STS 898/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2006:5648
Número de Recurso1753/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución898/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1753/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Raúl, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2005 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Rollo 3/2005 correspondiente al PA nº 120/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Roda, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Raúl, representado por la Procuradora Dª Beatriz Avilés Díaz, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de La Roda incoó PA con el nº 120/2004, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 29 de junio de 2005, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar a Raúl como autor de un delito de tráfico de drogas previsto en el art. 368 del Código Penal -sustancias que causan grave daño a la salud- sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

    - 3 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    - Multa de 10.000 # con arresto sustitutorio de 100 días caso de impago.

    - Pago de costas.

    - Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, objetos y dinero intervenidos a los que se les dará el destino legal.

    Notifíquese esta sentencia...".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Ha resultado probado y así se expresa y terminantemente se declara que el acusado Raúl, nacido el 12 de octubre de 1957 y sin antecedentes penales, en los meses anteriores a octubre de 2003, al menos en cuatro ocasiones, con una periodicidad de dos semanas, se dirigió a un vehículo Volkswagen Vento, matrícula R-....-AF, desde Valencia a las localidades de La Roda y Minaya, entregando a Baltasar cantidades que oscilaban entre 40 y 50 gramos de cocaína que éste vendía a terceras personas, lo que reiteró el día 9 de octubre, día en que fue detenido Baltasar, ocupándosele cinco bolsitas con un total de 7,5 gramos de cocaína con una pureza del 74,7%, valorada en 673,07 euros y 47 gramos de la misma sustancia con una pureza del 77,1%, valorada en 4.394,62 euros, en un registro efectuado en su domicilio del nº 12 de la calle Castellón, por cuyos hechos Baltasar fue condenado por la Audiencia Provincial de Albacete en sentencia de 29 de abril de 2004, dictada en el Pto. Abreviado 40/03 del Juzgado de Instrucción de La Roda.- El acusado Raúl fue detenido el día 9 de febrero de 2004 por miembros del Cuerpo Nacional de Policía en la localidad de Beneixida, ocupándosele una papelina de cocaína de 800 miligramos de peso y 1.507 euros, producto del tráfico de estupefacientes, practicándose con su consentimiento un registro en su domicilio sito en el nº 1 de la calle Gobierno Civil de esa localidad, ocupándose un trozo de alambre, tres bolsas de plástico con orificios circulares, una balanza de precisión, dos cucharas y una navaja con restos de cocaína".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Raúl anunció su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto de 11-7-05, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 2-9-05, la Procuradora Dª Beatriz Avilés Díaz, en nombre de D. Raúl, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por vulneración de precepto constitucional, y en concreto: A) del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse incorporado al proceso, en fase anterior al juicio;

    1. del derecho a la intimidad en la comunicaciones telefónicas al no existir autorización judicial para intervenir las mismas; C) del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, al no existir prueba de cargo suficiente.

    Segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 368 CP.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción de ley, por infracción del art. 72 CP por no razonar en la sentencia los motivos por los que se impone la pena máxima prevista en el tipo.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 14-11-05, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por providencia de 3-7-06 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el día 14-9-06, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo se formula por vulneración de precepto constitucional, y en concreto: A) del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse incorporado al proceso, en fase anterior al juicio; B) del derecho a la intimidad en las comunicaciones telefónicas al no existir autorización judicial para intervenir las mismas; C) del derecho presunción de inocencia del art. 24 CE, al no existir prueba de cargo suficiente.

  1. Por lo que se refiere al primer aspecto, ciertamente, el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de la Roda (Albacete) de fecha 9-9-03, autorizando la intervención del teléfono nº 630 062 057, utilizado por Baltasar, y del que se derivaron las grabaciones en las que apareció la voz del imputado, condenado y ahora recurrente Raúl, fue aportado (como también el auto de 8-10-03, prorrogando la intervención) en el acto del juicio oral, mediante testimonio, por el Ministerio Fiscal.

    Tal aportación aceptada por la Sala de instancia y protestada por la representación del acusado, no se puede entender que comprometa el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías de la parte imputada, por varias razones. En primer lugar, porque desde su admisión en el trámite de cuestiones previas, abierto al amparo del art. 786.2 LECr., quedó el texto -autenticado por testimonio del correspondiente secretario- a disposición de todas las partes, de modo que pudieron comprobar mediante su lectura, su propia existencia, sus circunstancias, su fundamentación fáctica y jurídica, su acomodación o no a las exigencias legales y jurisprudenciales vigentes al respecto y, a su vista, efectuar las alegaciones que consideraran de interés para su derecho, sin obstáculo alguno para ello.

    En segundo lugar, porque tal aportación en el momento procesal en que tuvo lugar, tampoco impidió en manera alguna la proposición por la parte de la prueba que para el juicio oral estimó pertinente, ni tampoco su desarrollo en el mismo. Así, el examen de la causa -ex art. 899 LECr.- permite comprobar que la defensa del acusado pudo proponer (fº 211-212 ), entre otras pruebas, la pericial por un ingeniero de telecomunicación de reconocimiento de voz del acusado, con entrega al mismo de las cintas con las grabaciones de las conversaciones telefónicas y de la grabación de la voz indubitada del acusado para su estudio y comprobación, lo que admitido por auto de 23-3-05 (fº 5 del rollo de Sala) así fue llevado a cabo, rindiendo informe por escrito el perito (fº 49 a 69 del rollo de Sala), compareciendo en la Vista del juicio oral (fº 82 y ss del acta) ratificando su informe y contestando a las preguntas aclaratorias de las partes, en unión del perito de la acusación pública, proporcionando ambos elementos de juicio para la decisión de la Sala. 2. Por lo que se refiere al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, que es el consagrado en el art. 18.3 CE, ya dijimos más arriba que el auto habilitante de la intervención exigido por el propio precepto constitucional existió, fue dictado por juez competente, y, aportado en el trámite de cuestiones previas, abierto al amparo del art. 786.2 LECr., quedando el texto - autenticado por testimonio del correspondiente secretario- a disposición de todas las partes, de modo que pudieron comprobar de modo completo mediante su lectura, su propia existencia, sus circunstancias, su fundamentación fáctica y jurídica, su acomodación o no a las exigencias legales y jurisprudenciales vigentes al respecto y, a su vista, efectuar las alegaciones que consideraran de interés para su derecho, sin obstáculo alguno para ello.

    La Sala a quo en el fundamento de derecho primero de su sentencia examinó el contenido de tales resoluciones, reputando correcta su fundamentación y cumplimentados los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, llegando a la conclusión, inobjetable, de que las conversaciones grabadas, judicialmente autorizadas y controladas, constituían material probatorio lícito, no sólo para iniciar una línea de investigación, sino para valer como prueba de cargo para ser valorada por el Tribunal y enervar la presunción de inocencia, una vez realizado el oportuno juicio de autenticidad de las voces grabadas y audición de las cintas.

    Debe significarse, saliendo al paso de las alegaciones del recurrente, que las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, no descubrieron un delito distinto de aquél que se sospechaba existente, dando lugar al inicio de la investigación, sino simplemente descubrieron una persona distinta implicada en aquél único delito, que como interlocutor habla con el titular de la línea telefónica que se interviene. Así, los supuestos jurisprudenciales, relativos al hallazgo casual, que se citan sobre necesidad de adopción de una autorización judicial específica o una investigación diferente, resultan inapropiados para el caso que nos ocupa.

  2. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, indudablemente, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (SSTC 126/86, de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus sentencias.

    Y tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

    Desestimada la nulidad inicial y la consiguiente en cascada pretendida, en contra de lo alegado, el Tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas.

    Así, la Sala de instancia explica que: A tal conclusión llega la Sala tras valorar el conjunto de las pruebas practicadas -declaración del acusado y testigos- y especialmente tras oír directamente las cintas cuyo número y paso se detallas en el acta levantada por la Sra. Secretario y cuya transcripción consta a los folios 17 y siguientes de las diligencias lo que ha permitido al Tribunal llegar a la conclusión de que la voz grabada pertenece al acusado Raúl (como interlocutor de Baltasar ) por su similitud en cuanto al timbre, tono, cadencia elocutiva y expresiones peculiares como es la de "sabes" al final de la frase con la del acusado que también ha sido oído directamente al ser interrogado por el Ministerio Fiscal y la defensa y además porque en el mismo concurren una serie de circunstancias como son el hecho de su trabajo en una localidad próxima a la que reside Baltasar, relación morosa con otra persona de igual nacionalidad a la que mantiene relación de igual tipo con Baltasar y por su relación común con diversas personas a las que se alude en las grabaciones como presuntos compradores de sustancias estupefacientes y, finalmente, por las conclusiones de la prueba pericial o análisis de identificación de voz llevada a cabo por el Servicio de Técnica Policial de la Comisaría General de la Policía Científica que consta a los folios 167 a 172 y que ha sido ratificado en el acto del juicio oral con explicación clara y exhaustiva no solo de las bases científicas tenidas en cuenta para tal informe, método y calidad de las grabaciones utilizadas -luego oídas directamente por el Tribunal en el acto del juicio- así como la similitud al detalle fonoarticulatorio característico referido a las voces dubitadas e indubitadas estuadiadas, conclusiones periciales que no estiman desvirtuadas por las del perito Ignacio que ha emitido informe a instancia de la defensa y que se ha limitado, en esencia, a alegar que tanto el método para toma de voces por parte de la policía como la metodología para investigar una de las voces tenía carencias que impedían llegar a una conclusión con cierta certeza objetiva de que efectivamente el acusado era el interlocutor de Baltasar en las conversaciones grabadas. Ciertamente el acusado ha negado como no podía ser de otro modo que aunque ha comprado sustancias estupefacientes a un tal Rafa, éste no se trata de Baltasar y asimismo este último ha negado igualmente conocer al acusado Sr. Raúl y que fuese este quien le vendió la sustancia estupefaciente que le fue intervenida cuando fue condenado lo que, de otra parte, extremos que no resultan creíbles si simplemente se tiene en cuenta que cada uno mantiene una relación amorosa precisamente con dos personas de nacionalidad paraguaya las cuales es difícil que no se conozcan ya que al parecer ambas residen en localidad próximas como son La Rosa y Minaya. También la posible incertidumbre sobre si realmente el acusado es al persona que suministraba droga para su venta a Baltasar queda despejada ya no solo por el contenido de las escuchas sino también por la testifical del policía nacional nº NUM000 que participó en las vigilancias en la casa de Baltasar y llegó a observar que el acusado y Baltasar se metían en una cochera, identificando asimismo al acusado Sr. Baltasar como la misma persona que luego fue detenida en la localidad de Beneixida coincidiendo asimismo el coche utilizado entonces con el que tenía aparcado en la puerta de su domicilio en esta localidad. Asimismo del contenido de las conversaciones grabadas que consta a los folios 18 a 40 se desprenden datos significativas que permiten concluir que el acusado suministraba sustancias para su venta a Baltasar y en tal sentido son significativas las referencias a cantidades concretas a cobrar; indicaciones específicas de cómo cobrar o como recuperar cantidades debidas, alusión a operación de compra y ganancias a obtener, etc. que permiten a la Sala llegar a la conclusión y convicción que se expresa en el apartado correspondiente de hechos probados.

  3. No es posible, en consecuencia, apreciar la vulneración constitucional denunciada en los anteriores submotivos que, por ende, no pueden prosperar.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar, se alega infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 368 CP entendiendo el recurrente que no se dan los elementos objetivos ni subjetivos del injusto. Y así, alega que no se ha aprehendido droga en cantidad suficiente para considerarla destinada al tráfico, pues por su escasa entidad sólo iba destinada al autoconsumo del acusado.

El cauce casacional elegido impone el respeto más absoluto al factum donde se relata, no sólo la aprehensión de la papelina de cocaína que le fue ocupada en su persona al hoy recurrente, junto con el alambre, bolsas de plástico con orificios circulares, balanza de precisión y cucharas y navaja con restos de cocaína, sino también que: ...en los meses anteriores a octubre de 2003, al menos en cuatro ocasiones, con una periodicidad de dos semanas, se dirigió en un vehículo Volkswagen Vento, matrícula R-....-AF desde Valencia a las localidades de la Roda y Minaya, entregando a Baltasar cantidades que oscilaban entre 40 y 50 gramos de cocaína que éste vendía a terceras personas...

El suministro de la sustancia tóxica, que causa grave daño a la salud, efectuado de la manera descrita en los hechos probados de la sentencia recurrida, no ofrece la menor duda de que es plenamente incardinable en el supuesto típico del art. 368 CP que ha estimado aplicable el Tribunal de instancia.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El correlativo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 72 CP por no razonar en la sentencia los motivos por los que se impone la pena máxima prevista en el tipo.

Realmente, el motivo solo puede entenderse sobre la base de que el recurrente parta del error de confundir los incisos penúltimo y último del art. 368 CP aplicado. En efecto, si bien el último de aquéllos prevé una pena privativa de libertad de uno a tres años de prisión y multa, lo hace para el supuesto de que la sustancia tóxica no cause grave daño a la salud; en el caso de la cocaína, que es el de autos, es correcta la aplicación que ha efectuado el órgano a quo del inciso penúltimo, que asocia una pena de tres a nueve años y multa.

Siendo así, y tratándose la pena de tres años del límite mínimo de la pena privativa de libertad, prevista en la ley para el caso que nos ocupa, es criterio jurisprudencial que en tal supuesto se entienden cumplidas las exigencias individualizadoras impuestas por los arts. 66.1ª y 72 CP, aunque el Tribunal de instancia no hubiere explicitado las razones que le hubieren llevado a ello.

En efecto, esta Sala si bien ha declarado que la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan. (STC 108/2001, de 23 de abril ), también ha añadido que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio (STS de 5 de mayo de 1997 ). Y que en materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión (STC 59/2000, de 2 de marzo, y STS de 3 de junio de 1999 ).

Por ello, si las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Así, cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia (STS de 12 de junio de 1998 ).

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso interpuesto por la representación de D. Raúl, haciéndole imposición de las costas causadas por su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley, y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D. Raúl, contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2005, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, condenándole al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Carlos Granados Pérez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

99 sentencias
  • ATS 720/2008, 24 de Julio de 2008
    • España
    • 24 Julio 2008
    ...sentencia y que sean conformes a las reglas de la lógica, a los principios de experiencia y a los conocimientos científicos. (STS 888/2006, 898/2006 ). Conforme a extensa jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencias de 11 de mayo de 2001 y de 18 de abril de 2002, por todas - la prueba indi......
  • ATS 1008/2008, 9 de Octubre de 2008
    • España
    • 9 Octubre 2008
    ...de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006). En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una ......
  • SAP Madrid 475/2011, 26 de Mayo de 2011
    • España
    • 26 Mayo 2011
    ...de la pena impuesta de un año de prisión. Conforme a una reiterada jurisprudencia, que sintetiza, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 898/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 18 septiembre la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las re......
  • SAP Madrid 1361/2010, 16 de Septiembre de 2010
    • España
    • 16 Septiembre 2010
    ...meses y dieciséis días de prisión a un año. Así, Conforme a una reiterada jurisprudencia, que sintetiza, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 898/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 18 septiembre (RJ 2006\6723) la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediat......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR