STS 1134/1997, 18 de Septiembre de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2301/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1134/1997
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados MatíasY María Rosa, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha dieciseis de mayo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan, se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal y Rodriguez Pechín. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valdepeñas, instruyó procedimiento abreviado número 2/94, contra MatíasY María Rosa, por delito contra la salud publica, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que con fecha dieciseis de mayo de mil novecientos noventa y seis dicto sentencia aquel contiene el siguiente hecho probado.

"Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes:

PRIMERO

En fechas próximas a julio de 1.991 los acusados Matíasy su esposa María Rosa, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se trasladaron desde Barcelona a vivir en la localidad de origen del primero, Santa Cruz de Mudela, fijando su domicilio en la calle DIRECCION000nº NUM000, lugar en el que se dedicaban al tráfico de heroína y cocaína a terceras personas preparando estas sustancias de forma que pudieran ser transmitidas en pequeñas dosis, actividad en la que también intervenía el hermano de Matías, Felipe, asimismo mayor de edad y carente de antecedentes penales, que residía en el domicilio de sus padres en la propia localidad en la calle DIRECCION001nº NUM002. Realizada una entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio de Matíasy María Rosael 31 de Agosto de 1.992 fueron hallados un peso de precisión marca Soehnle, una balanza con su juego de pesas entre 5 mg. y 100 gr., dos molinillos de los de moler café con residuos de heroína y cocaína, tres tarros blancos de plástico vacíos con etiquetas que identificaban su contenido como "cafeine VSP-parify 100 por cien", una balanza tipo dinamómetro, un tarro blanco con la etiqueta "ácido nítrico", varias bolsas conteniendo polvos blancos de sustancia no identificada, varios documentos bancarios, un scaner número NUM001, tres brillantes con sus certificados, una bolsa conteniendo numerosas bolsitas pequeñas de plástico, dos radio transmisores de 40 canales RT-80, una pistola de aire comprimido calibre 45 mm. con cinco cajas de perdigones, un total de 3.764.368 pts. y otros diversos objetos. El dia 2 de septiembre de 1.992, se realizó una nueva entrada y registro en este domicilio, con la debida autorización judicial, interviniéndose una báscula eléctrica marca Cely y una prensa marca Lomi-power, 30 ton. en cuya base se halló una placa metálica con restos de una sustancia que no pudo ser analizada. El uno de septiembre de 1.992, y en el registro efectuado en el domicilio de Felipe, en su habitación, se encontró una porción de 0.74 grs. de cocaína, y dos paquetes conteniendo un millón de pesetas, asi como varios billetes y monedas extranjeras. Felipeno desempeñaba trabajo remunerado alguno, teniendo a su nombre un vehículo Audi Coupé 2.3 matrícula Q-....-QL. Los objetos intervenidos a los acusados estaban destinados a lograr o facilitar la distribución en dosis de la droga que manejaba para su venta a terceras personas, siendo el dinero intervenido producto de este ilicito tráfico. Segundo.- Además de los objetos reseñados anteriormente el 31 de agosto de 1.992, se encontró en el domicilio de Matías, al que pertenecía un 66237, arma fabricada en Alemania, y cuya introducción en España no aparece en registro oficial alguno, sin que conste quien la introdujere en nuestro país, careciendo de guía de pertenencia y estando en perfecto estado de funcionamiento pese a estar manipulada al haberle sido quitado el deflactor que dividia el ánima del cañón. También se intervinieron cuatro cartuchos de percusión anular .aptos para dicho revolver y una bala de calibre 9 mm. parabellum que no podría ser disparada por el mismo.

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Matías, María RosaY Felipe, a las siguientes penas por los delitos que a continuación se reseñan: A Matíascomo autor de un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, sin concurrir en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el primer delito; y a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR por el segundo delito, en ambos casos con la accesoria de suspensión durante el tiempo de la condena, condenandole igualmente al pago de dos cuartas partes de las costas causadas. A María Rosa, como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de 15 dias en caso de impago y la accesoria de suspensión durante el tiempo de la condena, con imposición de una cuarta parte de las costas causadas. A Felipe, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de 15 dias en caso de impago y la accesoria de suspensión durante el tiempo de la condena, con imposición de una cuarta parte de las costas causadas. Procedase al comiso de los objetos intervenidos consistentes en las balanzas, dinamometros, prensadora, bolsitas de plastico y molinillos. Quede el dinero intervenido afecto a la responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados Matías, María RosaY Felipeel periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa, Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco dias mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por los acusados MatíasY María Rosa, que se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para la sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

  1. Recurso de Matías.

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 14 y 24 de la Constitucion.

Segundo

Por la misma via que el anterior por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del 344 del Código Penal.

  1. Recurso de María Rosa.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del 24.1 y 2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del 24.2 de la Constitución.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitucion.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 11 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Matías.

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegandose vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, artículo 18.2 de la Constitución Española, al no estar debidamente motivados los autos de entrada y registro.

Dicha medida, que efectivamente supone una injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, expresamente la propia Constitucion Española, prevé su limitación, exigiendose como presupuestos: 1º) que se haya dictado una resolución judicial expresando las razones que llevan al juzgador a considerar necesaria la entrada y registro; b) el objeto de la entrada y registro; c) existencia de indicios racionales que en un determinado lugar se encuentra el imputado o los efectos o instrumentos de un delito; y d) que se lleve a efectos cumpliendo los requisitos que señala la ley.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha concretado el contenido y significado de tal requisito, que afecta no solo a las sentencias a las que concretamente se refiere el artículo 120 citado de la Norma Constitucional,sino también a los autos, que según el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Procesal Penal, artículos 141 y 550, han de ser siempre fundados -Tribunal Constitucional Sentencias 159 y 175 de 1.992- Se insiste en que el derecho a una resolución motivada, consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectivo que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, poniéndose así de manifiesto que no se ha obrado con arbitrariedad, y siendo las peculiares circunstancias del caso, asi como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito que se examina.

Así, pues, ha de examinarse caso por caso, atendiendo a las peculiares circunstancias de cada uno y la clase de resolución de que se trate, lo que tiene excepcional importancia en supuestos como el presente en que se trata de autorizar una medida policial de investigación previa al descubrimiento del delito -Tribunal Supremo Sentencias 8 y 22 de Mayo de 1.995-. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -Sentencias 28 Junio 1.993, 10 Junio 1.994 y 1 Julio 1.997- como la del Tribunal Supremo -cfr. Sentencias 4 Marzo, 17 Abril 1.995 y 3 Octubre 1.996 y 16 Abril 1.997-, admiten la motivación por remisión, y esta doctrina viene siendo aplicada con frecuencia por esta Sala, cuando se trata de autorizaciones judiciales para entradas y registros en domicilios; así pues, el auto del juzgado que dá respuesta a una determinada solicitud de la Policía, queda completado por el contenido de la solicitud, de tal forma que han de considerarse constitucionalmente correctos, aunque procesalmente puedan reputarse viciados, los casos en que la resolución judicial es sucinta, pero no lo es el oficio policial de petición de autorización, y ello porque no se produce indefensión alguna a la parte, cuando tiene acceso al procedimiento, pues conoce al mismo tiempo el auto del juzgado , y la solicitud de la Polícia que le precede y sirve de fundamento -Tribunal Supremo Sentencias 26 Enero, 24 Febrero, 2 y 30 Abril 1.996 y 10 Septiembre de 1.997-.

En el supuesto que se examina, los autos de fecha 31 de Agosto y 2 de Setiembre de 1.992 -folios 40,41 y 60- cumplen los requisitos antes expuestos, al estar dictados por Juez competente, señalarse el objeto de la entrada y registro, es decir, el domicilio de Matíasy María Rosa, sito en la calle DIRECCION002número NUM000de Santa cruz de Mudela, y debidamente motivado, al considerarse las inferencias de existir indicios racionales de que en el lugar que se expresa, se encuentra la persona del imputado, efectos o instrumentos del delito, que pueden servir para su descubrimiento y comprobación, lo que efectivamente tuvo lugar con resultado positivo como refleja la correspondiente acta de la diligencia efectuada. Por tanto, la misma, fue realizada cumpliendose cuantos requisitos exige la Ley Procesal Penal, y en consecuencia, el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

El correlativo motivo de impugnación, se formula también por al via del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; por la inexistencia de actividad probatoria de cargo.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

En el caso presente, existe prueba incriminatoria que enerva aquella presunción, ya que se hallaron en su domicilio, restos de cocaína y heroína; un peso de precisión y dos balanzas, una eléctrica, un gran número de bolsitas de plástico; una prensa; una importante suma de dinero, más de tres millones y medio de pesetas; y por ultimo, la falta de explicación del acusado sobre la tenencia de los objetos intervenidos, salvo que lo sea, el que los polvos blancos encontrados en varias bolsas, se las dió un camionero para echarlos en la coca-cola, y las bolsitas, para dar caramelos en los niños.

Es pues, evidente, que existe prueba de cargo, pues a partir de tales datos objetivos, el Tribunal de instancia llegó a la convicción de la existencia del hecho y la participación del acusado, deduciendolo a través de un juicio de inferencia, que se reputa acomodado a las reglas de la lógica y la experiencia, debiendo rechazarse el motivo.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se aduce que la conclusión a que llega el Tribunal sentenciador es contraria a la presunción de inocencia y vulnera frontalmente el principio "in dubio pro reo".

Repetidamente la jurisprudencia ha subrayado que el principio in dubio pro reo no puede ser entendido como un derecho del acusado que los Tribunales duden en ciertas circunstancias. De ello se ha derivado una clara consecuencia. La ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación -cfr. Sentencias 18 Noviembre 1.985, 7 Junio 1.986 y 20 Octubre 1.996-.

Por el contrario, esta Sala ha sostenido también repetidamente que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptan la versión más perjudicial al mismo, vulneran el principio in dubio pro reo, que -según la STC 30/81- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 C.E. -cfr. Sentencias 20 Octubre 1.996-.

Por otra parte, la referencia en el mismo motivo, a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, supone una contradicción manifiesta, ya que el ultimo principio no supone la existencia de prueba. El motivo, pues, debe desestimarse.

  1. Recurso de María Rosa.

CUARTO

En el primer motivo de impugnación, que se formaliza por el cauce procesal del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, al haberse producido falta de tutela judicial efectiva por seguirse contra la acusada un proceso judicial sin respeto a las normas procesales, lo que le ha producido indefensión, porque el titulo de imputación formal del procedimiento abreviado no se hecho saber a la recurrente y que en dicho auto no consta su nombre. El motivo debe desestimarse.

La acusada cuando prestó declaración ante el Juzgado instructor, al folio 296, de las actuaciones, lo hizo asistida de Letrado, quedó informada de los derechos que le asistían, y asi mismo se le advirtió de la obligación de poner en conocimiento de aquel los cambios de domicilio hasta la citación para el juicio oral.

Es por tanto, desde ese momento, conocedora de que se dirigía el procedimiento contra ella, y en consecuencia, no se le produjo indefensión pues pudo hacer uso de todos los medios procesales que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en todo caso, su pasividad solo le es imputable a ella. Por ello, el no figurar incluida en el auto de incoación del procedimiento abreviado, carece de trascendencia relevante, pues no es en dicha resolución donde se procede a la acusación contra determinadas personas, sino que lo es en el de apertura del juicio oral, donde se debe dirigir el procedimiento contra las personas acusadas por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras. Y en ese momento procesal, es cuando se confiere a la acusada el derecho a introducir hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de su presunta responsabilidad penal, y a proponer también la prueba que proponga y sea declarada pertinente.

En el caso presente, el dia 11 de Mayo de 1.994, se le notifica y se le dá traslado del escrito de acusación y del auto de apertura del juicio oral, para que nombrara Abogado y Procurador que le asistiera y representara en las actuaciones, y desde dicho momento, pudo ejercitar todos los derechos que le asistian y que fue el mismo que los de los otros acusados, con lo que no puede hablarse de indefensión.

QUINTO

En el segundo motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnerandose el artículo 24.2 de la Constitución Española, refiriendose en el recurso a la falta de motivaciones de los autos de entrada y registro de fechas 31 de Agosto y 2 de Setiembre de 1.992, del domicilio del condenado, esposo de la recurrente.La argumentación es análoga a la del otro impugnante que lo suscribió en su primer motivo de impugnación, por lo que nos remitimos al fundamento de derecho primero de esta resolución.

Solo resaltar que la interpretación que efectúa la recurrente sobre los objetos hallados en el domicilio, distinta de la que realiza el Tribunal de instancia, adolece de un matiz subjetivista, sobre todo porque el único competente para valorar la prueba practicada corresponde a dicho Tribunal, sin que ni siquiera en trámite casacional pueda llevarse a cabo censura sobre tal ponderación.

Por último, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo de la Dirección Provincial de Ciudad Real, de las sustancias intervenidas en el domicilio del otro acusado Matías, en los dos molinillos de plástico blanco con resto de sustancia blanca, ofrecen reacción positiva a la heroína y cocaína, y una vez recibido tal informe analitico, se autorizó la destrucción de las sustancias intervenidas.

La jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 6 y 24 Febrero 1.987, 9 Julio 1.988, 28 Noviembre 1.989, y 21 Mayo 1.997-, vienen

distinguiendo en los atestados las declaraciones de los procesados y

testigos e identificaciones en rueda que tienen el valor de denuncia;

los dictámenes o informes emitidos por gabinetes policiales que

ostentan la condición de prueba pericial,sobre todo si se ratifican

en el acto del juicio oral, y por último, diligencias objetivas y no

reproducidas en el plenario, como la ocupación y recuperación del

total o parte de los objetos o instrumentos del delito, o los que se

hallaren en el transcurso de diligencias de entrada y registro

domiciliario practicadas con las formalidades legales, siendo este

último grupo verdaderas pruebas cuando menos a los efectos de

constatar en la causa la existencia de una suficiente y razonable

actividad probatoria de cargo, apta para enervar la presunción de

inocencia.

Por prueba tan sólo debe entenderse la verificada bajo la

inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los

principios constitucionales de contradicción y de publicidad;

excepciones a esta regla son los supuestos de prueba anticipada y

preconstituída, siempre que se garantice el derecho de defensa y de

contradicción; pero cuando se trata de informes o dictámenes

realizados por peritos oficialmente asignados a estos menesteres, en

forma colegiada, y gozando de la permanencia e inamovilidad del

funcionario público, normalmente alejados del caso concreto, con

altos niveles de especialización y adscritos a organismos dotados de

los medios costosos que exigen las modernas técnicas de análisis, no

parece desacertado -y así lo viene entendiendo reiteradamente esta

Sala- concederles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin

contradicción procesal, la cual puede, sin embargo, suscitarse, bien

pidiendo por escrito ampliaciones o aclaraciones para su

incorporación como documental al juicio oral, bien exigiendo su

presencia en este acto; y la razón de dotar del carácter de

preconstitución a estas pruebas, reside en la operatividad del

sistema procesal, o si se quiere en razones de oportunidad o de

practicidad, porque los funcionarios de dichos Institutos, Gabinetes

y Laboratorios no podrían atender a su cometido si tuvieran que

acudir a Juzgados y Audiencias de toda la Nación a ratificar sus

informes en los juicios orales. No se ignora que la acusación tiene

la carga de aportar la prueba, que ésta ha de ser realizada

contradictoriamente y que en buenos principios no pertenece al

acusado ninguna carga procesal, pero en atención a las garantías que

ofrecen dichos peritajes se les concede provisoriamente eficacia probatoria, sin perjuicio del derecho del acusado para impugnar su

imparcialidad, porque la posibilidad de recusación se halla abierta,

y para someterles a contradicción si conviniere a su derecho,

quedando de esta suerte garantizado el derecho de defensa. Ahora

bien, cuando las partes acusadas, que es el caso "sub iudice", no

instan en sus escritos de conclusiones provisionales ampliación o

aclaración alguna, o si deducida petición al respecto luego no la

incorpora -después de la desestimación de la Sala- a su escrito de

conclusiones, debe concederse efectos, con carácter de prueba

preconstituída, aún sin ratificación, al análisis sobre la droga

efectuado por los Laboratorios de la Unidad Administrativa de

Ciudad Real del Ministerio de Sanidad y Consumo. ( Sentencias Tribunal Supremo 11 Noviembre 1.993 y 21 Mayo 1.997).

A mayor abundamiento el Tribunal tomó en consideración además de dicho informe, otros datos objetivos ya expuestos para inferir el tráfico de droga a que se dedicaban los acusados.

El motivo debe rechazarse.

SEXTO

Con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

La misión de la Sala en estos supuestos habrá de concretarse a la comprobación de 1) Si las pruebas fueron obtenidas sin violentar deudas o libertades fundamentales que las haga ineficaces y en las concretas consideraciones de publicidad, inmediación y publicidad de contradicción, que en general se dan en el juicio oral 2) si las pruebas eran suficientemente de cargo o incriminatorias para dictar su condena. 3) si en la preceptiva motivación de la sentencia (artículo 120.3 de la Constitución Española, el curso del razonamiento seguido por el Tribunal sentenciador es acorde con los principios lógicos, de experiencia o científicos, especialmente si el juzgador ha precisado realizar inferencias o deducciones para concluir la realidad y existencia de ciertos hechos que no esté directamente probados, sino que han de fundarse sobre otros indicios.

En el caso presente, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, se señala que el material probatorio a valorar se conforma con las declaraciones de los acusados, testificales y resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas. Y así, la existencia en dos de los molinillos de restos de cocaína y heroína, la importante suma de dinero en poder de ella y su marido, la falta de explicación de los objetos intervenidos, son elementos probatorios que valorados por el Tribunal, le conducen a la conclusión del hecho y participación de la recurrente en ellos, por lo que la presunción de inocencia queda enervada, y el motivo debe desestimarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por los acusados MatíasY María Rosa, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de dieciseis de mayo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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