STS 1075/1999, 30 de Junio de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1931/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1075/1999
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Oscar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José Luis Herranz Moreno.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Getafe, instruyó Diligencias Previas con el número 131/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " II HECHOS PROBADOS.- A raíz de investigaciones realizadas por la Brigada Provincial de Policía Judicial, la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla dictó, el 7 de noviembre de 1996, auto acordando la entrada y registro en el domicilio del ahora acusado, Oscar-mayor de edad y ejecutoriamente condenado en la sentencia que luego se dirá- sito en la calle DIRECCION000nº NUM000- NUM001de la localidad de Getafe, al objeto de proceder a la busca y ocupación de efectos e instrumentos de un delito contra la salud pública. Practicado ese registro a las 13 horas y 40 minutos del mismo día, con intervención del Secretario del Juzgado de Instrucción nº 6 de Getafe y en presencia de dicho acusado, hallaron en el interior del armario del dormitorio de matrimonio una bolsa de plástico que contenía 12 pastillas de haschish, una balanza digital de cocina marca Soehnle y una caja de caudales que contenía: una pastilla de la misma sustancia troceada, otra bolsa transparente con cuatro papelinas de cocaína, una bolsa blanca con varios trozos de cocaína, cuatro papelinas iguales que las anteriores pero vacías, un dinamómetro marca "Pesola", una tarjeta de crédito telefónica y billetes de 10.000 pesetas y 5.000 pesetas, con un total de 130.000 pesetas, asimismo, en la sala de estar localizaron, dentro de un vasos, otra papelina de cocaína.- analizadas esas sustancias -cuyo valor habría alcanzado en el mercado 710.730 el haschish y 74.430 pesetas la cocaína- en la Dirección General de Farmacia, revelaron que se trataba de 3.158,8 gramos de haschish, con una riqueza media del 9 %; de 5,16 gramos de cocaína, con una riqueza del 81,9% y de 3,11 gramos de cocaína, con una riqueza del 75,8 %.- El acusado era en esos momentos adicto al consumo de cocaína (2 ó 3 gramos los fines de semana, "esnifada") y de haschish (diariamente), adicción en la que se inició a los 19 años de edad, presentando en el momento de su detención perforación del tabique nasal. Asimismo fue ejecutoriamente condenado, antes de la comisión de estos hechos, en sentencia de 23 de noviembre de 1993, firme el 20 de diciembre del mismo año, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de 1 año de prisión menor y 1.000.000 de pesetas de multa, pena que le fue remitida condicionalmente por dos años, con notificación del autor de suspensión el 18 de octubre de 1994".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Oscar, como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, UN MILLÓN DE PESETAS DE MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de UN MES, y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga ocupada.- Para el cumplimiento de las penas se le abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.- No se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Instructor, debiendo embargarse el dinero ocupado al acusado y destinarlo al pago de las responsabilidades pecuniarias declaradas en esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, por el acusado Oscar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Oscar, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución al condenarse a Oscarcomo autor de un delito de contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en base a pruebas indiciarias que han quedado desvirtuadas por la concurrencia de verdaderas pruebas de descargo que obran en autos.- El presente motivo se articula en base a lo preceptuado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, basando tal resolución en una prueba indiciarias tal y como fundamenta el juzgador en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, sin valorar otras pruebas de descargo practicadas en el acto del Juicio oral que evidencian que la cocaína hallada en el domicilio del acusado estaba exclusivamente preordenada al consumo.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir en la presente causa error del juzgador en la valoración de la prueba, ya que no se ha estimado la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del art. 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal.- En la presente causa se ha practicado una extensa prueba dirigida a que se apreciara por parte del Tribunal la eximente incompleta pedida por la defensa, si bien el juzgador la desestima sin aclarar qué sustenta dicha desestimación, indicando exclusivamente que no resulta acreditado en absoluto que sus facultades estuvieran tan limitadas como requiere la aplicación de la eximente incompleta que propone la defensa.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo se propone a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Como reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y trae causa del principio de inmediación.

En el presente caso se alega, más que una falta de pruebas sobre la tenencia del inculpado de ciertas cantidades de hachís y cocaína, se pretende que respecto a la cocaína no se le puede considerar como autor de un delito de tráfico, con lo que ello supone de rebajar la pena al tratarse de sustancia que causa grave daño a la salud. Para ello se hace referencia al hecho probado de su adicción a esa sustancia desde muy joven lo que, incluso, le causó un grave deterioro físico como la rotura del tabique nasal, así como a la no elevada cantidad que le fué encontrada en su poder, lo que determina, según su tesis, que esa droga no estaba predeterminada al tráfico, sino al autoconsumo.

De esa exposición o pretensión se deduce que lo único que trata el recurrente es de valorar la prueba, que no discute sino sólo en sus consecuencias tipificadoras, dialéctica que, según hemos dicho, no cabe dentro del marco de la presunción de inocencia, por ello ni siquiera este Tribunal Supremo en fase casacional puede variar la interpretación de la prueba hecha por la Sala sentenciadora.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se formula con fundamento en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, "ya que no se ha estimado la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1, en relación con el 20.2 del Código Penal".

Los informes médicos en que se basa el pretendido error, según recoge la sentencia recurrida en el último inciso de los hechos probados, nos enseñan que el acusado era en esos momentos adicto al consumo de cocaína y de hachís, adicción en la que se inició a los 19 años, presentando perforación del tabique nasal, ya que la cocaína la consumía esnifándola. De tal dictámen se infiere que el recurrente tenía, en efecto, una grave adicción a esas drogas, de ahí que la Sala le aplicase la atenuante de drogadicción (2ª del artículo 22), pero ello no significa que errase al así acordar, pués una cosa es esa adicción y otra muy diferente que tal circunstancia le hubiera provocado un transtorno mental en el momento de realizar los hechos, con anulación, aunque fuera parcial, de su capacidad volitiva e intelectiva, que es cuando únicamente se puede aplicar la circunstancia 1ª del tan repetido artículo 22, ya que esa situación de semi eximente no ha sido probada ni puede deducirse de los documentos señalados en el recurso.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal "en lo referente a la cuantía de la multa impuesta".

Se parte de la base que el valor de la cocaína aprehendida es de 79.000 pesetas y, por ello, el triplo de esa cantidad, que es el máximo que permite dicho precepto, no podría llegar a la suma de 1 millón de pesetas que fué la multa impuesta.

Olvida sin embargo el recurrente que la droga incautada en el domicilio del acusado no fué sólo cocaína, sino también hachís, con un precio calculado de 710.730 pesetas, cantidad que sumada a la anterior y puesta en comparación con dicha multa, no llega ni con mucho al duplo que permite en su último párrafo el referido artículo 368.

Se rechaza igualmente este último motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Oscar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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