STS 178/2000, 9 de Febrero de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:936
Número de Recurso2885/1998
Procedimiento01
Número de Resolución178/2000
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados JOSE ANTONIO P.T. y AMPARO H.C., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y ocho que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo arriba relacionados se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D.G.. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Torremolinos instruyó procedimiento abreviado número 35/95 contra JOSE ANTONIO P.T,.

    Y AMPARO H.C., por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Malaga que con fecha dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Por conocimiento del Grupo de Delincuencia Urbana de la Comisaría de Torremolinos de la existencia de un punto de venta de sustancia estupefaciente en papelinas, en la Avda. Marisol, bloque 1, apartamento 13 de Torremolinos, que constituia el domicilio de JOSE ANTONIO P.T. mayor de edad y sin antecedentes penales, y de AMPARO H.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, se procedió a montar un dispositivo de vigilancia sobre el mismo, constatándose la afluencia de compradores, quienes penetraban en el edificio, permaneciendo escaso tiempo en el interior. Así los días 27 y 28 de octubre de 1.993, fueron interceptados compradores inmediatamente después de abandonarlo, a quienes se ocuparon varias papelinas. En un posterior registro efectuado en dicho domicilio, autorizado por el acusado, se intervinieron 9.000 ptas. asi como sustancias que resultó ser hachis con un peso de 2,27 gramos y valor de 1.135 ptas asi como heroína con un peso de 0,23 gramos y valor de 7.666 pts., sustancias destinadas al tráfico ilicito.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados JOSE ANTONIO P.T. Y AMPARO H.C. como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con treinta dias de arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad de las costas procesales. Procedase al comiso de la droga y dinero intervenidos y deseles el destino legal. Séales de abono para el cumplimiento de la pena privatica de libertad el tiempo que hayan estado privados de ella por esta causa. Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho. Llévese nota de estas condenas al Registro Central de Penados y Rebeldes. Póngase esta sentencia en conocimiento de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por los acusados JOSE ANTONIO P.T. Y AMPARO H.C. que se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El único motivo del recurso se formaliza al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, al estimarse que no es prueba suficiente la lectura de las declaraciones de los testigos, compradores de la droga, inasistentes al juicio oral, realizándose además apreciaciones sobre la prueba indiciaria.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero;

12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, 22 de Enero de 1.998, 3 Junio, 9 Junio, 23 Septiembre 1.999 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

Una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que hay supuestos excepcionales en los que el Tribunal sentenciador puede valorar diligencias de prueba practicadas en la fase de instrucción sumarial siempre que se hayan traido al acto del juicio oral y que sobre ellas se haya podido ejercer la pertinente contradicción.

Así sucede con los supuestos previstos en el artículo 730 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se dispone que "podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral".

El Tribunal Constitucional, en sentencia 137/88, de 7 de julio, afirma que "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECr) y que, como se advierte en la STC 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo. Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa".

El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 1991 expresa que "de acuerdo con el artículo 730 LECr. las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando "por causas independientes de la voluntad (de las partes) no pueden ser reproducidas" en aquél. La aplicación de esta disposición requiere, como es claro, que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral en la forma dispuesta no sólo por la LECr. sino también por el art. 229 de la LOPJ. Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable". Y en la sentencia de 8 de marzo de 1991, de la misma Sala, se dice que "debió apurarse por el Tribunal su búsqueda, utilizando incluso los servicios policiales y sin conformarse con unas meras citaciones por correo con resultado negativo, y, en último extremo, acr editada la imposibilidad de hacer acudir al juicio a los testigos propuestos ( y necesarios pues era la única prueba de cargo existente), debió acudirse al sistema mencionado en el artículo 730 dando lectura a las diligencias sumariales".

Además, Tribunal Supremo Sentencia 23 Abril 1.998.

Otro de los supuestos es cuando el testigo se encuentra ilocalizable, tanto en España como en el extranjero, lo que puede justificar la continuación del juicio si se encuentran en ignorado paradero y su localización resultó imposible tras las gestiones de la Policía -Cfr. sentencias de 5 de diciembre de 1990, 11 de marzo de 1991, y 12 de abril de 1991- expresando la última de las citadas que se requiere que se hayan agotado razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal.

Consta en el Acta del Juicio Oral, las declaraciones de los Policías Nacionales intervinientes números 63.501 y 51.309, quienes ratificando lo actuado, declaran sobre las vigilancias practicadas y las detenciones de los compradores que señalan como vendedores a los acusados. Esta actividad da lugar al registro domiciliario permitido por sus titulares, que dió como resultado la intervención de pequeñas cantidades de hachís y heroína.

La imposibilidad de la presencia de compradores en el Juicio Oral, uno porque ha fallecido y el otro porque se encuentra en ignorado paradero desde hace más de dos años, motiva la petición de lectura de las declaraciones del difunto adquirente Enrique José Anneveldt, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al tratarse de equiparación al supuesto de imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral prvisto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la pública lectura de las declaraciones sumariales y la contradicción practicada, introdujo como tema de debate la realidad de las afirmaciones verificadas por el testigo incompareciente, pudiendo el Tribunal formar su convicción en justa y ponderada valoración de todo el elenco probatorio, conforme a las facultades reconocidas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal.

SEGUNDO.- Existe, pues, actividad probatorio de cargo, consistente en las manifestaciones de los Policías que intervinieron en los hechos, asi como la ocupación de la droga -hachis y heroína- y del metálico en el domicilio de los acusados.

El motivo, pues es improsperable.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARA Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por los acusados ANTONIO P.T. Y AMPARO H.C. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 16 de marzo de 1.998, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

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