STS, 11 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería que le condenó por delitos contra la seguridad del tráfico, homicidio imprudente y lesiones imprudentes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Almería instruyó Procedimiento Abreviado con el número 160/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 25 de marzo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El encausado Don Juan Luis es mayor de edad y carece de antecedentes penales.- El referido sobre las 4 horas del día 16 de marzo de 1997 tras haber estado en una fiesta en Benahadux, conducía, después de una previas ingesta de alcohol que le impedía el adecuado control del mismo, el vehículo de su propiedad, tipo furgoneta, matrícula Ug-....-I , con seguro obligatorio en la compañía CASER S.A. , por la carretera Al- 120 sentido hacia la CN 340.- En esta tesitura, en las proximidades del kilómetro 0,400 (término municipal de Benahadux), estando la calzada seca y limpia y en buen estado de conservación, tomó una curva a la izquierda ay cruzando un pequeño reguero de agua y, por el estado en que se encontraba y la velocidad inadecuada, a unos cincuenta metros después de pasar el vado perdió el control del vehículo derrapando y dejando una huella de frenada y derrape de 25,20 metros e invadiendo el carril izquierdo de la calzada por donde circulaba el ciclomotor marca Derbi, modelo variant, propiedad de Don Gustavo y conducido por su hijo D. Carlos Antonio , llevando como usuario a D. Domingo , interceptando su trayectoria hasta colisionar entre ellos con el resultado del fallecimiento del Sr. Carlos Antonio a causa de las graves heridas causadas y fracturas en metacarpianos de la mano izquierda en el usuario el cual precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilizacion, tratamiento sintomático y rehabilitación.- Practicado test de alcoholemia al encausado a las 4:41 horas y a las 4: 56 horas, arrojó un indice del alcohol en sangre de 0,57 y o,61 miligramos por litro de aire espirado. Reconoció haber ingerido tres cervezas, tres pacharanes, tres vinos dulces y un güisqui y prestaba como sintomatolía externa olor al alcohol, habla pastosa, respuestas claras y deambulación vacilante.- Los perjudicado por le fallecimiento del Sr. Carlos Antonio , han sido indemnizados por la aseguradora por el fallecimiento de éste.- El lesionado fue también debidamente indemnizado por la aseguradora habiendo renunciado al ejercicio de acciones civiles y penales.- El ciclomotor propiedad del padre del fallecido tiene un coste de reparación de 137.725 ptas y su valora venal de 100.350 ptas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Juan Luis , como autor material de UN DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, OTRO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE Y UN TERCERO DE LESIONES IMPRUDENTES, estos dos últimos en concurso ideal y ambos en concurso de normas con el primero, sin la concurrencia de circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO D E PRISION Y UN AÑO DE PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR por e homicidio imprudente; Y OCHO FINES DE SEMANA DE ARRESTO Y UN AÑO DE PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR por el de lesiones imprudente, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de duración de las penas privativas de libertad; absolviendo al mismo y a la entidad aseguradora CASER, S.A. de las pretensiones indemnizatorias articuladas por la acusación particular, e imponiendo las costas de esta instancia al condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 379 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 142 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impugna la declaración prestada por el testigo de la acusación Domingo . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega irregularidad en la prueba de alcoholemia. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 621 puntos 1,2,3,4 y 6 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 379 del Código Penal.

Se niega que el acusado condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que el mero hecho de que diera positivo el test de alcoholemia no es por sí suficiente para apreciar el delito contra la seguridad del tráfico.

El motivo no puede ser estimado.

El delito que examinamos no exige la puesta en peligro concreto como sucede con otros tipos del mismo capítulo aunque si debe existir, dado el bien jurídico protegido por estas figuras, una situación de riesgo abstracto o genérico para la circulación aunque no se haya creado un peligro concreto para bienes individuales.

No es sencillo establecer el límite a partir del cual la conducción traspasa el límite de la infracción administrativa incurriendo en un ilícito criminal. Para ello resulta esclarecedor el uso de los etilómetros, que son aparatos que miden la concentración de alcohol en el aire espirado o la utilización de análisis de sangre, orina, saliva o de otra índole.

Para determinar la infracción administrativa, hay que tener en cuenta el Real Decreto 2282/1998 de 23 de Octubre, en el que se dispone que no podrá circular por las vías públicas el conductor de vehículo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cantidades que serán todavía menores cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al escolar o de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado a 0,15 miligramos por litro.

Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni alcohol en aire respirado de 0,15 miligramos por litro, durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.

Sin embargo, para poder apreciar la existencia de delito no resulta suficiente que se haya acreditado una determinada ingesta de alcohol o drogas sino que se requiere además, la verificación de que la ingestión ha supuesto, efectivamente, influencia en el conducir, como exige el propio artículo 379 CP.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en Sentencia de 9 de diciembre de 1999 expresa que para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción.

No obstante, los Tribunales entienden que a partir de determinada impregnación alcohólica en la sangre queda superado el límite penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción, y así se han pronunciado cuando se superan 1,20 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre. Distintas son las cifras cuando se trata de aparatos que miden la concentración de alcohol en el aire espirado - etilómetros- considerándose suficiente la mitad de la mencionada, es decir cuando se superan 0,60 miligramos por litro.

En el supuesto que examinamos, el recurrente no sólo había superado, aunque fuera por poco, las cifras que se acaban de expresar, en cuanto dio positivo de 0,57 y 0,61 miligramos por litro de aire espirado sino que además evidenció encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas ya que los funcionarios policiales que intervinieron tras el accidente observaron que presentaba olor a alcohol, habla pastosa y deambulación vacilante unido a que el propio acusado reconoció, como señala el Tribunal de instancia, haber ingerido alcohol en cantidad relevante, siendo de resaltar que el accidente que costó la vida al motorista y heridas graves a un usuario se produjo precisamente por falta de control en la conducción.

Así las cosas es acertada la conclusión a que llega el Tribunal de instancia de que el acusado no estaba en condiciones para poder conducir y la aplicación del artículo 379 del Código Penal ha sido correcta.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 142 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que el acusado no hizo una conducción imprudente.

El motivo no puede ser estimado.

En los hechos que se declara probados se dice que el acusado, tras asistir a una fiesta, conducía, después de una previa ingesta de alcohol que le impedía el adecuado control del vehículo y en esta tesitura, estando la calzada seca y limpia y en buen estado de conservación, tomó una curva a la izquierda y cruzando un pequeño reguero de agua y, por el estado en que se encontraba y la velocidad inadecuada perdió el control del vehículo derrapando y dejando una huella de frenada y derrape de 25,20 metros invadiendo el carril izquierdo de la calzada por donde circulaba un ciclomotor interceptando su trayectoria hasta colisionar causando el fallecimiento del conductor y graves heridas al usuario.

El recurrente ha creado, por lo que se acaba de exponer, un peligro jurídicamente desaprobado, al conducir por vía pública teniendo afectada su capacidad de control y dominio de la conducción por la ingesta de bebidas alcohólicas. Ha creado, pues, un riesgo previsible que debería haber conocido si hubiera actuado con la debida diligencia, que está fuera del riesgo permitido y que además le es objetivamente imputable en cuanto ha tenido su concreción y realización en el fallecimiento del conductor del ciclomotor y heridas graves al otro usuario.

La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado".

Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control. Lo que no cabe duda, es que estas notas concurren en el supuesto que examinamos y todo ello justifica plenamente la acertada calificación de la imprudencia como grave.

Si concurre un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 y otra de homicidio por imprudencia grave u otro resultado lesivo por imprudencia igualmente grave previstas en los arts. 142 y 152 CP, habrá que estar a lo que se dispone en el 383 del mismo texto legal, en el que se previene que se apreciará "tan solo la infracción mas gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil". Y eso es lo que se ha hecho por el Tribunal de instancia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impugna la declaración prestada por el testigo de la acusación Domingo .

El recurrente pretende cuestionar la versión ofrecida por el usuario del ciclomotor sobre las circunstancias en las que se produjo el impacto del vehículo con el ciclomotor y se pretende sostener, con base en el croquis levantado por la Guardia Civil, que la colisión se produjo en el centro de la calzada.

Lo cierto es que el croquis de la Guardia Civil sitúa el impacto claramente en la parte de la calzada por la que circulaba el ciclomotor y en el informe incorporado al atestado se dice que el acusado perdió el control del vehículo e invade la parte izquierda de la calzada. Extremos que fueron ratificados en el acto del juicio oral.

Así las cosas, la valoración realizada por el Tribunal sentenciador ha sido acorde con los medios de prueba practicados.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega irregularidad en la prueba de alcoholemia.

Se dice que las firmas que obran en el atestado respecto al funcionario policial que intervino en la práctica del test de alcoholemia "da la impresión" de que pertenecen a personas distintas y que en el acto del juicio oral sólo fue ratificado por un Guardia Civil.

Esa duda que ofrece el recurrente no se corresponde con la declaración depuesta en el acto del plenario por el Guardia Civil que intervino en la practica del test de alcoholemia quien dejó bien claro que fue él el que intervino en realización de los dos controles de alcoholemia.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 152.1 del Código Penal.

Se limita el motivo a señalar que al no existir imprudencia tampoco puede existir el delito de lesiones por imprudencia.

Es de reproducir lo expuesto para rechaza el segundo motivo en el que se alegaba la inexistencia del delito de homicidio por imprudencia.

Es cierto que el sistema del crimen culpae, que mantenía el Código Penal derogado, considera que el delito imprudente es único y que el resultado solo importa a efectos de penalidad. Entre la imprudencia del sujeto y este resultado debe existir una conexión causal Así pues, para este sistema que el resultado sea único (por ejemplo, una muerte) o múltiple (por ejemplo, varias muertes, lesiones, daños, etc) carece de importancia, dado que todo conforma el «resultado» que será tratado de forma unitaria. A los efectos de la penalidad. En este sistema los supuestos imprudentes son numerus apertus.

Por el contrario, el sistema de los crimina culposa, que sigue el vigente Código Penal, trata al delito imprudente de forma similar al doloso. Parte de la base de que no han de existir cláusulas generales sino que solamente deben castigarse supuestos concretos. No cualquier imprudencia es relevante penalmente. Por el contrarío, el legislador ha seleccionado aquellas imprudencias que deben incluirse en el ámbito penal. Ahora el resultado no se trata como un conjunto unitario sino que se tomará en consideración en su individualidad, y el enlace entre la acción y el resultado se observará conforme a rigurosos y exigentes criterios de imputación objetiva. El legislador, al concretar los supuestos imprudentes, sigue un sistema de numerus clausus.

El Código Penal vigente dispone en su artículo 12 que «las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley». De manera que el Código acoge un sistema de numerus clausus, por lo que únicamente existirán delitos imprudentes en aquellos casos que la propia ley indique. Se ha terminado con el sistema de la cláusula general o numerus apertus.

Entre las diferencias entre un sistema y otro presenta especial interés aquellos supuestos en los que se producen resultados múltiples.

Cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados, con el sistema del crimen culpae se consideraba como un conjunto unitario y, en consecuencia, existía un único delito en el que la pluralidad de resultados únicamente se tenía en cuenta para cuantificar la indemnización.

Con el Código actual estos casos dan lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir si mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal, como tiene reconocido esta Sala -cfr. Sentencia 1550/2000, de 10 de octubre-.

En el supuesto que examinamos, en el que se han producido pluralidad de resultados, al haberse ocasionado la muerte de uno de los ocupantes del vehículo y heridas graves a otro como consecuencia del mismo accidente provocado por la negligente conducción del acusado, se ha producido un concurso de infracciones imprudentes, y al haberse presentado en unidad de acción, surge un concurso ideal de delitos que deberá sancionarse conforme se previene en el artículo 77 del Código Penal, siendo en este caso más favorable, como ha hecho el Tribunal de instancia, la sanción de las infracciones por separado.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 621 puntos 1, 2, 3, 4 y 6 del Código Penal.

La desestimación de los motivos anteriores y al ser los hechos constitutivos de delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave obliga a desestimar las pretensiones alegadas en el presente motivo ya que los hechos enjuiciados no son constitutivos de falta.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Juan Luis , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 25 de marzo de 1999, en causa seguida por delitos contra la seguridad del tráfico, homicidio imprudente y lesiones imprudentes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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