ATS 1032/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:8044A
Número de Recurso2453/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1032/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en autos nº 22/2002, se interpuso Recurso de Casación por Aurora mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Salamanca Alvaro.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y como segundo motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 368 CP, contra la Sentencia de 13 de mayo de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se condenó a la recurrente, como autora de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años y seis meses de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa la recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que no hay prueba suficiente para desvirtuar esta presunción constitucional.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003 ha reiterado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: 1, que parta de hechos plenamente probados; y 2, que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria.

    Según esta Sentencia del Tribunal Constitucional sólo cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

  2. En cuanto al extremo relativo a la situación de permitir la venta de droga en el propio domicilio, decíamos en nuestra Sentencia de 7-12-2000, que "permitir que otro utilice la propia vivienda para cometer un delito es, en todo caso, una forma de favorecimiento (cometido omisivamente) que, por sí misma, es ajustada al tipo del art. 368 CP y, por lo tanto, importa la realización del mismo".

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha podido afirmar como hecho probado, por el reconocimiento de los hechos por parte de los acusados Luis Andrés e Humberto, hijos de la también acusada y hoy recurrente Aurora, entre otras pruebas, que la droga intervenida en el domicilio de esta última y de Luis Andrés estaba destinada al tráfico (64 envoltorios conteniendo 4'440 gramos de heroína, con una pureza del 6'7%, 1 envoltorio conteniendo 9'440 gramos de heroína, con una pureza del 7'6% y 2 envoltorios conteniendo 18'600 gramos de cocaína, con una pureza del 62'%), así como también que el dinero igualmente intervenido (1.228.300 ptas.) era producto de la venta de sustancias estupefacientes.

    Pues bien, la Sentencia de instancia, luego de recordar nuestra jurisprudencia en el sentido de que la participación en la venta de droga realizada por un familiar no puede inferirse de la mera relación de convivencia, lo que resulta una simple consecuencia del criterio racional que siempre debe presidir la valoración de la prueba, se refiere también a la jurisprudencia antes mencionada sobre la posición de garante del titular de la vivienda, aplicándola al caso enjuiciado, al haber podido comprobar que los hechos que son presupuesto de aquella posición de garante están suficientemente acreditados en el caso.

    En particular, el Tribunal de instancia razona que existen diversos indicios, uno de ellos esencial, que le han llevado a considerar que la acusada, hoy recurrente, favorecía el consumo de sustancias estupefacientes y consentía que se utilizara su casa como lugar donde esconder la droga mientras los otros dos acusados se dedicaban a venderla a terceras personas en la calle. Así, la recurrente, que padece una grave enfermedad, ha reconocido que se pasaba prácticamente todo el día en su casa, y los otros dos acusados, al admitir los hechos que a ellos les afectan, han reconocido que Humberto vendía en la calle lo que le facilitaban en casa de Aurora y Luis Andrés. La policía pudo constatar, tras montar un dispositivo de vigilancia, que al lado del portal de la vivienda de la acusada, uno de los acusados contactaba con los compradores, recibía el dinero y subía al tercer piso puerta izquierda y volvía a bajar entregándole al comprador la sustancia estupefaciente, de manera que el policía en funciones de vigilancia daba los datos de los compradores a otros compañeros que los interceptaban, constando en la actuaciones cuatro actas de aprehensión de sustancias estupefacientes. El Tribunal de instancia concluye que la acusada, hoy recurrente, que no se movía de su casa, no podía ignorar las continuas subidas y bajadas de Humberto, de la calle a su casa y viceversa.

    El Tribunal de instancia se refiere también a otros indicios, entre los que, sin duda, destaca el hecho de que cuando se procedió a la entrada y registro en el domicilio de la recurrente, ésta estaba sentada, ocultándola, encima de una riñonera, que dado su contenido era lo suficientemente grande como para que la acusada se diera cuenta de donde estaba sentada, mostrándose perezosa cuando se le pidió que se levantara, como así lo acreditan los testimonios de los policías intervinientes en aquella diligencia. Dicha riñonera contenía la mayor parte de la sustancia estupefaciente intervenida, la mayor parte del dinero y muchas joyas. Por tanto, el Tribunal concluye que la acusada tenía que conocer el contenido de la riñonera y por ello trataba de ocultarla obstruyendo la diligencia de entrada y registro.

    Dicho Tribunal, pues, ha podido concluir afirmando que la recurrente no sólo consentía que su casa fuera el lugar donde se guardaba la droga, sino que también participaba y favorecía el tráfico de sustancias estupefacientes.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa la recurrente en la aplicación indebida del art. 368 CP, sosteniendo que habérsele impuesto una pena mayor que la impuesta a los otros dos condenados constituye una discriminación en su perjuicio, contraria al art. 14 CE.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues aunque es cierto que a la acusada se la ha condenado a una pena de tres años y seis meses de prisión, mientras que a los otros dos acusados se les ha condenado a una pena de sólo tres años de prisión, no es menos cierto que ello obedece a la individualización llevada a cabo por el Tribunal de instancia, quien ha tomado en consideración el reconocimiento del hecho efectuado por estos últimos, lo que representa un "actus contrarius" por parte de los mismos, que no concurre, en cambio, en aquélla.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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