STS 327/1998, 10 de Marzo de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3168/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución327/1998
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de Casación por INFRACCION DE LEY, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Juan Ignacio, Concepcióny Ángel Jesús, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sec.1ª), que condenó a dichos acusados por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.Reynolds de Miguel los dos primeros y por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz el tercero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza incoó procedimiento Abreviado con el nº 124/95 contra Juan Ignacio, Concepción, Ángel Jesúsy OTRO y, una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 18 de octubre de 1.996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que:

PRIMERO

Desde finales del año 1994 se venían recibiendo quejas de los vecinos de la CALLE000que se dirigían a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito de centro, en el sentido de la constante afluencia de personas adictas al consumo de drogas que se reunían en las inmediaciones del inmueble señalado con el número NUM000de la expresada calle.

SEGUNDO

Como consecuencia de dichas quejas, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, del Grupo Primero de Delincuencia Urbana, desde el mes de Diciembre de 1994 se montó un servicio de vigilancia en las inmediaciones del indicado edificio número NUM000de la CALLE000, apreciándose que desde primeras horas de la mañana confluían jóvenes en grupos de dos o tres que se mantenían en actitud de nerviosa espera, mientras daban cortos paseos para volver inmediatamente sobre sus pasos, conversando entre ellos, mirando al piso NUM001de la referida casa número NUM000de dicha calle, piso que en aquellas fechas habitaban los acusados Juan Ignacio, mayor de edad, nacido el 27-9-49, condenado por sentencia de 15.2.90, que ganó firmeza el 3.6.92, por un delito de desacato, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y por un delito de desordenes públicos a la pena de seis meses y un día de prisión menor. Asimismo vivía con dicho acusado conocido como "Cachas", su mujer, la acusada Concepción, mayor de edad, nacida el 10-3-52, carente de antecedentes penales y algunos hijos de dicho matrimonio, cuyo número y edades no constan.

TERCERO

Como consecuencia del servicio de vigilancia montado, el funcionario que ocupaba un lugar idóneo desde donde no podía ser visto, observó el día 20 de diciembre de 1994, hacia las 13 horas la llegada a las proximidades del repetidamente citado portal núm. NUM000de la CALLE000, de Simón, adicto al consumo de estupefacientes, que tras hablar un momento con el también acusado Jose Antonio, conocido como "el nieto de Zapatones", mayor de edad, nacido el 5-12-63, carente de antecedentes penales y tras un breve cambio de palabras entre dichas dos personas, Simónse dirigió al vehículo matrícula R-....-Raparcado en las proximidades de la plaza en cuyo automóvil se encontraba el también encausado Ángel Jesús, mayor de edad, nacido el 27-1-67, carente de antecedentes penales, conocido como "Nota", a quien Simónle hizo entrega de una cantidad de dinero en cuantía que no se ha podido determinar, y tras la entrega de la suma, Ángel Jesússe introdujo en el portal núm. NUM000de la CALLE000, saliendo momentos después y entregando a Simónun envoltorio pequeño, todo lo cual y las características físicas de Simónasí como la ropa que vestía fue comunicado por el funcionario de policía que se hallaba oculto a los compañeros que con el mismo formaban el grupo de vigilancia, quienes interceptaron a Simónocupándole el pequeño envoltorio que consistía en una bolsita de plástico, cerrada al fuego, de peso neto 0,50 gramos, conteniendo un polvo ocre, que tras su análisis resultó ser heroína, con una riqueza media de 63,00% de heroína base.

CUARTO

El día 22 de diciembre de 1994, sobre las 13 horas llegaron a las proximidades del inmueble núm. NUM000de la CALLE000, los hermanos Cosmey Alfonsoque al igual que hiciera anteriormente Simón, contactaron con el encausado Ángel Jesús, alias "Cosme", a quien hicieron entrega de una cantidad de dinero no determinada, tras lo cual Ángel Jesúsllamó al pulsador del timbre correspondiente al piso NUM001, asomándose a la ventana el acusado Juan Ignacio, alias "Cachas", que tras un intercambio de palabras con Ángel Jesúsasintió para que éste entrase en el edificio, lo que así hizo el citado Ángel Jesús, saliendo poco tiempo después con dos envoltorios pequeños haciendo entrega de los mismos a cada uno de los hermanos CosmeAlfonso, cuyas características y forma de vestir facilitó a sus compañeros el funcionario que permanecía oculto en un sitio idóneo presenciando la operación descrita, comunicación que propició que se interceptara a los hermanos CosmeAlfonso, ocupándosele a Cosmeuna bolsita de plástico conteniendo polvo ocre de 1 gramo de peso neto, que tras su análisis resultó ser heroína con una riqueza media de 59,00% de heroína base, no pudiéndose ocupar la papelina que se había entregado a Alfonso, ya que éste al percatarse de la presencia policial, se tragó aquélla.

QUINTO

El servicio de vigilancia que había dado el resultado descrito, se prolongó durante los meses de Enero y Febrero de 1995, pudiéndose apreciar que las personas que permanecían en la calle formando pequeños grupos, como ya se ha relatado, miraban constantemente hacia el piso NUM001de la casa núm. NUM000de la CALLE000, donde existe un balcón con persiana verde, y al que con gran frecuencia se asomaban los acusados Juan Ignacioy su mujer Concepción, que mantenían conversaciones entre sí y cortos diálogos con las personas que permanecían en la calle, alguna de las cuales entraban en el inmueble haciendo uso de una llave y otros, la mayoría accionaban el pulsador del timbre correspondiente al NUM001piso, ya que había cuatro pulsadores situados al lado izquierdo de la puerta del inmueble. Las salidas al balcón de Concepcióneran casi constantes y con ella se asomaba con frecuencia Juan Ignacio, que en ocasiones entraba en la vivienda haciendo uso de la llave de la puerta acompañado de un individuo que vestía cazadora negra, llevaba puestas unas gafas oscuras y tenía el pelo con coleta, sin que se haya podido determinar la identidad de esta última persona, que como se dice frecuentaba la vivienda en constantes entradas y salidas.

SEXTO

En el piso NUM002de los cuatro que consta el edificio habitaba un señor mayor y de profesión chatarrero, y en la planta NUM003, es decir, la inmediatamente superior a la que constituye la vivienda de los acusados, Juan Ignacioy Concepción, existe un piso deshabitado y en estado de abandono y ruina.

SEPTIMO

Dada la actividad descrita, se solicitó y obtuvo por los funcionarios de policía, mandamiento de entrada y registro de los pisos NUM001y NUM003de la CALLE000número NUM000, diligencia que se llevó a cabo por dichos funcionarios de policía, actuando uno de ellos en funciones de Secretario y provistos del oportuno mandamiento judicial de entrada y registro, a virtud de Auto de 2 de Febrero de 1995, por la Ilma. Sra. Magistrado -Juez del Juzgado de Instrucción número cinco de Zaragoza. En el piso NUM001, vivienda de los acusados a los que se está haciendo constante referencia, se encontró un trozo de bolsa de plástico de color blanco, de la que se habían obtenido numerosos recortes, de los que habitualmente se usan para envolver sustancias estupefacientes, formando papelinas. En el interior de una tácita se halló una pequeña bolsa de plástico sellada al fuego que contenía nueve pastillas y dos medias pastillas de una sustancia blanca que posteriormente se identificó como el fármaco Contugesit; en el cajón del armario del dormitorio de matrimonio se encontró un encendedor de oro marca Dupont con las iniciales J.B. y debajo del armario, dentro de un zapato fue hallada una medalla escapulario con cadena de oro, una cadena de mujer de las utilizadas en el cuello, otra cadenita de oro pequeña, una sortija al parecer de oro con una piedra en el centro, un cubrebotones también de oro y un anillo de niño también de dicho metal con las iniciales H.R. Encima del armario del dormitorio se encontró un maletín negro de plástico conteniendo en su interior una cubertería de acero con bordes de oro de 24 kilates, una cámara fotográfica marca Olimpus Pen, con flash y otra de la misma marca con el núm. 3211595. No consta la propiedad y origen de los efectos descritos. Al acusado Juan Ignaciose le ocuparon 39.000 pesetas y a su esposa Concepciónse le ocupó un monedero que guardaba en el bolsillo de su delantal con 21.700 pesetas y tras ser cacheada por una funcionaria femenina del Cuerpo Nacional de Policía, se le encontraron ocultas entre el sujetador y el pecho otras 12.700 pesetas.

OCTAVO

Simultáneamente al registro del piso NUM001que se llevó a cabo a las 18 horas del día 2 de febrero de 1995 se practicó el registro en el piso NUM003deshabitado y en estado de completo abandono y ruina, donde por los acusados Juan Ignacioy Concepciónse tenia instalado todo el material preciso para manipulación y ulterior distribución de drogas tóxicas y estupefacientes, y así se encontraron por los funcionarios de policía que llevaron a cabo tal diligencia, dos bolsitas de plástico transparentes, conteniendo en su interior una sustancia en polvo blanco que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 1 gramo y riqueza media del 40,23% de cocaína base; una balanza de precisión marca Tanita, modelo 1479, con funda y caja, varios recortes de plástico de los que normalmente se emplean para fabricar envoltorios o papelinas para contener estupefacientes, una caja del fármaco Ciclofalina 800 con 39 comprimidos, y un trozo de cristal de forma rectangular con restos de polvo blanco.

NOVENO

La heroína y cocaína son drogas de las que causan grave daño a la salud."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: CONDENAMOS A Juan Ignacio, alias "Cachas", a Concepcióny a Ángel Jesús, alias "El Alturas" como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 de ptas.), con TREINTA DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO en caso de impago a cada uno de dichos tres acusados, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/4 parte de las costas procesales igualmente a cada uno de ellos.

    ABSOLVEMOS a Jose Antoniodel delito CONTRA LA SALUD PUBLICA del que era acusado y declaramos de oficio 1/4 parte de las costas procesales.

    Decretamos el embargo de las SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS PESETAS (73.400 PTAS) ocupadas a Juan IgnacioY Concepción, a resultas de esta causa. Decretamos asimismo el comiso de toda la droga ocupada, de la balanza de precisión "Tanita" del fármaco "Ciclofalina" y de los comprimidos de "Contugesit", todo lo cual será destruido. Declaramos el embargo de todas las joyas y efectos ocupados y que se relacionan en el "factum".

    Acredítese la solvencia o insolvencia de los tres condenados despachando lo necesario.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se les impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa, es decir, desde el día 2 hasta el día 4 de febrero de 1995."

  2. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Juan Ignacio, Concepcióny Ángel Jesús, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Juan Ignacioy Concepciónse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del art. 344 del C.P. SEGUNDO.- Vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, por la vía del párrafo cuarto del art. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel Jesússe basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr, SEGUNDO.-Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr. error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los hechos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Habiéndose señalado la Vista de este recurso de Casación para el día 22 de Enero del presente año, fué suspendida en dicho momento al no comparecer el letrado del recurrente por no estar citado en legal forma, acordando dicha notificación y nuevo señalamiento. Una vez notificado a dicho letrado se acordó la celebración de la Vista el día 26 de febrero del presente año, no compareciendo el letrado recurrente del procesado Ángel Jesús.

La Sala previa deliberación acuerda la celebración de la presente vista y que se ponga en conocimiento del Colegio de Abogados la incomparecencia del mismo.

Mantuvo el recurso el letrado recurrente D.Carlos Danielpor Juan Ignacioy por Concepción, pasando a informar. Por el Ministerio Fiscal se impugnaron los recursos informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condenó a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión menor y un millón de pts. de multa. Frente a ella se alzan los recursos interpuestos, fundados en total en cuatro motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de Juan Ignacioy Concepción, se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr, denunciando la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal. Alega el recurrente que descansa la razón de este motivo en haberse efectuado la condena por un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal cuando no constan los requisitos precisos para encuadrar los hechos en este precepto legal.

El cauce casacional elegido impone un escrupuloso respeto de los hechos declarados probados (art. 849-1º de la LECr, "cuando, dados los hechos que se declaren probados.-.."; art. 884-3º, "el recurso será inadmisible.... cuando no se respeten los hechos probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción con aquellos"), razón por la cual el motivo no puede prosperar, pues en los hechos declarados probados se aprecia la concurrencia de los elementos fácticos integradores del delito objeto de acusación y condena, mientras que las alegaciones del recurrente no parten de los referidos hechos sino que se dedican a combatirlos.

TERCERO

El segundo motivo del recurso interpuesto por esta parte recurrente, a través del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la supuesta infracción de la presunción de inocencia. El motivo carece del menor fundamento, pues la sentencia impugnada se apoya en una abundante prueba de cargo, directa e indirecta, valorada razonablemente por el Tribunal y que se relaciona, en primer lugar, en los propios hechos probados cuyo minucioso relato incluye detalladamente la fuente de conocimiento por parte del Tribunal de cada uno de los elementos fácticos que se van incluyendo, y posteriormente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que relaciona y valora la prueba practicada. La propia parte recurrente no niega que se haya practicado prueba de cargo, en forma legítima y eficiente, sino que se limita a discrepar de la valoración efectuada por el Tribunal respecto de unas declaraciones testificales, apreciación probatoria que es facultad del Tribunal que gozó de inmediación en la práctica de la referida prueba.

CUARTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del acusado y condenado Ángel Jesús, se articula también al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr, alegando como infringido el art. 741 de la LECr (apreciación de la prueba), añadiendo en un segundo apartado de su recurso la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Reiteradamente ha recordado esta Sala que el recurso de casación responde a una depurada técnica procesal, que no debe ser despreciada mezclando impugnaciones distintas e incluso contradictorias e incompatibles en un mismo motivo de recurso. Como se ha señalado en el fundamento jurídico 2º la opción por el cauce impugnativo del nº 1º del art. 849 de la LECr, exige, por expreso mandato legal, respetar los hechos que se declaran probados y señalar como infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. Ello impone, necesariamente, la desestimación de un motivo, que, por este cauce casacional, invoca como infringido un precepto procesal -precisamente el art. 741 de la LECr- y no sustantivo, y no solamente no respeta los hechos probados sino que dedica sus alegaciones jurídicas exclusivamente a combatirlos, en manifiesta contradicción con los mismos, infringiendo frontalmente lo prevenido en el art. 884-3º de la LECr.

En el segundo apartado del recurso se alega infracción de la presunción constitucional de inocencia. La contradicción es palmaria pues difícilmente se puede mantener simultáneamente que la prueba de cargo ha sido incorrectamente valorada y que no existe tal prueba de cargo, máxime si dichas incompatibles alegaciones se efectúan dentro de un mismo motivo de recurso.

Como ya se ha señalado con anterioridad, la Sala sentenciadora dispuso de una prueba de cargo suficiente y valida, practicada en forma legalmente correcta en el acto del juicio oral y razonablemente valorada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada. Esta prueba consistió básicamente en las declaraciones testificales prestadas en el propio acto del juicio, con las ventajas que proporciona la oralidad y la inmediación y las garantías derivadas de la publicidad y la contradicción, por los agentes que practicaron una minuciosa y prolongada labor de vigilancia sobre las actividades de venta de droga reiteradas por los acusados, declaraciones objetivamente corroboradas por las ocupaciones de droga efectuadas en poder de los compradores, después de realizarse los sucesivas operaciones que se recogen en el relato fáctico, y por el resultado del registro legítimamente practicado. Lo detallado de los hechos probados, pues no solo incluyen los elementos fácticos integradores del tipo objeto de condena, sino que también relacionan todo el proceso de observación y vigilancia que desveló dichos elementos fácticos básicos, constituye una motivación suficiente, que se complementa en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada. No hay pues infracción del derecho a la presunción de inocencia ni del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de este recurso alega error de hecho en la valoración de la prueba (art. 849-2º de la LECr). Se cita como documento el acta del registro y se señala como error la fecha en que el relato fáctico declara celebrado el registro, 2 de febrero de 1995, cuando en el acta consta 2 de febrero de 1994. El motivo no puede ser estimado. En efecto son requisitos esenciales para que prospere un motivo casacional por este cauce procesal del art. 849-2º de la LECr, entre otros, que el dato de hecho cuyo error se sostenga sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de dicha relevancia el motivo no puede lógicamente prosperar al no tener incidencia alguna sobre la decisión impugnada, y, en segundo lugar que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la practica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECr. En el caso actual no concurren ni uno ni otro de dichos requisitos, en primer lugar porque un error en la fecha (1994 o 1995), de una determinada diligencia es irrelevante para el resultado final, y en segundo lugar porque la Sala sentenciadora dispuso de prueba abundante, tanto documental como testifical, para apreciar que el error se encontraba en la fecha que constaba en el acta (un error muy frecuente, que en los primeros meses de un año, por la fuerza de la costumbre, se consigne la cifra relativa al año anterior), por lo que no existe error alguno en el relato fáctico, que recoge la fecha correcta, como se deduce necesaria y forzosamente de la propia ilación de los hechos determinante de que el registro tuvo que practicarse en febrero de 1995, y no en febrero de 1994.

No apreciándose error alguno en el relato fáctico, que por otra parte sería irrelevante, procede desestimar este motivo y, en consecuencia, la totalidad de los recursos.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Juan Ignacio, ConcepciónY Ángel Jesús, contra la Sentencia interpuesta por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 18 de Octubre de 1996, imponiéndose las costas de este procedimiento a dichos recurrentes en partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba reseñada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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