STS 1570/2001, 14 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:6786
Número de Recurso4156/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1570/2001
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Enriqueta Salma-Alonso Khouri.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Estepona, instruyó procedimiento Abreviado con el número 19/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Alertada la policía de que en el almacén nº 46 de la calle Buigas, Polígono Industrial de Estepona, se había almacenado una importante cantidad de sustancia prohibida, se montó el correspondiente servicio de vigilancia comprobándose que varios vehículos extranjeros visitaban el lugar, por lo que el día 2 de diciembre de 1.996, varios agentes provistos del correspondiente mandamiento judicial, puesto que en dicha nave vivía también su propietario, el acusado Felipe , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, penetraron en el almacén, donde aquel les indicó la existencia de 15 fardos, cuatro cajas de plástico y una de cartón que contenían un total de 500 kilogramos de hachís, con un T.H.C. del 5,.96 por ciento y un valor de cien millones de pesetas, destinados a su posterior difusión y venta.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Felipe , com autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION Y MULTA DE 3000.000.000 DE PESETAS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.- Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación del acusado Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Felipe , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Comprendido en el núm. 1º, inciso 1, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por no expresarse en la Sentencia recurrida, clara y terminantemente cuales son los hechos Probados.- Con ausencia de indispensables concreciones que se aprecian en la narración fáctica, silenciando y omitiendo datos esenciales y circunstancias transcendentales y de importancia para la adecuada calificación penal y el mero juicio de valor y deducciones que se hacen en los fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, fundamentalmente sin determinar y silenciando la solicitud previa de la Policía al Juzgado, del folio 1, del mandamiento de Entrada y Registro, y las causas y circunstancias que motivan la petición, e igualmente sin determinarse y aclararse que los fardos y demás cajas, estaban herméticamente cerrados y tuvieron que abrirse y rajarse en el Registro para así comprobarse su contenido, como así consta en el acta de los Folios 6 y 6v..- MOTIVO SEGUNDO.- Comprendido en el núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documento que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, no habiendo aplicado la Sala sentenciadora al recurrente Felipe las atenuantes de arrepentimiento espontáneo, del art. 21.4º y la analógica de colaboración con la Policía, del art. 21.6º ambas del Código penal vigente.- MOTIVO TERCERO.- Comprendido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por Infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, que proclama la presunción de inocencia, habiendo aplicado la Sala sentenciadora indebidamente al recurrente el art. 28 del Código Penal como autor de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.3º, de dicho Código penal, y no aplicación del error vencible del art. 14.2 ó alternativamente no aplicación del art. 29 como cómplice, todos ellos del Código Penal.- MOTIVO CUARTO.- Comprendido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión por no aplicación de las atenuantes de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4, y alternativamente la analógica de colaboración con la policía del art. 21.6º, ambos del Código penal.- MOTIVO QUINTO.- Comprendido en el art. 849, núm. 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley y doctrina legal, por no aplicación de las circunstancias atenuantes de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4º y alternativamente la analógica de colaboración con la policía del art. 21.6º, ambos del Código Penal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega por quebrantamiento de forma en base al artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresarse en la sentencia recurrida clara y terminantemente cuales son los hechos probados.

Basta un simple examen de la narración fáctica que se contiene en la sentencia para comprender que se describen en ella todos los hechos ocurridos sometidos a enjuiciamiento con total claridad y concisión, siendo imposible apreciar ningún tipo de oscuridad en cualquiera de sus pasajes, siendo además coherente con los fundamentos jurídicos que después se expresan y que constituyen las dos premisas del silogismo que toda sentencia judicial conlleva.

En realidad este motivo carece de un mínimo fundamento impugnatorio, de ahí que pudo ser inadmitido "a límine" con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se desestima el motivo "pro forma".

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho basado en documentos. Esta pretensión se concreta en no haber aplicado la Sala de instancia la atenuante de arrepentimiento espontáneo, 4ª del artículo 21 del Código Penal, y la analógica de haber colaborado con la Policía, 6ª del mismo artículo y Texto.

Se señalan como documentos en que se fundamenta el pretendido error los siguientes: el mandamiento judicial de entrada y registro; el acta de entrada y registro en la nave; y las dos actas del juicio oral obrantes en el rollo de Sala.

Olvida la parte recurrente que, según reiteradísima jurisprudencia, ninguno de esos documentos tiene la naturaleza de tales a estos efectos casacionales del error de hecho, por tratarse de simples "actos documentados" en cuanto constan y están unidos al proceso. Ello no quiere decir que puedan ser alegados dentro del ámbito amplio y tan frecuentemente alegado de la presunción de inocencia.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 884.6º de la citada Ley Rituaria, el motivo también pudo ser inadmitido "a límine".

Se rechaza el motivo.

TERCERO

A través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entiende conculcado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia. Se señala para mantener esa presunción que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 28 del Código Penal y dejó de aplicar el error vencible del artículo 14.2 del mismo Texto y alternativamente la no aplicación del artículo 29 definidor de la complicidad.

Lo decimos con los máximos respetos, pero aquí también olvida la parte recurrente que en el ámbito de la presunción de inocencia, por propia finalidad y naturaleza, no cabe discutirse cuestiones jurídicas o de derecho como las aquí planteadas, pués ese principio presuntivo se refiere a los hechos ocurridos y enjuiciados, a la existencia o inexistencia y a la legalidad o ilegalidad de las pruebas en que aquéllas se sustentan, y a la autoría delictiva, pudiéndose ampliar a la existencia de circunstancias atenuatorias o exculpatorias de la responsabilidad. En este caso, tanto lo relativo al posible error vencible, como el tema de la complicidad, no tiene amparo dentro de ese principio presuntivo sino a través de los cauces de la infracción de ley.

No obstante ello, daremos respuesta, aunque sea de modo breve, a la pretensión contenida en el motivo. Así tenemos: a) Respecto al pretendido error de tipo vencible, es necesario tener en cuenta en primer lugar que ha de ser probado por quien lo alega, prueba que de ninguna manera se ha llevado a cabo, ni siquiera se ha intentado. Es más, de los hechos encausados y de la forma de realizarse, resulta inverosímil y totalmente ilógico que el recurrente desconociera el contenido de los fardos depositados y hallados en una de las dependencias de su propio domicilio. b) En cuanto a la complicidad pretendida, es constante jurisprudencia (véase, entre otras, la sentencia de 6 de marzo de 2.001) que la complicidad es difícilmente apreciable en los delitos de tráfico de drogas, dada la amplitud con la que está redactado el artículo 368 del Código Penal, mostrándonos en el tipo que describe un concepto extensivo de autor que excluye, casi siempre, las formas accesorias de participación, pués prácticamente todas estas acciones entran dentro del concepto de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga, pudiendo existir, insistimos, excepciones, pero éstas se refieren a simples actividades tangenciales y puramente accesorias. En el presente caso esa disponibilidad sobre la droga es evidente al tratarse, no ya de una posesión mediata, sino inmediata por estar la droga aprehendida a su disposición en el propio domicilio.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto, aunque con sede procesal en distintos preceptos, consideran infringida, por no aplicación, la atenuante de arrepentimiento espontáneo, 4ª del artículo 21 del Código Penal, o alternativamente la analógica de colaboración con la Policía, 6ª del mismo precepto.

Para no aceptar esta pretensión hemos de señalar lo siguiente: a) La tutela judicial efectiva, que sirve de base al cuarto motivo, únicamente garantiza el derecho de acceder a las jurisdicciones competentes en cada caso, pero no el de obtener de éstos una decisión que de cualquier modo haya de satisfacer la pretensión que se deduzca. Así, como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1.994 nos enseña que el principio que reconoce la Constitución en su artículo 24.1, es el derecho de todo ciudadano a ser acogido y oído en el proceso pero no el de obtener una sentencia de conformidad, como se pretende en el caso enjuiciado. b) En cuanto al quinto motivo, de los hechos que se declaran probados, no cabe inferir, ni la atenuante de arrepentimiento espontáneo, ni la analógica que se solicita, pués el simple hecho de que durante la práctica de la diligencia de registro el acusado señalara el lugar exacto donde se encontraba la droga, no significa que se arrepintiese de la acción delictiva que ya había realizado y en persecución de la cual ya se habían iniciado las correspondientes diligencias policiales y judiciales, ni que ello signifique una colaboración de la entidad necesaria para hacerse merecedor de un atenuación de la pena, y ello si tenemos en cuenta que la droga no se hallaba oculta en un sitio recóndito que le hubiera sido dificultativo a los agentes de la policía su inmediata aprehensión, una vez efectuada la entrada e iniciado el registro del inmueble.

Se rechazan los motivos cuarto y quinto.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el acusado Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 16 de julio de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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