STS, 8 de Mayo de 1991

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso5937/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fermíncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción de Alcobendas instruyó sumario con el número 27 de 1.986 contra Fermín, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 23 de abril de 1.987, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: De lo actuado se declara probado que el día 11 de marzo de 1.986 el acusado Fermín, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de estupro a una pena de 6 meses de arresto mayor el 26-2-76 (antecedentes no valorables) así como por delito de robo en sentencia 25-5-85, a la pena de multa de 30.000 pts., fue sorprendido por la Policía Nacional cuando se encontraba en el Bar Soriana sito en la c/ Santa Teresa de la localidad de San Sebastián de los Reyes y escondía, al ver a los referidos policías, en un paraguas 8 papelinas de heroína con un peso neto 1,35 gramos, sustancia que tenía en disposición de ser destinada a la venta, y que causa grave daño a la salud.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos de condenar y condenamos al acusado Fermíncomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y multa de 100.000 pts.

    con arresto sustitutorio de 50 días en caso de no pago y las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto que a este fin se dictó por el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, preparándolo en término de 5 días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Fermín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Fermín, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley en base al número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 párrafo segundo de nuestra Constitución Española por error de hecho en la apreciación de las pruebas ya que de la actividad probatoria practicada no se deduce ni indiciariamente la participación en los hechos de mi representado; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley en base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 24-2º de la Constitución, ya que de la actividad probatoria practicada no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos de mi representado.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalameinto del fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalameinto para la vista, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos, con base en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr. y en relación con el artículo 24.2 de la C.E., atribuye a la sentencia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, aduciendo que de la actividad probatoria practicada no se deduce ni indiciariamente la participación en los hechos del recurrente. El segundo motivo, esta vez con apoyo en el número 1º del artículo 849, contiene alegación semejante a la incorporada al primer motivo. La presunción de inocencia, para ser desvirtuada, precisa la existencia de una mínima actividad probatoria que puede estimarse de cargo. La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el precepto constitucional antedicho, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985. Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la vía ofrecida por el artículo 5º.4 de la misma, no identificable ni con el recurso de casación por infracción de ley en ninguna de sus modalidades, ni con el de quebrantamiento de forma, aunque sí regido por la normativa general ofrecida en los artículos 855, 874, y 884,, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ha de entenderse salvaguardado el principio cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849,, de la Ley Procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo 117.3 de la Constitución-, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales.

SEGUNDO

Del pormenorizado examen de la causa aparece: 1º) Según diligencia que encabeza el atestado policial, cuando los agentes entraron en el bar "La Soriana" de San Sebastián de los Reyes, pudieron observar como un individuo, el procesado, se acercaba hacia un rincón del mencionado bar e introducía una mano dentro de un paraguas negro, metido entre unas botellas, depositando algo en su interior. Que al acercarse al lugar los funcionarios dichos individuo se separó un poco e intentó marcharse, momento en que fue retenido por los actuantes. Examinado el paraguas observaron en su interior un pequeño paquete envuelto en papel de periódico, dentro del cual había una bolsa de plástico conteniendo en su interior una bolsita más pequeña, en la que se hallaron cuatro papelinas de color rojo de un tamaño superior al normal, y dentro de la bolsa más grande otras cuatro papelinas, tres de color rojo y una verde (f. 1). Los policías intervinientes ratificaron a presencia judicial (fs. 8 y 9) cuanto vieron y habían plasmado en indicada diligencia. Asimismo comparecieron en el juicio oral, siendo interrogados por el Ministerio Fiscal y la defensa, insistiendo en que pudieron ver al inculpado depositar el paquete de la droga, con un envoltorio, en un paraguas, introduciendo la mano en el mismo; que la actitud y posición del encartado era la de estar vendiendo droga. En ningún momento se ha alegado por Fermínser consumidor de estupefacientes o drogas. Según análisis verificado por el servicio correspondiente de la Dirección General de Farmacia y productos sanitarios, el producto ocupado correspondía a 1'35 gramos de heroína, tras la realización del oportuno análisis.

TERCERO

A partir de ese haz probatorio, en conexión con el conjunto de circunstancias coexistentes, la Sala sentenciadora concluye razonablemente que las dosis de heroína intervenidas y de las que el acusado se hallaba en posesión, estaban destinadas al tráfico. Semejante ánimo tendencial, por afectar a la intimidad de la persona, ha de ser inferido a través de datos externos debidamente acreditados, llegándose a la conclusión de existencia de aquel propósito mediante un discurso acorde con las reglas de la lógica y la experiencia (Cfr. sentencias, entre muchas, de 17 de octubre y 7 de noviembre de 1.988, 3 de febrero, 3 de abril y 18 de mayo de 1.989). Puede decirse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y fundado y acorde con las reglas o normas indicadas, el juicio de valor que sirve de fundamento a la condena pronunciada.

Máxime cuando el mismo viene reforzado por el principio de inmediación. Procede, pues, la desestimación de indicados motivos.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el procesado Fermíncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de abril de 1.987, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR