STS 1152/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:5379
Número de Recurso108/1997
Procedimiento01
Número de Resolución1152/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado FRANCISCO JAVIER S.F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Jerez, instruyó sumario con el número 104/95, contra JAVIER S.F. y otros y, una vez concluso, lo remitió a la, Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 23 de Septiembre de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en el año mil novecientos noventa y cuatro, los ahora acusados Juana P.C., Antonio M.S., Francisco Javier S.F. y José OR.N., se dedicaban a la venta de heroína en una casa ubicada en la barriada "El Agrimensor" de Jeréz de la Frontera, calle Moratín número once, perteneciente a Juana G.P., que no la habitaba y la tenía adscrita a dicho uso.

El Ayuntamiento de la ciudad, la agrupación de vecinos de la barriada y numerosas personas, presentaron quejas en la Comisaría de Policía, denunciando la alarma y las molestias que provocaba tal actividad de venta, montándose en el mes de Diciembre del mismo año un servicio de vigilancia mediante el que los agentes de la autoridad pudieron constatar que a la mentada casa concurrían numerosas personas conocidamente toxicómanas, que unas veces realizaban transacciones con personas que desde el interior las atendía a través de una ventana, y otras entraban en la casa, de la que salían tras breve espacio de tiempo; comprobándose asimismo que Juana Palomeque acudía a la casa sobre las diez o diez y media de la mañana y permanecía allí hasta bien entrada la noche, y que la presencia de los acusados S.F., M.S. y O.N.

en la casa era constante; destacándose como concurrente asiduo el también acusado Isidoro S.R., que a diario entraba en la casa si bien su permanencia en la misma era de escasa duración.

Segundo

Con motivo de estos hechos, el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Jerez de la Frontera incoó Diligencias Previas 1.626 de 1.994, en las que con fecha 14 de Diciembre de 1.994 se acordó entrada y registro en la mencionada casa; y siendo las doce y treinta horas del mismo día, la propia Magistrada titular del Juzgado, bajo la fe de la Secretaria y asistida de varios funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía practicó dicha diligencia con el siguiente resultado: Al fondo, en una habitación, se encontraron sobre una mesa diez papelinas de heroína con peso conjunto de 4.843 gramos y un grado de pureza del 41,61 por ciento, papel de estaño, envoltorios de plástico enteros y recortados, un espejo, unas tijeras, una bolsa conteniendo catorce mil quinientos veintisiete gramos de heroína y sesenta y una mil pesetas, siendo sorprendido en dicha habitación, manipulando dichos útiles y la droga, el acusado M.S. al que se ocuparon veintiocho mil seiscientas pesetas; en otra dependencia estaban los acusados G.R. y S.F., que tenía en su poder once mil pesetas, y dos mujeres llamadas Olga G.G. y Francisca G.F., manifestando esta última, que estaba allí a la espera de que se le suministrase una papelina de cocaína; en el cuarto de baño se halló una balanza de precisión escondida detrás del lavabo, y en la chimenea se recogieron, en número que no consta, bolsas de plástico recortadas. Mientras se practicaba la diligencia, entró en la casa el acusado José O.N., que llevaba en la cartera cincuenta y dos mil pesetas.

Tercero

Todos los acusados son mayores de edad. Juana P.C., Francisco Javier S.F. e Isidoro RO.G.

carecen de antecedentes penales, y a José O.N. y Antonio M.S.

les constan antecedentes penales cancelables.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: ABSOLVEMOS a ISIDORO G.R. del delito contra la salud pública del que se le acusa, con declaración de oficio para la quinta parte de las costas procesales.

    CONDENAMOS a JUANA P.C., FRANCISCO JAVIER S.P., ANTONIOM.S. y JOSE O.N., como autores de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y multa de diez millones de pesetas cada uno de ellos, con arresto subsidiario de veinte días para el caso de que no hicieren efectiva la multa por insolvencia; con las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio, por el tiempo de duración de las penas privativas de libertad que se decretan.

    Dese el destino legal a la droga intervenida.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se establecen, declaramos de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados, lo que se acreditará en fase de ejecución de sentencia.

    Reclámense al instructor las piezas de responsabilidad civil.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado FRANCISCO JAVIER S.P., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de ley en base al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley en base al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la Constitución: art. 24.2.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Junio de 2.000.

  6. - Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 16 de Noviembre de 1.998, celebró la deliberación del Recurso de Casación interpuesto por los Procesados José O.N., Juana P.C. y Antonio M.C., declarando no haber lugar al mismo y, en el cual no interpuso el ahora recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero se formaliza por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si bien se denuncia la infracción del artículo 8 párrafo 1º y 9 párrafo 1º en relación con el artículo 8.1º,61 párrafos 5º y ,63 y 344 todos ellos del Código Penal derogado.

  1. - Si bien se cita una abundante batería de artículos infringidos, lo cierto es que en el desarrollo del motivo, se centra la impugnación en la aplicación indebida del artículo 344 del anterior Código Penal, haciéndose una referencia tangencial a un posible delito de contrabando por el que no ha sido condenado.

    Apartándose del contenido del motivo, alega que nunca ha quedado probado que poseyera cantidad de droga suficiente que se fuera a destinar para el tráfico y difusión. Termina afirmando que el recurrente no ha participado en ninguna de las actividades que se describen en el tipo delictivo del artículo 344 del anterior Código Penal.

  2. - Todas las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente tenemos que proyectarlas sobre el relato fáctico ya que en definitiva se ha optado por el error de derecho a pesar de su incorrecta enunciación. En consecuencia y de su contenido se desprende que el recurrente, en unión de otros acusados condenados que ya habían recurrido, se venía dedicando a la venta de heroína lo que se pudo constatar por los servicios de vigilancia exterior, desplegados por la policía ante las numerosas denuncias de la vecindad. Como consecuencia de esas actividades policiales se pudo comprobar y así se declara probado, que el acusado tenía una presencia constante en el domicilio sospechoso.

    Además estas sospechas resultan acreditadas por una diligencia de entrada y registro, que la propia Juez titular del Juzgado de Instrucción practicó personalmente acompañada de la Secretaria Judicial y que arroja como resultado, la aprehensión de drogas, papel de estaño, envoltorios de plástico, unas tijeras, dinero, una balanza de precisión y más bolsas de plástico.

    Es cierto que en la relación fáctica no se dice expresamente que el acusado tuviera en su poder la droga en el momento en que es sorprendido por el registro realizado, pero se afirma rotundamente que permanecía de manera constante en el domicilio en el que se verificaba el tráfico de estupefacientes y que se le ocuparon once mil pesetas. Todo ello unido a los hallazgos que ya han sido relatados, constituyen un elenco de indicios que razonada y racionalmente entrelazados permite establecer con arreglo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo segundo se ampara asimismo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la vulneración al derecho constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, y del artículo 18.2 en relación con los artículos 550,

    551 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Después de citar las exigencias jurisprudenciales, para que concurra la presunción de inocencia, mantiene que no existen pruebas de cargo y que en todo caso no se ha producido, en el juicio oral, un desarrollo probatorio realizado en forma contradictoria ante el Tribunal que ha dictado la sentencia.

    Señala que las denuncias realizadas por los vecinos carecen de valor probatorio de cargo.

    En relación con la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sostiene que en el acta que recoge el resultado de la entrada y registro no consta la firma de los testigos exigidos por el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que estima que dicha prueba fue obtenida violando principios constitucionales, y en consecuencia está afectada de una nulidad radical, absoluta e insubsanable que desvirtua su virtualidad probatoria.

  4. - Comenzando por la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, debemos señalar que la firma de los testigos a los que se refiere el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no constituye una formalidad esencial, al haber concurrido a la práctica de la entrada y registro no sólo la Secretaria judicial, sino también la propia Juez de Instrucción habiendo estado presente el recurrente y otro de los acusados.

    La presencia de la fedataria pública cubre las exigencias del artículo 281.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y produce la plenitud probatoria que se deriva de la fe pública, haciendo innecesaria la presencia de testigos adicionales. Asi se ha establecido por una reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la que se señala que en la redacción posterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deja intacto el valor probatorio de la diligencia cuando concurre el Secretario Judicial.

  5. - Por lo que se refiere a la presunción de inocencia debemos hacer constar que el propio recurrente reconoce que adquirió la droga, si bien manifiesta que era para su propio consumo y repartirla con otra persona. Existe además el testimonio de los policías nacionales que efectuaron las labores de vigilancia y de tres de los vecinos firmantes del escrito de denuncia. De sus manifestaciones se desprende que el acusado era un residente habitual de la vivienda en que se encontró la droga, por lo que su vinculación con el tráfico está dentro de los parámetros de la lógica y la razón.

    Existe, por tanto actividad probatoria de cargo con entidad suficiente para enervar los efectos protectores de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de FRANCISCO JAVIER S.F. contra la Sentencia dictada el día 23 de Septiembre de 1.996 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra el mismo y otros por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

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