STS 640/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:2835
Número de Recurso543/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución640/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y por Ángel Jesús , contra Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los reseñados al margen y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando el recurrente Ángel Jesús representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, instruyó sumario 5/2000 y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 23 de abril de 2001, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 11.30 horas del día 22 de julio de 2000, a la llegada del vuelo de la Compañía Iberia 6740, procedente de Bogotá (Colombia) al aeropuerto de Madrid-Barajas, en la sala I de llegadas internacionales, tras registrar el equipaje del pasajero de dicho vuelo Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, con resultado negativo, se le indicó por un guardia civil allí destinado que iban a practicarle una placa radiológica, ante la sospecha de que pudiera llevar sustancia estupefaciente en el interior de su organismo.

    A tal fin, fué llevado al servicio radiológico del aeropuerto, donde por la facultativa de turno se le realizó la expresada placa, en la que comprobó que llevaba numerosos cuerpos extraños, por lo que fué detenido e informado de sus derechos. Despúes, una vez fué conducido al Hospital Gregorio Marañón, expulsó un total de 72 bolas o cuerpos cilíndricos que contenían una sustancia que, contenían una sustancia que, una vez analizada, era cocaína, con un peso neto de 700 gramos y una riqueza media del 65,5%. Dicha sustancia tendría un valor en el mercado ilícito de 4.200.000 pts. aproximadamente.

    También se intervino a Ángel Jesús un pasaporte colombiano, un billete de vuelo, con destino a Milán y 449 dólares USA relacionados con el ilícito transporte de drogas que realizaba.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: CONDENAMOS a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.200.000 pts y al pago de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de la primera.

    Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el procesado en la causa. Se ratifica el auto de insolvencia del procesado decretado por el Instructor en la causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 369.3 del Código Penal vigente relativo a la notoria importancia.

    La representación de Ángel Jesús , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por quebrantamiento de forma, al haberse infringido el art. 850.1º de la L.E.Criminal, por denegación de práctica de prueba.

  5. - Instruidas ambas partes recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, denuncia la inaplicación del subtipo agravado de notoria importancia del art 369 del Código Penal.

La desestimación del motivo se impone de conformidad con la nueva doctrina de esta Sala aprobada por el Pleno del pasado 19 de octubre, y aplicada, entre otras, en las sentencias de 6 y 19 de noviembre de 2001, que estima como cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación del subtipo agravado prevenido en el art 369 del CP 95, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio. En lo que se refiere a la cocaína este consumo diario se cifra en 1,5 gramos por el Instituto Nacional de Toxicología, lo que representa un total de 750 gramos para las quinientas dosis, cantidad no alcanzada por la droga transportada por el condenado, por lo que el criterio del Tribunal sentenciador al inaplicar el subtipo debe ser mantenido.

SEGUNDO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado se articula por quebrantamiento de forma al amparo del art 850 de la Lecrim, por denegación de la suspensión del juicio interesada por la defensa para la práctica de una prueba documental orientada a acreditar la concurrencia de dificultades económicas del acusado que a juicio de la parte podrían determinar la apreciación de una eximente completa o incompleta de estado de necesidad, pues a su entender fueron dichas necesidades económicas las que le obligaron a realizar el transporte de la droga.

El motivo carece de fundamento. En primer lugar esta Sala ha señalado con reiteración que la eximente incompleta de "estado de necesidad" exige como mínimo presupuesto de su apreciación la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber.

Por tanto los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo (Sentencias de 24 de noviembre de 1997, 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000). 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno (Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 ).

En consecuencia, aún cuando la documentación interesada como prueba hubiese acreditado lo que alega la parte recurrente, es decir la concurrencia de una situación de grave dificultad económica en el acusado, habría carecido de relevancia para la subsunción, pues dicha dificultad por si misma es insuficiente para determinar la eximente interesada, aún incompleta, ya que ni equivale a la amenaza de un mal efectivo, inminente y grave, ni acredita que no exista otro medio de superar las referidas dificultades económicas que la dedicación al tráfico intercontinental de cocaína.

Por otra parte la pretensión de la parte recurrente de suspensión indefinida del juicio hasta la aportación de la referida documentación constituye manifiestamente una mera maniobra dilatoria, pues se trata de documentos que es la propia parte la que se encuentra en condiciones de aportar, ya que se refieren supuestamente a sus propias circunstancias personales. Y lo cierto es que la parte no ha aportado dicha documentación a lo largo de más de un año de tramitación del sumario, ni tampoco durante los cerca de dos meses transcurridos desde que se interesó la prueba en el escrito de calificación provisional (22 de noviembre de 2000) hasta la celebración del primer juicio (11 de enero de 2001), ni siquiera durante el plazo adicional concedido por el Tribunal sentenciador al acceder a la suspensión del primer juicio, demorando su celebración durante el tiempo solicitado precisamente por la propia parte recurrente (más de dos meses), por lo que es claro que la segunda solicitud de suspensión es manifiestamente injustificada, y lo cierto es que la propia parte recurrente ni siquiera hizo constar expresamente en acta su protesta, indispensable a efectos de casación, ante esta justificada denegación.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y Ángel Jesús , contra Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, imponiéndose las costas del presente recurso al recurrente Ángel Jesús y siendo de oficio para el MINISTERIO FISCAL.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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