STS 285/2006, 8 de Marzo de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:1298
Número de Recurso916/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución285/2006
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Darío contra Sentencia núm. 305, de 23 de mayo de 2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , dictada en el Rollo de Sala núm. 71/2004, dimanante del P.A. núm. 37/04 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sagunto , seguido por delito contra la salud pública contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gómez Rodríguez y defendido por el Letrado Don Pedro Bermúdez Belmar.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sagunto incoó Procedimiento Abreviado num. 37/2004 por delito contra la salud pública contra Luis Carlos y Darío, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 23 de mayo de 2005 dictó Sentencia núm. 305 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 0.10 horas del día 29 de enero de 2004 el acusado Luis Carlos, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo Ford matrícula F-....-UG yendo como ocupante el también acusado Darío, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales en España, por la Autovía A-7, E-15 (Alicante-La Junquera) dirección a Barcelona, cuando al llegar al km. 467 (término municipal de Sagunto), lugar donde se encontraban agentes de la Guardia Civil prestando servicio de vigilancia, fue interceptado por éstos que procedieron a su identificación y posterior registro del vehículo, resultado del cual se halló en el interior del bolsillo de la chaqueta de Luis Carlos una bolsa de plástico conteniendo cocaína con un peso de 499,09 gramos de la misma, con una pureza de 49,09/00 valorados en 17.091,33 euros, sustancia sujeta al Control de Estupefacientes y Psicotrópicos de circulación prohibida en España y que los acusados transportaban en el citado vehículo con el fin de destinarla a su venta a terceras personas.

Ambos acusados en el momento de los hechos, eran consumidores de sustancias tóxicas lo que disminuía levemente su conocimiento y su voluntad.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Carlos y a Darío como autores responsables de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción en el primero, a la pena de tres años y nueve meses de prisión para el primero, y a la pena de cuatro años de prisión para el segundo, y en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros con la responsabilidad personal de seis meses en caso de impago y al pago por mitad de las costas causadas, decretándose el comiso del dinero y los efectos intervenidos y ordenándose la destrucción de la sustancia de referencia.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadística.

TERCERO

Auto de aclaración solicitado por la representación del acusado Luis Carlos de fecha 13 de junio de 2005, por error material, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

Aclarar la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005 dictada en estas actuaciones, conforme a la precedente fundamentación jurídica.

CUARTO

Auto de Aclaración solicitado por la representación del acusado Darío de fecha 23 de septiembre de 2005, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"Aclarar la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005 dictados en las presentes actuaciones, conforme a la precedente fundamentación jurídica."

QUINTO

Notificadas las anteriores resoluciones a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Luis Carlos y Darío, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

SEXTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Que se formula por infracción de Ley y al amparo del art. 849.1 del vigente C. penal , por vulneración, por no aplicación al caso de lo dispuesto en su artículo 21.2 que permite la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, según jurisprudencia que seguidamente se cita, que igualmente se ha infringido.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por Luis Carlos no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó su inadmisión, por las razones expuestas en su informe de fecha 17 de octubre de 2005.

OCTAVO

La Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 17 de noviembre de 2005 dicta Auto de Inadmisión del recurso interpuesto por la representación de Luis Carlos.

NOVENO

El recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Darío, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de precepto constitucional con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ también artículo 852 de la LECrim ., habida cuenta de haberse conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

DÉCIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la representación legal del acusado Darío, no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 13 de enero de 2006; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

UNDÉCIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección tercera, condenó a Luis Carlos y a Darío como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, y tras la inadmisión del recurso del primero de los condenados en la instancia, como figura en nuestras actuaciones, se admitió el recurso de Darío, que se formaliza en un único motivo de contenido casacional, por vulneración de la presunción de inocencia e implícitamente también sobre la ausencia de motivación fáctica de la resolución judicial condenatoria, aspecto éste que será estimado, como veremos a continuación.

SEGUNDO

En punto a la motivación fáctica de la sentencia recurrida, hemos dicho reiteradamente que no basta con dar por probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar, después, si los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

Nuestra Sentencia 1192/2003, de 19 de septiembre , ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional . Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Y expresa lo siguiente: «en el supuesto objeto de enjuiciamiento, aparecía compleja la relación de hechos que se declaran probados y ello exigía, con mayor razón, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y eso, por lo que se ha dejado mencionado, no se ha producido». Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena (Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta que tradicionalmente se ha denominado «incongruencia omisiva».

La Sentencia de esta Sala 279/2003, de 12 de marzo ha explicado que el deber de motivación tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al Tribunal Casacional un control sobre la racionalización del discurso motivador de su decisión, y la Sentencia 355/2004, de 22 de marzo , que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas». Lo que acaba de exponerse obliga a decir que la Audiencia, en lugar de hacer frente al deber que imponen el art. 120, 3 CE y los preceptos de legalidad ordinaria que lo desarrollan, lo ha eludido, refugiándose en una implícita valoración conjunta de la prueba, de cuyo contenido y rendimiento no brindaba la menor información (Sentencia 355/2004, de 22 de marzo ).

En definitiva, el deber constitucional de motivar las sentencias penales abarca los tres extremos, anteriormente indicados, pero en relación con el primero, el deber de motivar los elementos fácticos de las resoluciones, tiene -entre otras- las siguientes conclusiones: 1º) No es posible una valoración conjunta de la prueba, sin dar cuenta el Tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial. 2º) Que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas» ( Sentencia 123/2004, entre otras ). 3º) Que, en el caso de tratarse de diversos acusados, deben individualizarse los mecanismos de apreciación probatoria, uno por uno, y no en forma globalizada. 4º) Que, en caso de tratarse de prueba indirecta, han de recogerse pormenorizadamente los indicios resultantes de la prueba directa, de donde deducir, después, motivadamente la incriminación de los acusados. 5º) Que, en caso de que tales pruebas se refieran a observaciones telefónicas, no basta con una referencia genérica a la documental de la causa, o a sus transcripciones, sino que debe indicarse cuáles son las frases concretas de donde se deduce, por prueba directa o indirecta, la participación de cada acusado en cuestión (STS 1573/2005, de 29 de diciembre ).

Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim , está prescrito por el art. 120.3º de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma . La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, la más reciente STC 57/2003, de 24 de marzo .

La sentencia recurrida trata sobre la motivación fáctica en el segundo de sus fundamentos jurídicos. Recordemos que los hechos probados relatan que ambos acusados fueron detenidos a bordo de un vehículo en la autopista A-7 por agentes de la Guardia Civil, resultando, tras un registro de los mismos, que Luis Carlos portaba en el interior del bolsillo de su chaqueta una bolsa de plástico conteniendo cocaína con un peso rallano en el medio kilogramo, de una pureza del 49,09 por 100, valorados en 17.091,33 euros y que "los acusados transportaban en el citado vehículo con el fin de destinarla a su venta a terceras personas". Respecto a la prueba incriminatoria correspondiente al coacusado Luis Carlos, la posesión de la sustancia estupefaciente en su poder, es prueba suficiente, en unión de las restantes que obran en autos (es más, dicho recurrente no hizo cuestión sobre la misma, y su recurso, únicamente encaminado a conseguir una atenuante de drogadicción muy cualificada, no fue admitido por esta Sala, como ya hemos dicho), no así el del segundo recurrente, que es el aquí estudiado. Respecto al mismo, la Sala sentenciadora de instancia únicamente dice: "entendiendo la Sala que resultan concluyentes las declaraciones de ambos acusados, que lógicamente mutuamente se acusan de ser instigadores de la acción enjuiciada; pero resulta acreditado, por el conjunto de dichas manifestaciones, que no existía amistad previa entre ellos como para organizar una "excusión conjunta" que el acusado colombiano no manifestó sorpresa cuando fue detenido; que la droga fue encontrada en poder de Luis Carlos; lo que en definitiva permite dejar evidenciada la coautoría del supuesto estudiado en base a la articulación de la prueba circunstancial". Nada más se expone con relación a Darío, de modo que éste, con toda razón, se queja en esta instancia de la parca argumentación condenatoria, que se reduce a que no "no manifestó sorpresa cuando fue detenido", de quien no ostenta amistad con el otro acusado, lo que merece algo más de explicación para fundamentar la condena que dispone la Sala sentenciadora de instancia. La sentencia recurrida se pierde en vacías expresiones probatorias que alarga en su extensión (sin contenido material alguno), cuando lo conveniente es que explique las concretas razones por las cuales se ha enervado la presunción de inocencia del ahora recurrente. Es, pues, una sentencia inmotivada, cuya motivación nosotros no podemos en esta instancia suplir.

De modo que el motivo ha de estimado, debiendo el Tribunal de instancia rehacer su motivación fáctica para con respecto al ahora recurrente, señalar los elementos probatorios de donde ha deducido su participación criminal, informando acerca de las fuentes probatorias de las que se ha valido, ofreciendo su contenido incriminatorio, y valorando, en suma, las distintas declaraciones ofrecidas, junto a los elementos documentales obrantes en la causa.

TERCERO

Al proceder la estimación de los motivos citados, se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que estimando el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Darío, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección tercera, de fecha 23 de mayo de 2005 , debemos decretar la nulidad de la misma, por vulneración constitucional, para que, por los mismos magistrados que la dictaron se proceda, a la brevedad posible, a dictar nueva sentencia en donde se subsanen los vicios a que se refiere esta resolución judicial, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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