STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:2667
Número de Recurso1855/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Romeo y Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que les condenó por delito de lesiones y les absolvió del delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sr. D. Federico Olivares Santiago y D. Antonio Ramón Rueda López, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Albacete, instruyó procedimiento Abreviado con el número 54/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que sobre las 18 horas del día 11 de abril de 1.998, los acusados Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Jesus Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de 22 de abril de 1.993, como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), se encontraban en el interior del turismo BMW 320 I, matrícula IX-....-R , propiedad del padre de Romeo , que estaba estacionado en la C/ La Roda, de Albacete. Lugar al que habían ido junto con Jose Daniel y Armando , que también estaban dentro del vehículo, para comprar heroína para los cuatro. Que, en ese momento, se acercó al referido vehículo Rafael , que conocía a los referidos Romeo y Jesus Miguel y sabía que eran consumidores de heroína, el cual había ido a esa zona a comprar heroína para su consumo. Y pensando que aquellos ya la habrían comprado o sabrían quien la vendía, les dijo que si le daban droga o sabían quien la vendía y manifestándole aquellos que ni vendían ni sabían quien vendía. Contrariado por aquella respuesta, Rafael , que era adicto a la heroína y estaba bajo el síndrome de abstinencia, montó en cólera y comenzó a increparles. Seguidamente Romeo , que iba al volante del vehículo, para cortar la situación, puso en marcha el motor, con ánimo de abandonar el lugar. Percatado de ello Rafael , se puso delante del vehículo para impedir que se fueran. Y entonces Jesus Miguel le dijo a Romeo "Tira y píllalo". Procediendo seguidamente, Romeo , aceptando aquella instigación, a poner en movimiento el vehículo en dirección a Rafael , con ánimo de atropellarlo; visto lo cual, Rafael , para apartarse de la trayectoria del turismo, que ya llegaba a su altura, y evitar el atropello, dió un salto hacia su derecha, no pudiendo, a pesar de ello, evitar que el turismo le golpeara en la pierna izquierda, con la parte lateral trasera en la pierna izquierda. Sufriendo a causa de ello lesiones consistentes en fractura infrasindesmal transversal del peroné izquierdo y fractura del maleolo tibial con luxación tibio astragalina izquierda, que precisaron para su curación de reducción y estabilización con agujas de Kirschner y tornillos, así como de la administración al ofendido de antibióticos y analgésicos, permaneciendo éste ingresado durante cuatro días en el Hospital General de Albacete e incapacitado para sus ocupaciones habituales durante noventa días, quedándole como secuela la presencia de material de osteosíntesis en la pierna izquierda y una cicatriz longitudinal de ocho centímetros en la cara lateral externa del tobillo izquierdo. No constando que durante los meses de Marzo y Abril de 1.998, los referidos acusados compraran en Elda (Alicante) heroína, para venderla después en Albacete".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados en esta causa Romeo y Jesus Miguel , del delito contra la salud pública a ellos imputado por el Ministerio Fiscal, que asimismo debemos condenar y condenamos a los referidos acusados como criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de prisión de dos años, a las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago por mitad, de la mitad de las costas procesales. Declarando de oficio la otra mitad. Y a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Rafael en 1.100.000 pesetas (un millón cien mil pesetas).- Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente.- Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 6/85 de 1º de Julio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por las representaciones de los acusados Romeo y Jesus Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Romeo , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración, por falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española que proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia.- En las actuaciones que dieron lugar a la sentencia, que ahora se pretende casar mediante el presente recurso, no existe prueba de cargo sobre la intervención de Romeo en la producción de las lesiones de Rafael .- MOTIVO SEGUNDO.- Se articula con fundamento en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender esta parte que ha habido error de hecho sufrido por el tribunal de la instancia acreditado por el contenido del dictamen pericial obrante al folio 145 y 146, emitido por el médico forense y ratificado en el acto del juicio oral.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación incorrecta del artículo 147 y 148.1 del Código Penal.- Para que se produzca el delito de lesiones hay que tener en cuenta: a) las circunstancias del hecho anteriores, simultáneas e incluso posteriores al suceso, b) actos externos de ejecución, c) zona corporal del daño, d) personalidad del agente, como datos precisos para enmarcar con seguridad la escena en que se produjo la agresión.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesus Miguel , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCIÒN DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Con base procesal en el artículo 5.4 de la LOPJ, se invoca por vulneración de preceptos constitucionales y en concreto del artículo 20.2 de presunción de inocencia, en relación con el artículo 240 de la referida Ley Orgánica.- Efectivamente la Sentencia que se recurre basa su fallo en meros indicios, sin que conste en ningún caso prueba concluyente o acreditativa de los hechos por los que ha sido condenado mi representado.- MOTIVO SEGUNDO.- Se invoca al amparo del nº 1 del artículo 849 de la L. E.Crim., por aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal.- Efectivamente la Sentencia aplica indebidamente los artículos anteriormente mencionados, ya que sin ninguna prueba concluyente se determina que Don Jesus Miguel cometió el delito de lesiones por el que ha sido condenado.- MOTIVO TERCERO.- Invocado en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por conculcación del artículo 24.1 de la Carta Magna y 120.3 del mismo Texto Fundamental, referido a que no se ha razonado expresamente la valoración de la prueba realizada.- SE RENUNCIA ESTE MOTIVO).- MOTIVO CUARTO.- Se invoca al amparo del nº 2 del artículo 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba.- Efectivamente la Sentencia recurrida establece como hecho probado que mi representado le dijo al otro procesado, Sr. Romeo , "TIRA Y PILLALO" en clara contradicción con los propios fundamentos de derecho, y sin que dicha circunstancia consta acreditada con alguna otra prueba diferente a la propia manifestación del lesionado.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Romeo .

PRIMERO

El inicial motivo de casación de este recurrente se ampara en al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no haberse aplicado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa tenemos como prueba directa la declaración de la víctima, que si bién en algunos puntos es contradictoria y poco fiable, en su conjunto nos muestra una versión de los hechos perfectamente verosímil sobre todo en la cuestión, que es la discutida esencialmente, de que las lesiones no se las produjo el mismo al golpear el coche con su pié cuando se hallaba en marcha, sino que tales tuvieron por causa el ser rozado por el vehículo cuando intentaba zafarse de su trayectoria, haciéndole caer al suelo violentamente. Esto viene a confirmarse por estas otras pruebas: que el coche utilizado no presentaba ni la más mínima abolladura en su carrocería, señales que necesariamente tendrían que aparecer de ser cierto el impacto del pie del lesionado contra el vehículo, dada la violencia con que se tendría que haber producido a razón de las graves lesiones causadas. También es de tener en cuenta el informe médico-forense en el que, si bién se manejan diversos mecanismos en la producción del suceso, no se descarta de modo alguno el golpe del automóvil con el cuerpo de la víctima (no al revés), versión ésta que ha sido la aceptada por la Sala de instancia en uso de las facultades que la concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede procesal en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por pretendido error en la apreciación de la prueba consistente en el contenido del dictamen pericial emitido por el médico forense.

Aunque considerásemos que ese dictamen tiene naturaleza documental a estos efectos casacionales, del contenido del mismo no puede inferirse sin más el pretendido error de hecho, ya que, como acabamos de decir, el facultativo admite diversas formas o mecanismos en la manera de producirse las lesiones, pués lo único que descarta es que las ruedas del coche pasaran por encima del pie de la víctima, pero no que el coche impactara contra ese miembro inferior, según también manifestó en el acto del juicio oral al ratificarse en su informe y contestar a las preguntas que le fueron formuladas.

En resumen, la referida pericia no puede servir de base suficiente para demostrar el error o equivocación del juzgador en su descripción fáctica y calificación jurídica

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados tiene su base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal que tipifican el delito de lesiones.

Habiéndose desechado la aplicación del principio de presunción de inocencia, este motivo carece de contenido en cuanto en su desarrollo se conculcan o no respetan los hechos que la sentencia declara como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional y que pudo conducir a su inadmisión "a límine", con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la referida Ley procesal.

A ello cabe añadir, para evitar confusiones, que un hecho que no se entiende probado es la provocación del acompañante del aquí recurrente cuando le dijo "tira y píllalo". Ello es cierto, como ahora veremos, pero tal hecho inculpatorio sólo se refiere al otro recurrente, Jesus Miguel .

Se desestima igualmente el motivo.

RECURSO DE Jesus Miguel

UNICO.- El primer motivo de este recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no haberse respetado el principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución.

Se ha repetido constantemente por la jurisprudencia que la valoración de la prueba corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo" con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento y por respeto a un principio tan importante como es el de inmediación. Ahora bién, esa exclusividad en la valoración tiene dos límites esenciales que son obvios: o bién cuando los razonamientos empleados sean ilógicos o incoherentes, o bién cuando no exista prueba inculpatoria, ni de cargo, ni siquiera indiciaria.

Esto último es lo que aquí ocurre en el único hecho que sirve de inculpación al recurrente al considerarle autor por inducción, cual es la frase que según los hechos probados provocó el atropello y que no es otra que la de "Tira y píllalo" dicha al conductor del vehículo, el otro recurrente. Esto no está de ningún modo probado como lo demuestra el dato de que, según la propia sentencia (fundamento de derecho primero) las ventanillas del automóvil estaban cerradas, el coche con el motor encendido y el suceso se desarrolló en plena vía pública. Fué por tanto imposible que las personas que se hallaban en el exterior, entre ellas el testigo que así lo declaró, pudieran oír ni remotamente esa frase de boca del recurrente, lo que nos induce a considerar, al no existir otro medio probatorio al respecto, una total falta de prueba inculpatoria que sea capaz de destruir el principio de presunción de inocencia, debiéndose declarar, por tanto, la inocencia del que ahora impugna.

Al dar lugar a este motivo, hace innecesario entrar en el conocimiento y examen de los demás planteados.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jesus Miguel , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia citada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 22 de marzo de 1.999, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Asimismo, debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Romeo , contra la citada sentencia, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de Albacete, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública y lesiones, contra 1.- Romeo , nacido en Albacete el día 3 de febrero de 1.960, hoy de 39 años de edad, hijo de Jose Enrique y de Dolores , con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albacete, con domicilio en DIRECCION000NUM001 .2º de estado soltero de profesión veterinario, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que consta estuvo privado desde el 13 de abril de 1.998 al 24 de abril de 1.998, y 2.- Contra Jesus Miguel , hijo de Rubén y de Lina nacido en La Gineta el día 30 de diciembre de 1.966, hoy de 32 años de edad, con D.N.I. nº NUM002 , vecino de Albacete, en DIRECCION001NUM003 , NUM004 , de estado soltero, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que consta estuvo privado desde el 13 de abril de 1.998 al 14 de mayo de 1.998; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes extremos:.

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admite el contenido de los hechos que se declaran probados en su conjunto con excepción de la frase "Y entonces Jesus Miguel le dijo a Romeo "Tira y píllalo" que se ha de tener por no puesta.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, se ha de absolver del delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal a acusado Jesus Miguel , declarando de oficio las costas que le fueron impuestas.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Jesus Miguel del delito de lesiones por el que fué condenado, declarando de oficio las costas que le hubieran correspondido. Igualmente se deja sin efecto la indemnización civil que se acordó en la sentencia de instancia.

En todo lo que no se oponga a lo anterior se da por reproducido el fallo de tal sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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