STS 229/2002, 18 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Febrero 2002
Número de resolución229/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Fidel , Rodrigo y Luis Pablo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sres. Gilsanz Madroño, Martín de Vidales y Cárdenas Porras respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Hospitalet incoó procedimiento abreviado número 1/99 contra los procesados Fidel , Rodrigo , Luis Pablo , y Juan y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 1 de febrero de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- En el año 1999, los procesados, Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, Rodrigo conocido como "Botines "), mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado por el delito de tráfico de drogas a la pena de 8 años y un día de prisión y multa en sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 1992, firme el 14 de julio de 1992, en el Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona, y Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad bajo fianza, y otras personas no procesadas, mantenían relaciones entre ellos, dirigidas a la introducción en España de cocaína y a su ulterior distribución para el consumo de terceras personas.

    En el marco de esta actividad, en el mes de mayo del citado año, los referidos procesados ejecutaron concertados una serie de actos para la adquisición e introducción en territorio español, desde Francia, de un total de 189 kilogramos y 300 gramos de cocaína, que tendría un valor de 1.129.261.460 pesetas en el tráfico o distribución a otras personas al cual iban a destinarla.

    Para ello, el procesado Fidel se había encargado de obtener parte del dinero del que habían de disponer inicialmente para la obtención de la droga. El procesado, Rodrigo , se había asegurado de que la droga ya estuviese disponible en Francia, y había tratado con el no identificado proveedor sobre la posibilidad del suministro, el precio y la forma de pago; los días 26 y 27 de aquel mes, Rodrigo concreta con Fidel y Luis Pablo el desarrollo del viaje; Luis Pablo por su parte asintió a ir a Francia con Rodrigo si éste así lo decidiera, pero definitivamente deciden que Luis Pablo se quede aquí, en L'Hospitalet encargándose de llevar a cabo la inmediata distribución de la droga, a su llegada y de dar cuenta del curso de la operación a otros interesados en el alijo, no procesados e identificados como los del Luis Francisco .

    Aprovechando, Luis Pablo , la relación comercial que mantenía con la, "DIRECCION000 " de la que es gestor el procesado Juan , -conocido como "Pitufo ", mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado por el delito de tráfico de drogas, entre otras por la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1996, en el P.A. 54/90 del Juzgado de Instrucción 2 del Vendrell, que le impuso 4 años, 2 meses y un día de prisión y multa-, pudo disponer del vehículo Audi Y....YY , y también de la furgoneta con la que se desplaza estos días, un Mitsubishi, matrícula Y-....-YX para el desarrollo de la operación en el modo que se dirá.

    Fidel había hablado y concertado con Alexander el transporte de la cocaína en la furgoneta de éste, la Nissan Trade F-....-FG , en la cual se habían realizado un departamento oculto en el fondo para esconderla. Mientras Alexander y una persona no identificada, un tal Carlos Francisco , fueron en dicha furgoneta para poder traer la droga, Rodrigo y Fidel se desplazaron con el Audi. El día 27, sobre las 16:00 horas en un punto concreto de la carretera entre Molins de Rei y Rubi, Rodrigo y Fidel se entrevistaron con Alexander y con el otro ocupante de la furgoneta Nissan, tras ello ambos vehículos, con sus señalados ocupantes, inician el viaje hacia Francia; a las 19:00 pasan por el pueblo fronterizo de la Jonquera, Rodrigo y Fidel con el Audi y a las 21:00 horas, Alexander y el tal Carlos Francisco en la furgoneta.

    El día 28 Rodrigo y Fidel , en un lugar no precisado de Francia ultimaron los detalles de la operación y aseguraron la carga de la droga; a las 12 de la noche, cruzaron la frontera de la Jonquera hacia Barcelona, manteniendo el contacto con los ocupantes de la furgoneta por medio de constantes llamadas telefónicas para asegurarse del normal curso del transporte.

    A las 21:30 del día 29, Alexander cruzó el citado puesto fronterizo, en dirección Barcelona, conduciendo su furgoneta, y en el control establecido en Carretera Nacional II fue detenido y se le intervinieron los ciento ochenta y nueve kilogramos y analizado por el Laboratorio de Drogas resultó de una pureza del 75 por cien. El alijo se halló oculto en el fondo preparado al efecto y dispuestos en 19 bultos que contenían un total de 189 paquetes, de aproximadamente un kilo cada uno, de sustancia estupefaciente.

    Alexander falleció el 02 de abril de 2000 por paro cardio respiratorio a causa del hepatocarcinoma multinodular que padecía".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Juan del delito contra la salud pública de que viene siendo acusado, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales, y que debemos condenar y condenamos a Rodrigo , Fidel Y Luis Pablo como autores, criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.3 con la agravante de "extrema gravedad" del artículo 370 CP. imponiéndose a Rodrigo , en quien concurre la circunstancia modificativa de reincidencia, la pena de dieciséis años, diez meses y dieciséis días, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y siete mil seiscientos veintidós millones quinientas catorce mil ochocientas cincuenta y cinco pesetas, y a Fidel y Luis Pablo la pena para cada uno de ellos de trece años, seis meses y un día y multa de siete mil seiscientos veintidós millones quinientas catorce mil ochocientas cincuenta y cinco pesetas, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y pago de tres cuartas partes de las costas.

    Decretamos el comiso de la droga y demás efectos intervenidos al que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras.

    Notifíquese a las partes la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Con fecha 28 de febrero de 2001, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto de aclaración de la sentencia que se recurre, en cuya PARTE DISPOSITIVA se acuerda:

    "ACLARAR la sentencia de fecha 1-2-01, en el sentido que el segundo párrafo del fallo de la misma, debe quedar redactado de la forma siguiente:

    "Decretamos el comiso de la droga y demás efectos intervenidos al que se les dará el destino legal; a excepción del vehículo marca Audi matrícula Y....YY del cual se dejará sin efecto la intervención en su día acordada, procediéndose a devolver a su propietario".

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes comparecidas haciéndoles saber que contra la sentencia dictada en la presente causa cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la presente resolución".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados condenados, Fidel , Rodrigo y Luis Pablo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Fidel .-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3º LECr.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.4º LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del inciso primero del art. 851.1º LECr.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del inciso segundo del art. 851.1º LECr.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del inciso tercero del art. 851.1º LECr.

SÉPTIMO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2º LECr.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º LECr.

NOVENO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º LECr.

DÉCIMO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr. por inaplicación del nº 1º del art. 11 LOPJ.

UNDÉCIMO y

DUODÉCIMO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr. por inaplicación del nº 3º del art. 11 LOPJ.

DÉCIMOTERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr. por aplicación indebida del art. 368 CP. en relación con el art. 369.3 del mismo cuerpo legal.

DÉCIMOCUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 370 CP. vigente.

DÉCIMOQUINTO, DÉCIMOSEXTO, DECIMOSÉPTIMO,

DÉCIMOCTAVO, DÉCIMONOVENO, VIGÉSIMO,

VIGÉSIMOPRIMERO, VIGÉSIMOSEGUNDO.- Por vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr. recientemente introducido por la disposición final 12 de la LEC 2000 por infracción del art. 24.2 CE.

VIGÉSIMOTERCERO

Por vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr., recientemente introducido por la disposición final 12 LEC 2000 por infracción del art. 24 en relación con el art. 120.3, ambos de la CE.

VIGÉSIMOCUARTO

Por vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr., recientemente introducido por la disposición final 12 LEC 2000 por estimar infringido el art. 24.1 CE (que debe ser aplicado por exigencia de los arts. 10.2 y 96 CE respetando las normas del Derecho Internacional sobre Derechos Humanos y Fundamentales, y en particular, los arts. 14.3b) y e) del Pacto de Nueva York de 1996).

VIGÉSIMOQUINTO

Por vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr., recientemente introducido por la disposición final 12 LEC 2000 por estimar infringido el art. 24.1 CE (que debe ser aplicado por exigencia de los arts. 10.2 y 96 CE respetando las normas del Derecho Internacional sobre Derechos Humanos y Fundamentales, y en particular, los arts. 6.3b) y 6.3d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

VIGÉSIMOSEXTO, VIGESIMOSÉPTIMO, VIGÉSIMOCTAVO.- Por vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr. recientemente introducido por la disposición final 12 LEC 2000 por infracción del art. 9.3 CE.

VIGÉSIMONOVENO

Por vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr. recientemente introducido por la disposición final 12 LEC 2000 por infracción del art. 18.3 CE.

TRIGÉSIMO

Por vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr. recientemente introducido por la disposición final 12 LEC 2000 por infracción del art. 18.3 CE, puesto en relación con el art. 41.4 del Convenio de la Unión Europea de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990 en aplicación del art. 3.2 del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (todo ello por exigencia de los arts. 93 y 94 CE).

TRIGÉSIMOPRIMERO

Por vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr. recientemente introducido por la disposición final 12 LEC 2000 por infracción del art. 18.3 CE, interpretado conforme a la Carta 2000/c364/01 de los Derechos Fundamentales de la UE (DOCE18 de diciembre de 2000) y conforme al Informe explicativo 2000/c370/02 del Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los EEMM de la UE (DOCE29 de diciembre de 2000), todo ello por exigencia de los arts. 93 y 94 CE.

B.- Recurso de Rodrigo .-

PRIMERO(A), SEGUNDO(B), TERCERO(C), QUINTO(E).- Por infracción de Ley del art. 5 LOPJ.

CUARTO(D).- Por infracción de Ley por infracción del art. 10 CE.

SEXTO(F).- Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr. por aplicación indebida del art. 370 CP.

SÉPTIMO(G).- Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr. por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º CP.

OCTAVO(H).- Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 27 y 28 CP.

NOVENO(I).- Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 11.3º LOPJ.

DÉCIMO(J).- Por infracción de Ley del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de las pruebas.

UNDÉCIMO(K).- Por quebrantamiento de forma del art. 850.3 apartados 3º y LECr.

DUODÉCIMO(L).- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, incisos 1 y 3.

C.- Recurso de Luis Pablo .-

PRIMERO

Por infracción del art. 18.3 CE en relación con los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción del art. 24.2 CE en relación con los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 inciso 2º LECr.

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 6 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Luis Pablo .-

PRIMERO

Debemos tratar en primer lugar el tercero de los motivos del recurso, dado que se fundamente en un quebrantamiento de forma. Alega el recurrente que existe contradicción en los hechos probados en el sentido del art. 851, LECr, dado que " al aceptar la resolución como probada la relación comercial de compraventa de vehículos usados -dice la Defensa- que une a mi representado con Juan , gerente de DIRECCION000 , empresa propietaria de los vehículos usados en la supuesta operación de narcotráfico, estimando que no es suficiente para acreditar la participación del Sr. Juan en los hechos y sí lo es para acreditar la de Luis Pablo ".

El motivo debe ser desestimado.

La formalización del motivo carece manifiestamente de fundamento. Juan fue absuelto porque la Audiencia no encontró pruebas de su participación. La relación comercial entre dos personas, una de las cuales comete un delito, convierte al otro en partícipe del delito. De la misma manera, la absolución por falta de pruebas de uno no implica necesariamente la del otro, contra el que sí existen pruebas. La doctrina ha expuesto estas situaciones con claridad a través de la teoría de la prohibición de regreso, que permite excluir la imputación objetiva del hecho cuando alguien con una actuación socialmente adecuada aparece vinculado a los autores del delito, pero no ha actuado conjuntamente con ellos en la comisión del mismo.

SEGUNDO

A continuación sostiene la Defensa en el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849, LECr que la Audiencia no ha tenido en cuenta que el Informe Pericial presentado por la Policía Científica, agregado a los autos, folios 3.973 y 3.974, en el que se afirma que no es posible determinar si la voz, que aparece en las conversaciones telefónicas atribuidas al recurrente con Juan , pertenece al primero. Asimismo sostiene que tampoco se ha considerado el permiso de circulación perteneciente a D. Luis Francisco , que, a su juicio, demuestra que se habría producido un error de hecho en la interpretación de la prueba cuando en los hechos probados se consigna que el recurrente daba cuenta de la operación a otros interesados en el alijo, no procesados en la causa.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El informe pericial sobre la voz se refiere a conversaciones del recurrente con el procesado absuelto. Por lo tanto, nada demuestra respecto de sus comunicaciones telefónicas con los partícipes del delito, respecto de la cuales nada dice el informe transcrito en el escrito del recurso. Por lo demás el Tribunal a quo no se basó para fundamentar su convicción en la intervención de estas conversaciones.

  2. En cuanto al permiso de circulación no significa absolutamente nada, pues de él no se deduce que las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia, obtenidas por otros medios de prueba, no estén sostenidas por una prueba suficiente.

    TERCERO Los dos primeros motivos del recurso tienen una materia común que autoriza su tratamiento conjunto. En el primero el recurrente impugna la prueba obtenida mediante las intervenciones de sus comunicaciones telefónicas. El recurrente considera que no habían suficientes indicios que justificaran la adopción de la medida y que no se ha respetado el requisito de la especialidad. El segundo motivo se refiere a la insuficiencia de la prueba en él se contradicen las conclusiones a las que arribó la Audiencia.

    El motivo debe ser desestimado.

  3. A los efectos de justificar una medida de interceptación de comunicaciones telefónicas no es necesaria una prueba acabada del hecho delictivo. Por el contrario, se trata de si el Tribunal, que decidió la práctica de la medida, tuvo conocimiento de la existencia de circunstancias que, a la luz de la experiencia criminalística, permiten configurar una sospecha seria de que se está preparando o ejecutando un delito. Las circunstancias que la Audiencia ha considerado suficientes desde este punto de vista no ofrecen ningún reparo, dado que la Guardia Civil tenía noticias de la preparación de un delito contra la salud pública al que estaría vinculado el recurrente, de quien además poseían datos referentes a sus propios antecedentes y a las relaciones que mantenía con otros sospechosos.

    A estos efectos carece de relevancia si los detalles que justifican la sospecha han sido o no expuestos en la motivación del auto que ordena la medida. Lo decisivo es si el Juez de Instrucción que la adoptó, contó con información que conste en la causa y que demuestre la necesidad de la medida.

  4. En lo que se refiere a la especialidad también es preciso tener en cuenta que no es posible exigir en la fase de la comprobación de una sospecha una descripción exacta del hecho, dado que no es posible excluir que quienes preparan una operación de cierta envergadura procuren despistar a sus posibles perseguidores o, inclusive, a sus posibles competidores dentro de la escena de la droga.

    Por otra parte, el requisito de especialidad carece de la trascendencia que le asigna el recurrente. En efecto, este requisito sólo tendría un valor absoluto si se excluyera completamente el valor de los hallazgos casuales. Pero, como lo hemos sostenido en otros precedentes (ver STS 1426/1998; 1313/2000; 1898/2000; 16/2001), aquellas pruebas casualmente descubiertas en una investigación judicial no carecen de valor cuando han sido halladas por medio de diligencias procesales legalmente admisibles para la investigación del delito de que se trate. Por lo tanto, en el caso presente, la observancia del principio de especialidad no puede ser puesta en duda.

  5. En lo que concierne al contenido de la prueba obtenida mediante las interceptaciones de comunicaciones telefónicas no se percibe que la Audiencia haya infringido en su valoración las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. En este sentido es claro que la Audiencia ha contado con la prueba testifical de los Guardias Civiles que realizaron las observaciones de los acusados y ha podido comprobar por prueba directa que los tres recurrentes mantenían relaciones personales entres sí, que durante el tiempo de la ejecución del delito mantuvieron contacto telefónico permanente y que en esas conversaciones se habla de aspectos organizativos de una operación, que no puede ser otra que la descubierta en esos días, cuando se pudo comprobar, además, que los procesados, con los que el recurrente mantenía comunicación telefónica, estaban a su vez en permanente contacto con el transportista de la droga. La conclusión del Tribunal a quo obtenida a partir de estas comprobaciones no contradicen máximas de la experiencia ni principios de la lógica, dado que no permiten dudar sobre la participación del recurrente en las actividades que no tienen ninguna explicación alternativa.

    B.- Recurso de Fidel .-

CUARTO

El primer motivo del recurso contiene la denuncia de haber sido privado el recurrente de prueba testifical ofrecida primero en la fase instructora y luego en sus conclusiones provisionales. El recurrente señala una serie de testigos y los objetivos probatorios con ellos perseguidos. Asimismo se refiere a prueba documental ofrecida consistente en un informe patrimonial destinado a demostrar que el recurrente tiene también un pasivo.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Ciertamente la prueba testifical es, por regla general pertinente, sin embargo, cuando lo que se pretende probar con dicha prueba no podría modificar el fallo de la sentencia recurrida, es una prueba innecesaria y puede ser denegada sin afectar los dispuesto en el art. 850, LECr o en el art. 24.2 CE. Ello es lo que ocurre en este caso, en el que el recurrente señala los objetivos que pretendía probar con seis de los testigos propuestos. Se trata de testigos que deberían haber declarado sobre las actividades del recurrente en el ámbito comercial, sobre su supuesta presencia en Francia o en Barcelona el día 28-5- 1999, sobre la legalidad de un viaje realizado a Colombia, sobre el significado de la expresión "17 kilos", en un documento, o sobre la discrepancia de una perito sobre la prueba fonológica. La innecesariedad de esta prueba es clara: cualquiera sea el concepto que el recurrente merezca como comerciante, cualquiera sea la legalidad de su viaje a Colombia, etc. lo cierto es que la prueba en la que se basó la Audiencia, proveniente de escuchas telefónicas pondría de manifiesto que el recurrente estaba en contacto telefónico con otros acusados y participaba en la organización del traslado de la droga. Por lo tanto, la prueba ofrecida era inadecuada para contradecir las conclusiones que se derivaban de las intervenciones telefónicas.

  2. Lo mismo cabe decir de la prueba documental. La existencia del pasivo que se quiere probar no significa nada en contra de la prueba obrante en la causa.

  3. Por otra parte, la denegación de esta prueba en la fase instructora no vulnera ningún derecho del acusado, pues la prueba podía ser producida en el juicio oral, en caso de ser estimada pertinente.

QUINTO

También sostiene el recurrente en el segundo motivo del recurso que se ha infringido su derecho a interrogar a los testigos, dado que los Guardias Civiles que declararon en el juicio oral no estuvieron incomunicados ni declararon en la misma sesión del juicio. El recurrente invoca el art. 850, LECr, pues el Presidente habría denegado las preguntas al respecto. El motivo tercero no es sino una continuación del anterior y se apoya en el art. 850, LECr, pues la Defensa no habría podido, por decisión del Presidente, preguntar a los testigos de la Guardia Civil sobre los contactos mantenidos entre ellos. En los motivos 24, 25 y 26 del recurso se replantea la misma cuestión desde la óptica del art. 14. 3 PIDCP y del art. 6.3 CEDH.

Los cinco motivos deben ser desestimados.

Los testigos pertenecían a la Guardia Civil y habían actuado conjuntamente en la investigación del hecho objeto del proceso. Desde la finalización de su tarea en la confección del atestado hasta el momento de su declaración en el juicio oral continuaron prestando funciones en la institución. Además, habían ya declarado en la fase de instrucción. Por lo tanto, su incomunicación y su declaración en una única sesión del juicio no hubiera tenido ningún efecto. La regla establecida en el art. 704 LECr no exige que necesariamente se deba cumplir el aislamiento cuando la comunicación de los testigos entre sí ya ha tenido lugar antes del juicio.

Por otra parte, el principio de concentración no impide que la prueba testifical se desarrolle en más de una sesión del juicio. El art. 746, LECr carecería de todo fundamento si la prueba testifical sólo pudiera ser producida en una única sesión del juicio.

De las anteriores consideraciones surge que tampoco se ha producido la infracción del art. 850, LECr.

SEXTO

Alega el recurrente en el cuarto motivo del recurso que la redacción del hecho probado no es clara ni terminante y que infringe, por lo tanto el art. 851, LECr, dado que estando probado en la causa que el 28 de mayo de 1999 el acusado se encontraba a las 14 horas en una notaría de Barcelona. El quinto motivo se basa en la misma norma procesal y se apoya en las mismas circunstancias, pues considera que existe contradicción.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El hecho probado es claro y terminante, en él se establece que el acusado en la fecha consignada estuvo en algún lugar, no determinado, de Francia. Asimismo no existe ninguna contradicción , pues no se dice al mismo tiempo que estuvo en Francia y en Barcelona.

SÉPTIMO

En el sexto motivo del recurso se alega la introducción en el hecho probado de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo en el sentido del art. 851 º LECr. Señala al respecto los pasajes del fallo donde se menciona que los acusados mantenían relaciones con persona no procesadas para la introducción de cocaína en España y que los procesados se concertaron la adquisición e introducción en territorio español de una determinada cantidad de esa droga prohibida. Asimismo, señala que la Magistrada ponente carecía de imparcialidad por haber resuelto negativamente, antes del juicio, peticiones de libertad del recurrente. Este punto es repetido en el motivo 15 del recurso.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Ninguno de los pasajes del hecho probado indicados por el recurrente contiene ningún concepto jurídico, es decir una frase en la que se reemplace la exposición de los hechos por su significación jurídica, de tal manera que no se pueda verificar la subsunción.

En cuanto a la cuestión de la imparcialidad de la Ilma. Sra. Magistrada ponente, el recurrente conocía las circunstancias alegadas y no obstante consintió la constitución del tribunal sin ejercer su derecho la recusación.

OCTAVO

Se alega además el quebrantamiento de forma del art. 851, LECr. Considera el recurrente que en la sentencia se afirma que "los hechos alegados por la acusación no han sido probados, sin expresar las razones que han llevado a la Sala al fallo adoptado". En particular se refiere a al papel que el Ministerio Fiscal atribuye a " Luis Francisco ", persona que no fue procesada en la causa.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión no afecta ninguno de los derechos del recurrente en esta causa, dado que el destino de la droga no podría modificar la tipicidad de la acción que se imputa al recurrente.

NOVENO

Considera el recurrente en el octavo motivo de su recurso que en la sentencia recurrida no han sido resueltas todas la cuestiones que fueron objeto del debate del juicio, dado que no se ha consignado nada respecto de la presentación del recurrente a la policía una vez que fue citado. Agrega que tampoco se ha pronunciado la Audiencia sobre el contraanálisis de la sustancia intervenida.

El motivo debe ser desestimado.

Reiterada jurisprudencia de esta sala viene estableciendo desde décadas que el art. 851,3ºLECr. no puede ser invocado respecto de cuestiones de hecho, dado que éstas, en realidad, se refieren a si una determinada circunstancia ha sido probada o no, cuestión que no constituye un quebrantamiento de forma de la sentencia.

DÉCIMO

Por la vía del art. 849, LECr sostiene la Defensa del recurrente que la prueba de los hechos ha sido arbitrariamente valorada. Señala tres aspectos del hecho probado que impugna formalmente (el referido a que el acusado debía obtener el dinero, el referido a la concertación con el acusado Alexander y el referido a la presencia del acusado en Francia el 28-5-1999). Asimismo pretende que en los hechos probados se haga constar que acudió de inmediato a la citación de la Guardia Civil y que en dicha fecha estuvo en Barcelona en una notaría.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente no ha tenido en cuenta que las declaraciones documentadas de personas que han declarado ante el Tribunal de instancia no constituyen documentos en el sentido del art. 24.2º LECr. Ello es consecuencia de los principios de inmediación y oralidad. Por lo tanto, sus referencias a la prueba testifical y pericial no pueden ser objeto del recurso de casación.

Asimismo, carece de importancia si la voz del acusado pudo o no ser peritada. La Sala de instancia tuvo la posibilidad, de la que ésta carece, de oír las grabaciones y efectuar una comparación de sonidos que no requiere una pericia en sentido estricto, pues se trata de apreciaciones de hechos que cualquiera puede hacer. La Audiencia tuvo además la posibilidad de evaluar otras pruebas, pues pudo saber a través de qué teléfonos se hicieron las comunicaciones, por lo que pudo tener por probado quiénes eran los que hablaban con aparatos telefónicos, de los que no se alega que hayan podido ser utilizados por otras personas. En todo caso, cuando existe en la prueba pericial existe alguna divergencia entre los peritos, ello no excluye la posibilidad de que el Tribunal se incline razonadamente por una de las opiniones mantenidas.

Asimismo, no es imposible que una persona que a las 14.00 está en Barcelona, haya estado el mismo día en Francia y haya retornado en coche a las doce de la noche. De manera que no contradice ninguna máxima de la experiencia que la Audiencia haya consignado como probado los hechos que el recurrente impugna. Por lo demás, la cuestión de la credibilidad del testigo, que afirmó que el acusado estuvo en la notaría ese día a esa hora, es una cuestión ajena al objeto del recurso de casación, según una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala.

En suma: las impugnaciones presentadas por la Defensa no se ajustan a los límites con los que las conclusiones sobre los hechos probados pueden ser abordadas en el recurso de casación.

UNDÉCIMO

El décimo motivo del recurso se refiere a la infracción del art. 11, LOPJ, en tanto establece la buena fe como principio procesal y excluye el valor de las pruebas ilegalmente obtenidas. Al respecto señala la "deliberada manipulación de fundamentos jurídicos en los que pretende basar el órgano instructor la denegación de practicar unas diligencias testificales" y la no realización de diligencias testificales por la Juez de Instrucción, pese a que al resolver el recurso de apelación así lo ordenó la Audiencia, lo que se habría instrumentado a través de la decisión de concluir el sumario, adoptada el mismo día en el que se recibió el auto de la Sección novena de la AP de Barcelona. El motivo tiene además una segunda parte dedicada a las intervenciones telefónicas a la que niega valor probatorio por la vulneración de derechos fundamentales del acusado. Concretamente se refiere a la falta de control judicial, toda vez, alega, que ha sido la Guardia Civil la que ha seleccionado, resumido y transcrito la mayor parte de la conversaciones telefónicas obtenidas. Esta cuestión es planteada también en los motivos 22, 27, 28, 29, 30 y 31 del recurso. El primero de ellos cuestiona el respeto del derecho a la presunción de inocencia, afirmando que ni la prueba directa ni la de indicios permite incriminar al recurrente, insistiendo en la imposibilidad de que éste se encontrara en Francia el 28 de mayo de 1999 y sosteniendo que la Audiencia aplicó los arts 1249 y 1253 C.Civ., a su juicio derogados por la nueva LECiv. En el motivo 27 se alega lo mismo, pero desde la perspectiva del art. 741 LECr. En el 28 la cuestión se alega como infracción del art. 9.3 CE. El motivo Nº 29 denuncia la infracción del art. 18.3 CE. por las diligencias de escuchas telefónicas. Concretamente el recurrente pone de manifiesto que en algunas transcripciones de las conversaciones telefónicas sólo se consigna el mes, sin especificar el día, la mención de cintas substitutas en el informe pericial, lo que excluye la fiabilidad de las cintas, así como las dificultades para la identificación de voz del recurrente en el informe pericial del folio 4257. También el motivo 30 constituye una unidad con los anteriores, pues con referencia al Acuerdo de Schengen ( art. 41.4) se considera que al no haber habido una persecución transfronteriza no se habría logrado probar que el recurrente se encontraba en Francia en la fecha de comisión del delito. Con una argumentación similar se alega la infracción de la carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el motivo 31.

Los siete motivos deben ser desestimados.

  1. Las insuficiencias o irregularidades de la instrucción que el recurrente considera vulneraciones del principio de la buena fe procesal no pueden ser objeto del recurso de casación más que en los supuestos establecidos en los art. 850 y 849 LECr, es decir en aquéllos casos en los que la ley lo autoriza. El recurso de casación, por regla, no tiene la función de corregir defectos propios de la instrucción que no tengan repercusión en la sentencia en la forma de quebrantamiento de forma o de infracción de ley. Por lo tanto, las cuestiones relativas a la denegación de la prueba testifical ya ha sido objeto de tratamiento en motivos anteriores y no procede aquí una reiteración.

  2. Las impugnaciones basadas en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia carecen manifiestamente de fundamento en el sentido del art. 885 LECr. Respecto de la carencia de prueba directa se reiteran consideraciones respecto de la forma en la fue practicado el interrogatorio de los Guardias Civiles, sobre los que no es necesario volver aquí. En lo concerniente al contenido de las declaraciones de éstos la Defensa sostiene de manera global que no han dado cuenta de hechos absolutamente probados o imposibles. La cuestión, como ya hemos señalado, concierne a la credibilidad de los testigos y es por lo tanto ajena al objeto del recurso de casación.

    Tampoco tienen consistencia las objeciones relacionadas con la prueba indiciaria. La Defensa insiste en la falta de identificación de la voz del recurrente. También hemos indicado más arriba que las conclusiones periciales no excluyen en modo alguno que la voz del recurrente pueda ser identificada. En el folio 21 de la sentencia recurrida la Audiencia ha considerado que el porcentaje de error del 5%, reconocido por una de las pericias practicadas, que se podría aceptar respecto de la identificación pericial del acusado recurrente, se ve compensada por el resto de la prueba -básicamente testifical- que excluiría toda duda en relación a la participación del mismo. Este procedimiento para la formación de la convicción del Tribunal no ofrece ninguna reserva desde el punto de vista de las garantías que el recurrente invoca. Sobre todo cuando una de las pericias considera posible la identificación.

    El recurso insiste en la imposibilidad de que el acusado haya estado el 28 de mayo de 1999 en Francia. La cuestión ya ha sido tratada y nada corresponde agregar en este lugar.

    Carece asimismo de relevancia si el Tribunal a quo ha aplicado las normas de los arts. 1249 y 1253 Cod. Civ. y si estas están o no vigentes después de la entrada en vigor de la LECr. Lo único que en recurso de casación es posible considerar es la estructura racional del discurso sobre la prueba contenido en la sentencia, es decir su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

  3. La impugnación de las pruebas obtenidas a través de la intervenciones telefónicas, contenida en el motivo 29, también carece en forma manifiesta de fundamento. En efecto, el recurrente estima, en primer lugar, que al no haberse consignado el día y el mes en alguna de las transcripciones de las conversaciones, así como la transcripción de resúmenes de las mismas se ha vulnerado su derecho garantizado en el art. 18.3 CE. Sin embargo, hemos señalado en múltiples precedentes que la transcripción de las conversaciones interceptadas no está impuesta por la ley procesal, pues ésta sólo considera pruebas las cintas que contengan la grabación. En consecuencia, las irregularidades que sólo afectan a las transcripciones carecen de relevancia. En todo caso, es evidente que la falta de consignación de la fecha en la transcripción no tiene entidad para vulnerar el derecho a la intimidad del art. 18.3 CE, pues a través de estos errores no se revela ninguna circunstancia que afecte a la intimidad personal.

    Igualmente carente de trascendencia es la impugnación basada en la utilización del término "cintas substitutas" en el informe pericial. El recurrente alega que de ello se deriva una carencia de fiabilidad de las cintas que debería haber conducido a la aplicación del principio in dubio pro reo. La fiabilidad de las cintas sólo se vería afectada si existiera una sospecha fundada de manipulación de las mismas. Por el contrario, la posible copia de las mismas para ser entregadas a los peritos, no constituye ninguna vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, dado que tampoco por este medio se revelan circunstancias protegidas pro el derecho a la intimidad. En la sentencia consta que las cintas fueron remitidas íntegramente al Juzgado de Instrucción (pág. 13).

  4. Totalmente irrelevantes para el caso es la cita del Tratado de Schengen y de la carta de Derecho de la Unión Europea, pues las normas citadas no son aplicables al caso.

DUODÉCIMO

El siguiente motivo y el décimosegundo del recurso se basa en la infracción del art. 11.3 LOPJ. El recurso reitera las cuestiones ya planteadas por denegación de la prueba testifical, pericial y aplicación de la atenuante del art. 21.6ª, en relación a la 4ª CP.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Ya hemos expuestos las razones por las que no cabe admitir que la denegación de prueba testifical haya vulnerado algún derecho del recurrente. Con relación a la nueva pericia sobre la droga, que el recurrente llama contraanálisis, como lo señala el Ministerio Fiscal la prueba no fue formalmente ofrecida, y por lo tanto la censura carece de todo fundamento. En efecto, al folio 198 del rollo de la audiencia, donde consta el ofrecimiento de prueba pericial, no se ofreció el llamado "contraanálisis" de la droga. En el auto de 18-2-2000, la Audiencia admitió toda la prueba ofrecida por este recurrente.

En cuanto a la aplicación como atenuante analógica del art. 21.6ª CP, desarrollada en el motivo 12 del recurso, se basa en la inmediata presentación del recurrente al primer llamado de la Guardia Civil. Es evidente que la presentación no es análoga a la confesión, dado que la confesión proporciona una prueba y la presentación al llamado de la Guardia Civil no proporciona ninguna prueba. ninguna prueba. Dos situaciones tan contrarias entre sí no pueden ser consideradas análogas, pues la analogía presupone similitud y no negación de la sustancia básica de la circunstancia atenuante.

DÉCIMOTERCERO

El motivo 16 del recurso se contrae a la denuncia de la vulneración del derecho de defensa, pues sostiene que se le proporcionó una fotocopia de las actuaciones, que no se le concedió turno de pregunta en el juicio oral para el interrogatorio de algunos testigos, que no tuvo conocimiento de quién era la Magistrada ponente hasta la publicación de la sentencia, que durante la instrucción se manipularon y ocultaron precedentes jurisprudenciales, que no se interrogó durante la instrucción a los testigos propuestos por la Defensa, que se omitió el "contraanálisis" de la sustancia intervenida, que en la instrucción no se practicaron todas las diligencias esenciales, que la sentencia se basa en documentos no propuestos por el Ministerio Fiscal, que durante la instrucción se permitió que los peritos dieran respuestas evasivas, que se negó al Letrado Defensor acceso a la misma en horario de audiencia y que se desestimó una querella contra la Ilma. Sra. Juez de Instrucción. La materia de este motivo se repite prácticamente en el 17, en el que se agrega que en el juicio oral no se le concedió el turno de preguntas al coacusado Luis Pablo , totalmente en el 18 y en el 19, donde se reiteran cuestiona ya varias veces planteadas.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

Ya hemos recordado que las cuestiones planteadas en la instrucción no pueden ser objeto del recurso de casación, salvo si determinan vulneraciones de derechos que pueden ser expresados en alguna de las infracciones de ley o quebrantamiento de forma reconocido por los arts. 850 y stes LECr.

El recurrente no planteó en sus conclusiones provisionales ninguna de las cuestiones que ahora alega y que habrían tenido lugar durante la instrucción. En todo caso, ninguna de las supuestas irregularidades de la instrucción genera, por sí misma, una prohibición de valoración de alguna delas pruebas invocadas en la sentencia.

Una consideración aparte merece la objeción, claramente infundada, referente a la prueba documental que no habría sido ofrecida por el Fiscal. Ninguno de los autos y diligencias citados por el recurrente tienen el carácter de prueba, pues se trata de decisiones procesales del juez o tribunal. Tampoco son prueba documental las tres transcripciones de las cintas que se mencionan en este motivo, pues como hemos dicho, la prueba son las cintas mismas.

La Sala no puede acoger tampoco la pretensión del recurrente relativa a la imparcialidad de la ponente de la sentencia, pues la Defensa fue notificada del auto de 18-2-2000 (ver folio 455), de señalamiento del juicio oral, donde pudo comprobar que la Magistrada formaba parte de la Sala. sin perjuicio de ello repetidamente hemos sostenido en nuestros precedentes, en consonancia con el Tribunal Constitucional y el TEDH, que no cualquier intervención previa al juicio oral determina la pérdida de la imparcialidad objetiva de un juez, subrayando la necesidad de un análisis causístico pormenorizado en el que se pueda establecer si el juez ya ha formulado en su decisión previa un juicio sobre la culpabilidad del acusado. La Defensa no ha explicado cuáles son las decisiones previas denegando la libertad provisional del acusado a las que se refiere, qué aspectos de esas resoluciones, en las que habría participado la Magistrada en cuestión, considera como emisiones de prejuicio sobre la culpabilidad. Tampoco ha explicado si los otros Magistrados de la Sala han intervenido en las mismas resoluciones y, si este fuera el caso, por qué razón no los estima afectados en su imparcialidad objetiva. Es claro que en estas condiciones el motivo carece manifiestamente de fundamento en los términos del art. 885, LECr.

En cuanto al turno para interrogar a un coimputado del acusado que se dice le fue denegado a la Defensa del recurrente, no consta en el acta del juicio ninguna protesta.

DÉCIMOCUARTO

Los motivos 20º y 21 del recurso se afirma que se ha infringido el derecho del acusado a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. La Defensa sostiene que el acusado ha dado cumplida respuesta a los interrogatorios que le han sido realizados durante la instrucción y vuelve a insistir en la cuestión de si el 28-5-1999 estuvo en Francia o en Barcelona. Sustancialmente hace referencia al ejercicio de su derecho a no declarar, al parecer, ejercido en el juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

La falta de fundamento del motivo es evidente. El derecho a no declarar no es un derecho a que el Tribunal acepte la exculpación del recurrente, aunque éste no rectifique lo ya declarado. En todo caso, la prueba de la que la Audiencia se valió es la obtenida mediante la interceptación de la comunicaciones telefónicas. La Audiencia no ha deducido sus conclusiones del silencio del recurrente en el juicio.

DÉCIMOQUINTO

El motivo 23 se concreta en la infracción del art. 120.3 CE, pues la Audiencia no habría motivado la pena impuesta en la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

En los Fundamentos de Derecho sexto y séptimo de la sentencia se han expuesto los criterios que han servido para la determinación de la pena, que la Defensa no ha tenido en consideración ni ha objetado debidamente. En consecuencia el motivo también carece manifiestamente fundamento.

DÉCIMOSEXTO

Los motivos 13 y 14 se contraen a la infracción de los arts. 368, 369, y 370 CP. En el primero se insiste en cuestiones de prueba y en que no existe constancia de que el recurrente haya adelantado el dinero para la importación de la droga, que tampoco está acreditado que se haya concertado con el conductor de la furgoneta y que no estaba en Francia sino en Barcelona cuando se efectuó el transporte de la droga. En el segundo impugna la aplicación del art. 370 CP, basándose en precedentes jurisprudenciales de esta Sala.

El motivo 14 debe ser estimado.

  1. El motivo 13 carece de fundamento. En efecto, la participación del recurrente, de acuerdo con los hechos probados consiste en haber organizado, junto con otros, la introducción den España de la droga. Esta participación no depende de que haya aportado dinero, de que haya sido él quien se concertó con el conductor de la furgoneta o, inclusive, del lugar geográfico del que efectuó sus constantes comunicaciones con los otros acusados. La participación en la organización del transporte es ya suficiente para la realización del tipo penal del art. 368 CP.

    La cantidad de 189, 300 Kgms. de cocaína, de una pureza del 75%, constituye, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala cantidad de notoria importancia.

  2. Sin embargo, esa cantidad no es suficiente, siempre también de acuerdo con la jurisprudencia, para configurar la aplicación del tipo agravado del art. 370 CP, es decir de la agravante extrema gravedad. Las consideraciones del Tribunal de instancia para motivar la aplicación de este precepto son, en realidad una reiteración de las que ya justifican la notoria importancia y, consecuentemente, dan lugar a una infracción de la prohibición de doble valoración de las circunstancias.

    C.- Recurso de Rodrigo .-

DECIMOSÉPTIMO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 18 CE por las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas, que no habrían cumplido con las exigencias establecidas para su legitimación. La argumentación del motivo 9 se remite simplemente al presente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La argumentación del recurrente coincide con las de los otros acusados ante esta Sala. Por lo tanto la desestimación se basa en las mismas razones expuestas respecto del recurso de Luis Pablo .

DÉCIMOCTAVO

Alega el recurrente en el segundo motivo que se ha vulnerado el art. 24 CE, dado que no se le comunicó la intervención telefónica que se había decretado.

El motivo debe ser desestimado.

El art. 118 LECr no empece la existencia de medidas de instrucción que cuya adopción no está condicionada por el conocimiento del sospechoso. Entre estas medidas, obviamente, se encuentra la interceptación del as comunicaciones telefónicas. Su compatibilidad con el derecho de defensa no ha sido puesta en duda hasta ahora y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH ha convalidado su presencia en las leyes procesales penales.

DÉCIMONOVENO

El tercer motivo del recurso tiene su fundamento en la infracción del art. 24. CE, en tanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia. A la ilegalidad ya alegada de la escuchas telefónicas, agrega ahora la Defensa que en las correspondientes grabaciones se constatan solamente referencias vagas y genéricas, carentes de precisión, y que la sentencia se basa en contactos comprobados por los funcionarios que declararon en el juicio oral y en la ya muchas veces argumentada presencia de Fidel en Barcelona. La materia de este motivo se completa con el motivo quinto, donde se alega la infracción del principio de oralidad y del de publicidad, pues se sostiene que las cintas grabadas no fueron escuchadas en el juicio.

Ambos motivos deben ser desestimados.

También en este punto el recurso coincide con los anteriores, pues cuestiona la credibilidad de las declaraciones de los testigos, que, como hemos dicho es una cuestión de hecho que no pertenece al objeto del recurso de casación y cuestiona la conexión del contenido de las conversaciones grabadas con las observaciones y demás datos de los que dispuso la Audiencia, que también es una cuestión de hecho.

De las alegaciones del recurrente no surge, por lo demás, que en el juicio oral no se hayan oído públicamente la cintas grabadas. En todo caso, tenía el derecho de solicitar la audición y no nos proporciona ninguna constancia de haberlo hecho y de la correspondiente denegación de su petición.

VIGÉSIMO

Los motivos cuarto y sexto conforman una unidad. Cuestionan la proporcionalidad de la pena aplicada según lo dispuesto en el art. 370 CP. y la agravante de reincidencia.

Ambos motivos deben ser estimados.

Las razones de la estimación en lo concerniente a la aplicación del art. 370 CP ya han sido expuestas en el Fundamento de Derecho 16º de esta sentencia, al que nos remitimos. Con razón, de todos modos, ha señalado el Ministerio Fiscal que la pena aplicada al recurrente ha tenido en cuenta un incremento correspondiente a la concurrencia de la agravante de reincidencia. En referencia a ésta el recurso no contiene ninguna objeción específica y por lo tanto aplicación no afecta la proporcionalidad de la pena, dado que la relación entre pena amenazada y gravedad del delito es, en principio, materia propia del legislador. Sin perjuicio de ello, la comparación realizada por el recurrente de la pena impuesta con la del homicidio no puede ser tenida en cuenta por esta Sala, dado que la posible objeción desaparece una vez eliminada la agravación por la extrema gravedad prevista en el art. 370 CP.

VIGÉSIMOPRIMERO

El motivo octavo denuncia la infracción de los arts. 27 y 28 CP. La Defensa considera que las acciones imputadas al recurrente "carecen de la necesaria intensidad antijurídica" que justifique su tipicidad, pues ni estuvo en el lugar del hecho, ni tampoco tenía la droga en su poder. En todo caso, concluye, se debería aplicar el art. 29 CP.

El motivo debe ser desestimado.

La autoría del delito del art. 368 CP requiere la realización ,al menos, de una acción que favorezca o simplemente facilite el tráfico de drogas o su tenencia para el tráfico. Por lo tanto, en el caso del recurrente, al que se imputa haber ultimado los detalles de la operación y asegurado la carga de la droga, la tipicidad no ofrece duda alguna, pues no sólo facilita la comisión del delito sino que tiene en la obtención de la cocaína una participación esencial que, en el peor de los casos, constituye un acto de favorecimiento del transporte de la misma.

VIGÉSIMOSEGUNDO

El décimo y último motivo formalizado recoge las impugnaciones ya realizadas en otros motivos anteriores respecto de la prueba de los hechos y ha sido formalizado por la vía de la infracción del derecho a presunción de inocencia, aunque con apoyo en el art. 849, LECr.

El motivo debe ser desestimado.

La Defensa no aporta ninguna consideración que no haya sido objeto ya de tratamiento en la causa y resume su crítica de la valoración de la prueba ya expuesta en otros motivos. Por otra parte no señala documentos que tengan entidad para servir de apoyo a un motiva basado en el art. 849, LECr.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Fidel , Rodrigo y Luis Pablo contra sentencia dictada el día 1 de febrero de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Hospitalet se instruyó sumario con el número 1/99 contra los procesados Fidel , Rodrigo , Luis Pablo , Susana , Jose Ignacio y Juan en cuya causa se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Rodrigo , Fidel Y Luis Pablo como autores, criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.3 CP., imponiéndose a Rodrigo , en quien concurre la circunstancia modificativa de reincidencia, la pena de doce años de prisión, y a Fidel y Luis Pablo la pena para cada uno de ellos de diez años, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

52 sentencias
  • SAP Madrid 1416/2012, 17 de Diciembre de 2012
    • España
    • 17 Diciembre 2012
    ...de esta Sala ya se ha manifestado sobre esta cuestión con anterioridad. Así, en las SSTS de 22 de septiembre de 2010, 22/2003, 229/2002, 768/1994, y la de 5 de abril de 1989, en al que se decía que el artículo 704 de la LECrim . no establece norma prohibitiva alguna, sino que constituye dis......
  • SAP Guadalajara 88/2015, 24 de Junio de 2015
    • España
    • 24 Junio 2015
    ...de esta Sala ya se ha manifestado sobre esta cuestión con anterioridad. Así, en las SSTS de 22 de septiembre de 2010, 22/2003, 229/2002, 768/1994, y la de 5 de abril de 1989, en al que se decía que el artículo 704 de la LECrim . no establece norma prohibitiva alguna, sino que constituye dis......
  • SAP Madrid 498/2019, 30 de Septiembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 29 (penal)
    • 30 Septiembre 2019
    ...para el fallo. En la STS 768/1994, se negó que la infracción del artículo 704 supusiera en todo caso la nulidad de la prueba. Y en la STS nº 229/2002, se negó cualquier eficacia a la comunicación entre dos testigos agentes de la Guardia Civil antes de su declaración atendiendo a que ambos pe......
  • SAP A Coruña 55/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • 17 Febrero 2021
    ...psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94, 10.9.2002, 18.2.2002, 1.7.2002, 16.5.2003 Por todo ello este Tribunal no considera que la versión de la denunciante resulte inverosímil o inventada, sino que valora......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Juicio oral
    • España
    • Cuestiones actuales del Proceso Penal
    • 7 Marzo 2015
    ...Andrés Martínez Arrieta). [521] STS, Sala 2a, de 22.09.2010 (ROJ: STS 4914/2010; MP: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca). [522] STS, Sala 2a, de 18.02.2002 (ROJ: STS 1108/2002; MP: Enrique Ba-cigalupo [523] STS, Sala 2a, de 10.02.2005 (ROJ: STS 781/2005; MP: Joaquín Giménez García). [524] ......
  • Jurisprudencia Penal (Parte V)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...para el fallo. En la STS 768/1994, se negó que la infracción del artículo 704 supusiera en todo caso la nulidad de la prueba. Y en la STS nº 229/2002, se negó cualquier eficacia a la comunicación entre dos testigos agentes de la Guardia Civil antes de su declaración atendiendo a que ambos p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR