STS 204/2003, 15 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:986
Número de Recurso2741/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución204/2003
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 7ª), que condenó al recurrente por un delito contra la salud pública, con las circunstancias de notoria importancia y extrema gravedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª María Eugenia DE FRANCISCO FERRERAS.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número seis de los de Algeciras, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 26/2001 contra Pedro Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 7ª) que, con fecha ventiseis de Junio de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que, probado y así se declara: Que, con motivo de las investigaciones que se practican por parte de la comisaría de Policía de esta ciudad, en torno a la detección y erradicación del tráfico de drogas, se tuvo conocimiento de un posible tráfico de haschís, procedente de la ciudad de Ceuta con destino a la Península, a través del Puerto de esta ciudad y mediante el uso de vehículos pesados.

    Así en la mañana del día 30 de Marzo de 1.999, se paró el camión conducido por el imputado Pedro Antonio , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia - , marca "PEGASO", compuesto por cabeza tractora, matrícula JU-....-JC y remolque matrícula W-....-W , figurando en la base de datos de la Dirección General de Tráfico, como propietarios del camión y remolque, Oscar y Jose Ramón , respectivamente - padre e hijo - , pese a lo cual queda acreditado la venta del camión por dichos propietarios al acusado en fecha 10 de Marzo de 1.999, en Barcelona.

    Examinado el remolque por las Fuerzas de Seguridad se halló en la parte frontal el camión un doble fondo, atornillado y remachado, así como una pequeña ventana a través de la cual se accedía al doble fondo. En el interior del habitáculo, se hallaron 124 paquetes, así como gran cantidad de tabletas sueltas. Dichos paquetes contenían polen de haschís, con un peso neto de 2.165.320 gramos en tabletas claras con un índice de tetrahidrocannabinol de 9'4%; 618.370 gramos en tabletas de hachís, con un índice de 10'9% de pureza; 29.270 gramos en pastillas, con un índice de 9'5% y 28.010 gramos en bolos, con un índice de 14'5%. En total, 2.840 kilogramos de dichas sustancias. El acusado pretendía distribuir entre terceras personas, la sustancia que le fue intervenida. El valor de la droga incautada, asciende a la suma de 724.455.000 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Antonio como autor responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con las circunstancias de notoria importancia y extrema gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION, multa de UN BILLON CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS DIEZ PESETAS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se acuerda el comiso del camión y remolque que se encuentra intervenido, y que sirvió para el transporte del hachís incautado en la presente causa; así como el teléfono móvil también intervenido al acusado.

    Se acuerda la destrucción definitiva de la droga incautada.

    Las costas serán de cuenta del condenado".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Pedro Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Pedro Antonio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en el particular del derecho a la tutela judicial efectiva y por la indebida aplicación de los artículos 369.3, 369.6 y 370 del Código Penal.

SEGUNDO

Con el mismo amparo que el motivo anterior por indebida aplicación de los artículos 369 y 370 del Código Penal en cuanto a la pena de multa impuesta.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, se celebró la Votación prevista el 4 de Febrero de 2.003.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En ultimo lugar entre los motivos del recurso se introduce uno por quebrantamiento de forma apoyado procesalmente en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como en relación con el artículo 5.4º de la ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haber resultado una contradicción manifiesta entre los hechos probados.

El defecto formal de contradicción entre los hechos probados es un vicio de carácter interno a la narración de hechos y consistente en una oposición entre sus términos gramaticales, ostensible e insalvable mediante alguna forma de armonización de los que se contradicen y que determina por ello un vacío o laguna que afecta a aspectos fácticos precisos para la subsunción en una figura típica penal.

Tal definición hace palpable inmediatamente que el motivo no puede prosperar porque la contradicción que en él se alega no afecta a un aspecto gramatical de carácter interno de la narración, sino que se dice consiste en que, pese a haber negado el acusado la autenticidad de su firma en el contrato de compraventa del camión de autos, se ha recogido por el tribunal de instancia que era de su propiedad y no de sus verdaderos dueños. Tal afirmación del tribunal tampoco vulnera el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva ya que ni afecta a su derecho a acceder el proceso y a los recursos legalmente establecidos ni le ha privado de obtener, como ha obtenido, una motivación pertinente y suficiente de su condena.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso por infracción de Ley y con apoyo en cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y también en el artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender haberse denegado al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, todo ello determinado por haberse afirmado que conocía el contenido de haschís en el camión y, de otro lado, por haberse aplicado la figura de extrema gravedad que señala debe se objeto de interpretación restrictiva y no debe ser confundida con la extrema cantidad de droga objeto de tráfico.

La doctrina de esta Sala al respecto de lo que haya de entenderse por extrema gravedad ha señalado el gran cuidado con que debe estudiarse su existencia en cada caso concreto, dados sus graves efectos penológicos. Su existencia se ha de determinar en razón de elementos cuantitativos y cualitativos, debiendo incluirse entre los primeros el objetivo de la cuantía de la droga, y entre los segundos la especial preparación de elementos materiales y de logística para la realización del hecho, así como el rol desempeñado por el acusado, no siendo el mismo el de quienes juegan un papel importante que el de los meros ejecutores asalariados, y, en todo caso, debe tenerse en cuenta que se debe aplicar en ocasiones en que el comportamiento se acerque al grado máximo de los comportamientos posibles (sentencias numerosas, entre ellas las de 29 de Diciembre de 1.995, 16 de Octubre de 1.998, 20 de Marzo y 10 de Mayo de 1.999, 23 de Mayo, 17 de Julio y 29 de Noviembre de 2.001). También hay que señalar el acuerdo de pleno de esta Sala que ha fijado respecto al aspecto cuantitativo que, al menos la cantidad de droga multiplique por mil el umbral de la que se considere la notoria importancia.

Teniendo en cuenta todos esos aspectos se observa en el presente caso que el acusado que ahora recurre ha demostrado una extraordinaria energía criminal al transportar un camión recientemente adquirido y reformado para colocarle un doble fondo de gran capacidad en cuyo interior transportaba más de 2.840 kilos de haschís, cantidad que rebase ampliamente la de mil veces la inferior para estimar la figura agravada de la simple notoria importancia. En tales condiciones es adecuado y razonable encuadrar los hechos en la figura de extrema gravedad del artículo 370 del Código Penal.

Ninguna relación tiene tal manera de proceder el juzgador de instancia con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que se ha razonado ampliamente la aplicación de la figura agravada en la motivación de la sentencia recurrida.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El restante motivo del recurso, segundo en el orden de su formulación señala con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otra infracción de Ley, determinada por indebida aplicación de los artículos 369 y 370 del Código Penal en lo relativo a la cuantía de la multa impuesta.

Tiene razón el recurrente. Según el artículo 370 del Código Penal la multa a imponer en el caso de delito de extrema gravedad, además de la pena privativa de libertad, es del tanto al séxtuplo, que debe entenderse es del valor de la droga objeto del delito, como ya indica el artículo 368 respecto a la figura básica del delito contra la salud pública. Se ha impuesto sin embargo una multa de un billón cuatrocientas cuarenta y ocho mil novecientas pesetas, que es superior a más del mil veces el valor de la droga aprehendida. El error parece ser meramente de expresión y sin duda se quiere decir mil millones cuatrocientas cuarenta y ocho mil novecientas pesetas, cantidad es que es cabalmente el duplo del valor de la droga y que requiere por tanto ser corregida, con acogimiento ahora del motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Pedro Antonio contra sentencia dictada, el veintiséis de Junio de dos mil uno., por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección séptima, en causa seguida por delito contra la salud pública, contra el mismo, acogiendo para ello el motivo segundo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO Gª. D. Perfecto ANDRES I. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Algeciras y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 7ª, por delito contra la salud pública, contra Pedro Antonio , hijo de Jesús y Erica , de 29 años de edad, natural y vecino de Barcelona, en que por dicha Audiencia y Sección se dictó sentencia, el veintitrés de Junio de dos mil uno, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, a excepción de la expresión de la cuantía de la multa en un billón cuatrocientas cuarenta y ocho mil novecientas diez pesetas que se sustituye por la expresada en la anterior sentencia de casación.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Antonio como autor de un delito contra la salud pública de extrema gravedad, y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de mil millones cuatrocientas cuarenta y ocho mil novecientas diez pesetas, multa ésta que sustituye a la de un billón cuatrocientas cuarenta y ocho mil novecientas diez pesetas, que se deja sin efecto, y que le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en sus restantes pronunciamientos sobre comisos, destrucción de la droga y costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO Gª. D. Perfecto ANDRES I. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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