STS 16/2000, 21 de Enero de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:283
Número de Recurso1718/1998
Procedimiento01
Número de Resolución16/2000
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuestos por las representaciones de Cecilia García Mejías y Antonio Belmonte García contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta (rollo de Sala nº 6953/97) que les condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Repetto Ferreyoli y Sra. Galana Padilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona tramitó Diliigencias Previas nº 3671/95 contra, Cecilia García Mejias y Antonio Belmonte García por Delito Contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que por Auto de fecha 8/2/96 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona se acordó la entrada y registro en el domicilio de Cecilia García Mejias, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle Llerona nº 38 de Barcelona, Diligencia que se llevó a cabo el mismo día, hallándose en la referida vivienda cuarente papelinas de color blanco y nueve de color rosa, que la propia acusada refirió destinar a su venta y que en total contenían 2'883 gramos de heroína que la acusada poseía con la finalidad de distribuir entre terceras personas, así como un paquete de "Glucodulco" y seis sobres de "Manicol", sutancias que empleaba para mezclar la droga.- De la descrita actividad participaba igualmente el hijo de la anterior Antonio Belmonte García, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, po rlo que el día 8/2/96 se efectuó una diligencia de entraga y registro en su domicilio de la calle Sagaró nº 57, 1º-1ª de Barcelona, acordado por el antedicho Auto del Juzgado de instrucción nº 32 de Barcelona, encontrándose en el mismo dos piedras de heroína con un peso total de 3'009 gramos, una papelina conteniendo 10 mgrs. de heroína que destinaba a su consumo y 12 botes con diazepan líquido, 73 cápsulas de Dextropoxifeno,

19 comprimidos de Buprex, 15 cápsulas de Dormodor, 24 comprimidos de Diazepan, 5 cápsulas de Tranxilium, 43 comprimidos de Trankimazin, 5 comprimidos de Rohipnol, 29 cápsulas de Lomaret y varios pequeños fragmentos de hachís, sustancias que el acusado destinaba a su venta a terceras personas, así como 24 jeringuillas, varios algodones, 13 bolsitas y dos cucharillas, con restos de heroína y 16 jeringuillas más sin utilizar, objetos que el acusado facilitaba a personas adictas para el consumo de sustancias estupefacientes; igualmente fueron hallados tres sobres de "Manicol", una lupa y dos hosjas de chuchilla con los que el acusado manipulaba las diversas sustancias y 77 joyas diversas y 137.470 pesetas procedentes de ventas anteriores.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Celilia García Mejias como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que ocasiona grave daño a la salud, y a Anonio Belmonte García como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud públíca, en la modalidad de sustancia que no ocasiona grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia de notoria importancia, ya definidos a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con imposición de una multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de treinta días, para cada uno de ellos, con imposión del pago de las costas procesales causadas en este procedimiento por mitad.- Hagase entrega definitiva de los objetos recuperados a sus legítimos propietarios.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente heroína, haschís, Diazepàn líquido, Dextropoxifeno, Buprex, Dormor, Diazepan, Tranxilium, Trankimacin, Rohipnol, Loramet, Glucodulco, Manicol, bolsitas, jeringuillas, lupa, cuchillas a fin de qu elas mismas les sea dado el destino legalmente fijado. Igual medido debe ser acordada en relacion a la suma de 137.470 pesetas. Igualmente en relación a las joyas intervenidas se acuerda el comiso de las no reconocidas y entregadas a sus legítimos propietarios; en el mismo sentido se acuerda el comisio de la escopeta "lanber" n1 de serie 285.959 y de los cartuchos intervenidos, a todos ellos se dará el destino legalmente fijado.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no es le hubiese computado en otra.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Antonio Belmonte García y Cecilia García Ramos Mejías, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron los recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE ANTONIO BELMONTE GARCÍA

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art.

5-4º de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24-2 de la C.E. en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la L.E.Cr.

TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación de los arts. 344 y 344 bis a) 3º del C. Penal de 1.973 en relación con el art. 51 del cuerpo legal anteriormente citado.

RECURSO DE CECILIA GARCÍA RAMOS MEJÍAS

PRIMERO.- Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. denuncia infringido el art. 344 del anterior C.P.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. denuncia infringido el art. 24-2 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de enero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Ambos recurrentes con formulaciones prácticamente idénticas de censura, dialéctica y estructura expositiva formalizan sendos recursos después de plantear, como cuestión previa, las dificultades que les ofrecían las actuaciones, dado que algunos de los folios estaban redactados en catalán y el contenido del acta del juicio oral se les presentaba como ininteligible por ser manuscrito. Ante tal alegato hemos de decir qu dichos obstáculos pudieron ser removidos en su momento de haber postulado expresamente la traducción de los primeros y la transcripción mecanográfica de la segunda y, si bien hemos de dejar constancia de la inadecuada aportación que tal incidencia ofrece, no por ello -y ante el comportamiento procesal de las partes que, en definitiva asumieron su constatación formalizando sus respectivos recursos- ésta ha de producir otros efectos que los de una simple protesta formal.

Por otra parte, la existencia de algunas concreciones argumentales diferenciadas en los Recursos -aún cuando no sean de sustancial entidad- aconsejan su tratamiento diferenciado, si bien éste contenga, en cada caso, referencias con las que eludir reiteraciones innecesarias.

RECURSO DE ANTONIO BELMONTE GARCÍA

SEGUNDO

El primer Motivo se ampara en el art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Afirma el autor del Recurso que dicha infracción se ha producido porque "de la prueba practicada y obtenida no se puede inferir que su patrocinado haya sido autor del delito que se imputa"

(sic), alegando en apoyo de su tesis el escueto argumento de que el hecho de que el acusado tuviera en su domicilio una serie de pastillas no indica que fuese a destinar las mismas al tráfico de sustancias estupefacientes, pues tampoco se ha tenido en cuenta que desde los 20 años de edad es consumidor de dichas sustancias ni que quién se hallaba con él en el momento de su detención, también era una persona que consumía aquéllas.

En definitiva, la invocación de tan socorrido principio constitucional sirve a su proponente para, admitiendo la acreditada posesión de la droga, negar la preordenación al tráfico de ésta, que es la conducta tipificada tanto en el art. 344 del derogado C. Penal como en el art. 368 del vigente Texto Punitivo.

Tal objetivo impugnativo no puede alcanzar éxito en un supuesto como el presente en el que la inferencia inculpatoria de matiz subjetivo fluye natural y explícitamente de una pluralidad de datos indiciarios que concurren y sobre los que la Sala sentenciadora activa sus facultades de evaluación global e interrelacionada de manera racional y lógica.

Dicho proceder -acomodado a baremos jurisprudenciales de homologación valorativa y de necesaria motivación- está expresado paladinamente en el fundamento jurídico primero de la recurrida. De su contenido -y admitido que según recoge el "factum" algunas de las sustancias ocupadas las destinaba a su propio consumo- cabe concluir la intención definitiva que se cuestiona, pues, si bien el acusado era consumidor de heroína también, es cierto que se encontraba en tratamiento médico para desintoxicación, estando acreditado que no era consumidor de hachís ni de los fármacos de carácter estimulante y depresor del sistema nervioso que le fueron ocupados conforme refirió el médico forense. En todo caso, la elevada cantidad de medicamentos de esta naturaleza -12 botes de diazepan líquido, 73 cápsulas de dextropoxifeno,

19 comprimidos de Buprex, 15 cápsulas de Dormodor, 24 comprimidos de Dazapan, 5 cápsulas de tranxilium, 45 comprimidos de Trankimazin, 5 comprimidos de Rohipnol, 29 cápsulas de Lomaret- excedería ampliamente una simple posesión para el propio consumo.

Si a ello se añade que en el registro se ocuparon igualmente utensilios adecuados para la manipulación de la heroína intervenida, dos cucharillas con restos de heroína, dos hojas de cuchillas, una lupa y que fueron intervenidas también joyas de no acred itada procedencia y 137.470 ptas. en metálico, cuyo origen tampoco se acreditó, lógico parece deducir de la valoración de cuanto se ha referido que las sustancias y medicamentos intervenidos estaban destinados a su distribución entre terceros.

Ante esa determinación jurisdiccional cabe reafirmar, con el Ministerio Fiscal, la doctrina de esta Sala cuando reitera que no debe confundirse la existencia o inexistencia de prueba de cargo con el tema de las inferencias o deducciones, llamadas también en algunas resoluciones como, juicios de valor. El acreditamiento por prueba directa de la posesión de la droga no permite afirmar que no exista prueba de cargo de signo incriminatorio, sin que ello no quiera decir que pueda discutirse si tal hecho se infiere de la voluntad de traficar con dicha sustancia. Pues en tales casos, este Tribunal limita su cometido a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecúa a las normas de experiencia o de los criterios científicos. Y ello porque el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta infracción, -en este caso la voluntad de traficar con la droga cuya posesión ostentaba- pues la intención pertenece al arcano de la conciencia y no puede determinarse -salvo los excepcionales supuestos en que el propio sujeto paladinamente lo reconozca- sino por medio de una operación mental en que, sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, a través de unas normas de experiencia, lleguen a la certeza moral de la finalidad de la conducta o sea de la concreta intención del acusado.

Tal es el supuesto que ahora se analiza, frente al que el recurrente se limita a negar la existencia de tal pluralidad incriminatoria sin aportar elementos consistentes para desvirtuar la convicción obtenida por la Audiencia Provincial y del a que se da buena cuenta en el citado fundamento jurídico, cuyos términos consideramos ilustrativo reproducir como refuerzo expresivo de nuestra decisión homologante:

"En relación a las sustancias intervenidas en el domicilio de Antonio Belmonte Gacía sito en la calle S'Agaró núm. 57, 1º 1ª de Barcelona, también se estima que las mismas estarán destinadas a su difusión y venta entre terceras personas por las siguientes razones o motivos acreditados en el plenario: es cierto que el acusado era en la fecha de autos un toxicómano, de larga evolución, adicto a la sustancia estupefaciente heroina, tal como resulta de la prueba pericial médico-forense, pero no existe constancia de que consumiera las sustancias intervenidas en su domicilio; así ha relatado el perito médico-forense que el acusado le refirió no haber sido nunca consumidor de hachís ni de medicación estimulante y depresora del sistema nervioso central y que en re lación con la sustancia estupefaciente heroina el último consumo lo realizó en 1995 y que desde entonces sigue tratamiento de desintoxicación con metadona, habiendo experimentado una recaída pasajera por el fallecimiento de su hermana. Así pues el acusado no consta que destinara a su consumo la totalidad o parte de los fármacos intervenidos. Además debe resaltarse la gran variedad intervenida, según resulta del relato de hechos probados y la gran cantidad, pues sólo en comprimidos fueron intervenidos 213 en total, sin contar los doce botes de diazepan líquido y los pedazos de hachís. Igualmente constituyen indicios acreditados en el juicio oral que permiten establecer la posesión con destino al tráfico la ocupación de utillaje, sustancia de corte como "Manitol"; la intervención de gran cantidad de joyas, algunas de las cuales han sido devueltas a sus legítimos propietarios, que habían sido privados de ellas como consecuencia de delitos contra la propiedad; la ocupación de la suma de 137.470 pesetas, desglosadas en billetes de diez mil, cinco mil, dos mil, mil y moneda fraccionada, lo cual revela su procedencia de anteriores actos de venta." (sic)

Por todo ello, se ratifica el anunciado rechazo del Motivo.

TERCERO

El segundo apartado del recurso encauza la denuncia de error en la apreciación de la prueba a través del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr.

Su improsperabilidad viene determinada por su propia indefinición e inconcreto desarrollo ya que, en lugar de citar -como es casacionalmente preceptivo cuando la censura se refiere el "error facti"- los particulares y los documentos que acreditarían la equivocación judicial, su desarrollo discurre por derroteros de imprecisión desbordante y realmente se reduce -invocando incluso el acta del juicio oral que, según es notorio, carece de carácter documental a los efectos revisorios pretendidos- a referir la confrontación de "la documentación obrante en la causa con las declaraciones producidas", lo que ya revela en sí mismo una orfandad argumental de tal relieve que convierte en inviable la censura.

CUARTO

El tercer Motivo toma el cauce del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por indebida aplicación, de los arts. 344 y 344 bis a) 3º en relación con el art. 51, todos ellos del C. Penal de 1973.

La expresa subordinación que su proponente asigna al Motivo en relación con el que le antecede ya marca su trayectoria de fracaso, en tanto que resultando inmodificado el relato fáctico y homologada la conclusión inculpatoria referida al elemento intencional de los tipos cuestionados, no cabe hablar de las infracciones sustantivas precitadas, sino de la acomodación de los preceptos que se dicen vulnerados al contenido de los hechos probados que les sirven de soporte aplicativo, pues ni siquiera sería relevante el cuestionamiento de la agravación de la notoria importancia por carecer de practicidad ya que -como bien señala el Ministerio Fiscal- habiéndose ocupado también heroína que se considera destinada al tráfico en la sentencia, aún suprimiendo, a efectos dialécticos, la aplicación del art. 344 bis a) 3º, la pena impuesta, al ser sustancia que causa grave daño a la salud, sería la mínima procedente. En su consecuencia, este Motivo también se rechaza en tanto que, además de las razones expuestas su promotor se limita a reiterar una línea argumental desechada ya al analizar el primer apartado del Recurso.

RECURSO DE CECILIA GARCÍA MEJIAS

QUINTO

La sistemática casacional impone alterar el orden de los Motivos. De ahí que pasemos a examinar en primer lugar el que aparece como Tercero en el Recurso que, a través del art. 849-1º de la citada Ley Procesal, se formaliza para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la Carta Magna.

Las consideraciones generales vertidas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución acerca del ámbito y operatividad de tan socorrido principio son válidas para enmarcar el examen de este apartado recurrente. De ahí que hayamos de tenerlas por r eproducidas.

Es en ese contexto en el que -otra vez- hemos de rechazar el alegato de esta nueva propuesta impugnativa, pues en nada varía su perspectiva argumental cuando la resolución de instancia concreta en el ya citado fundamento jurídico primero el patrimonio probatorio en el que sustenta su lógica conclusión inculpatoria a partir de una acreditada potencialidad destructiva del Principio de Presunción de Inocencia. El Tribunal de instancia atiende a tal fin no sólo a la ocupación de la droga intervenida a la acusada, a la acreditada falta de adicción de aquélla a la heroina o a cualquier otra sustancia estupefaciente, a la dosificación de la droga en 49 papelinas para su venta, a la ocupación de otras sustancias conocidamente destinadas a la mezcal con droga, sino también a la declaración de la testigo Antonia C., quién acudió a denunciar la actividad que desarrollaban los acusados y mantuvo su testimonio en la declaración en el Juicio Oral y a la del funcionario de policía que refirió como la acusada le dijo el precio de unas y otras papelinas y le ofreció quedarse con parte de la droga.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

SEXTO

Por medio del párrafo 2º del art. 849 de la Ley Rituaria, se articula el segundo Motivo para denunciar error en la apreciación de la prueba.

A fin de acreditar la equivocación judicial denunciada, el autor del Recurso cita los folios 262 y 22 que contienen el resultado pericial del análisis y pesaje de la sustancia intervenida.

Pues bien, aparte de que la prueba pericial no es, por su naturaleza, documental en sentido propio, sino personal, aún cuando se documente en la causa, los dictámenes periciales para que puedan tener la consideración de documento a efectos casacionales requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario;

  2. cuando contando solamente con dicho dictamen y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes, sin expresar las salvo razones que lo justifiquen, siempre que no se disponga de otras pruebas.

De ahí que si lo constatado en el folio 263 resulta de plena conformidad con la cantidad de heroina y pureza reflejada en los hechos probados, en los que también se consignan las otras sustancias, no estupefacientes, intervenidas no parece de recibo aludir a un informe pericial oficial para justificar la denuncia de error cuando en contenido de dicho dictamen se plasma realmente en el "factum". Por todo ello, el Motivo se desestima.

SÉPTIMO

Es ahora el nº 1 del mencionado art. 849 el que encauza la denuncia de infracción, por aplicación indebida, del art. 344 del C. Penal.

Únicamente obviando la obligada sumisión al "factum" que impone la vía casacional elegida sería viable la pretensión deducida por quién recurre. Si la sentencia declara probado que las sustancias ocupadas a la recurrente las poseía con la finalidad de d istribuir entre terceras personas y dicha afirmación se sostiene sobre una inferencia cuyo desarrollo deductivo es producto del proceso lógico de análisis de toda una pluralidad indiciaria racionalmente interrelacionada del que es específico reflejo el fundamento jurídico primero de la combatida al decir:

"En el caso de autos en relación a la sustancia estupefaciente ocupada a Cecilia García Mejías en el domicilio sito en la calle Llerona nº 38 de Barcelona consistente en 2'883 gramos de heroina distribuidos en cuarenta y nueve papelinas, cuarenta de color blanco y nueve de color rosa debe reputarse que estaban destinadas a la venta a terceras personas atendido su distribución en papelinas, la operación en la referida vivienda de un paquete de "Glucodulco" con peso de 421,860 gramos (Glucosa) y de seis sobres de "Manitol" de peso neto 25'362 gramos, sustancias ambas que se emplean habitualmente para la confección de las papelinas de heroina, mezclándose con al referida droga; igualmente debe destacarse que la acusada Cecilia Mejías no es consumidora de la referida sustancia ni de ninguna otra, careciendo de virtualidad exculpatoria las manifestaciones de aquella relativas a que las papelinas intervenidas pertenecían a su hija María Dolores, debiendo reputarse en el mismo sentido las declaraciones testificales practicadas a instancias de la defensa por familiares delos acusados que han relatado la condición de toxicónoma de María Dolores, en la actualidad fallecida; máxime cuando el testigo Agente del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra nº 2804 indicó en el juicio oral como la propia acusada le refirió que la droga estaba dentro del bolso negro y el precio de venta de las papelinas ocupadas, siendo superior el de las papelinas de color rosa; dicho Agente llegó a relatar como la acusada le ofreció quedarse con parte de la droga. También permite tener por acreditado el destino que la acusada daba a la sustancia intervenida las declaraciones de la testigo Antonia C. En relación a la misma la defensa y los acusados han alegado que su actuación estuvo guiada por motivos espurios, sin embargo se ha constatado en el juicio oral que los extremos referidos por aquella coinciden substancialmente con el resultado de la investigación policial y de las Diligencias de Entrada y Registro, por lo cual su testimonio se revela como cierto, coherente y firme, pues ha mantenido su versión desde la denuncia inicial hasta el propio juicio oral, sin incurrir en contradicciones" (sic), necesariamente se ha de rechazar el Motivo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de los acusados Cecilia García Mejías y Antonio Belmonte García contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 1.998 por la Audiencia Provincial Barcelona, Sección Sexta (rollo de Sala nº 6953/97) en la causa seguida contra los mismos por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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