 4º del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permitía que el Juez autorizara a un funcionario de policía a realizar dichas diligencias sin presencia del Secretario Judicial. El registro se efectó de acuerdo con las previsiones legales y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344, párrafo primero, del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que de los hechos que se declaran probados no se infiere que el recurrente Ángel Jesúshubiera intervenido en la venta o tráfico de sustancias estupefacientes.

No se puede compartir tales alegaciones cuando en el relato de hechos probados se afirma que se procedió a la venta de sustancias estupefacientes desde la casa número 33 en la que se encontraba este recurrente. La venta de sustancias estupefacientes es la modalidad más patente de tráfico de dichas sustancias.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el principio de presunción de inocencia, en relación al recurrente Ángel Jesús.

El Tribunal de instancia ha contado con el testimonio del funcionario de policía que observó las operaciones de venta de las sustancias estupefacientes desde la casa en la que se encontraba Ángel Jesúsasí como pudo escuchar las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en el registro de la casa número 33.

Ciertamente, para que pueda decaer el mencionado principio constitucional que ampara provisionalmente a todo al que se le imputa una conducta presumiblemente constitutiva de delito, se hace preciso contar con pruebas inequívocas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del juicio oral. Y eso es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos, ya que el Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, ha hecho un correcto ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 16, en relación al artículo 53, ambos del Código Penal, respecto al recurrente Carlos Jesús.

Es de reproducir lo expuesto para desestimar los dos motivos formalizados por el recurrente Emilio.

La intervención de Carlos Jesúsen los hechos que se declaran probados entraña un previo acuerdo para la venta de las sustancias estupefacientes desde las casas que se mencionan, en cuyo interior se ocultaban los vendedores, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 344 del Código Penal, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, superando esa mínima colaboración que permitiría construir la complicidad.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 22.8, párrafo penúltimo, del nuevo Código Penal, al ser más favorable, respecto al recurrente Carlos Jesús.

No se trata, en este caso, de comparar cual de los dos Códigos resulta más favorable a los efectos de la Disposición Transitoria Novena , apartado b) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, ya que la sentencia de instancia se dictó cuando ya había entrado en vigor el nuevo Código Penal. La cuestión es distinta. Se trata sencillamente que la agravante de reincidencia se ha despenalizado en los términos que estaba redactada en el Código derogado cuando no concurran los presupuestos que se fijan en el vigente. Así las cosas, procede hacer uso de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 2 del vigente Código Penal que coincide con lo que se disponía en el artículo 24 del ya derogado. Lo que antes era agravante de reincidencia ya no lo es si no había sido ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo Título. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos ya que los antecedentes penales lo son por delitos comprendido en Títulos distintos.

Así las cosas, ha quedada despenalizada la agravante de reincidencia en los términos en que fue aplicada por el Tribunal sentenciador, por lo que al hacer uso del artículo 2.2 del vigente Código Penal y artículo 24 del derogado texto punitivo procede dejar sin efecto la mencionada agravante de reincidencia y con ese alcance debe ser estimado el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Carlos Jesús, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 17 de julio de 1996, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas respecto a este recurrente. y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por EmilioY Ángel Jesúscontra la mencionada sentencia, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción número 7 de Málaga con el número 192/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de julio de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, en lo que se refiere al recurrente Carlos Jesús, que se sustituye por el fundamento jurídico sexto de la sentencia de casación, en el recurso de citado recurrente.

SEGUNDO

Al no concurrir la agravante de reincidencia en el acusado Carlos Jesúsprocede sustituir la pena impuesta de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa en cuantía de dos millones de pesetas por la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de dieciseis días de arresto sustitutorio caso de impago, que fue la impuesta a los otros dos acusados que carecían de antecedentes penales.III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede dejar sin efecto la agravante de reincidencia apreciada en el acusado Carlos Jesúsy se sustituye la pena que le fue impuesta de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa en cuantía de dos millones de pesetas, por la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de dieciseis días de arresto sustitutorio, caso de impago.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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