STS 739/2002, 29 de Abril de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:3054
Número de Recurso677/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución739/2002
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Madrid, instruyó Sumario nº 9/99 contra Andrés y otro, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, que con fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: En horas del mediodía del 30 de junio de 1999, llegaba al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Bogotá (Colombia), Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y como por el servicio cinológico de la Guardia Civil fuese detectada la existencia en su equipaje de sustancia estupefaciente, se le permitió recogerlo y dejarle salir de la terminal del aeropuerto, siendo controlados sus movimientos por los agentes, quienes pudieron comprobar que a la salida le estaba esperando Andrés , también mayor de edad y sin antecedentes penales, que había acudido a buscarle procediendo los agentes en ese momento, una vez establecido el contacto entre ambos, a la detención de los dos y ulterior comprobación del equipaje de Alberto , entre el cual había dos maletas, con dobles fondos que ocultaban una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser efectivamente estupefaciente del conocido como cocaína con un peso de 3.500 gramos, una pureza del 63 por ciento y un valor que se calcula en torno a los 15 millones de pesetas, que ambos acusados estaban de acuerdo en distribuir ilícitamente y de manera indiscriminada entre terceras personas.- Asimismo se intervinieron 577 dólares y 25.000 pesetas, que tenían por finalidad facilitar la operación de desplazamiento de los acusados con la droga".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Alberto y Andrés , en quienes no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsables, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, a la pena, para cada uno, de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 20 millones de pesetas, pago de las costas por partes iguales.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, dinero y efectos intervenidos.- Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil terminadas conforme a derecho".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recuso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, regulador del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de preceptos constitucionales artículo 17, artículo 24.1 y 2 de la constitución y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369, ambos del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de igual orden se formaliza al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 C.E.. Se aduce la falta de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la participación del acusado en los hechos objeto de la acusación.

La prueba empleada por el Tribunal para alcanzar su convicción se basa en el método de prueba indiciaria o circunstancial, es decir, a partir de un hecho probado o admitido presumir la certeza de otro existiendo entre el admitido o demostrado y el presunto un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (artículo 386.1 LEC).

Debemos recordar que es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser también enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asiente sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que lleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto hoy para la prueba de presunciones en el artículo 386 LEC (antes artículos 1249 y 1253 C.C.), siendo la corrección de dicha inferencia revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional (artículo 5.4 L.O.P.J. y 852 LECrim. vigente). Ello no limita propiamente el alcance del artículo 741 LECrim. en relación con la facultad soberana del Tribunal de instancia para apreciar en conciencia las pruebas practicadas, pero sí residencia en la casación la potestad de verificar la existencia de actividad probatoria suficiente, lo que necesariamente determina la revisión del nexo causal cuando aquélla es indiciaria atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las diversas consecuencias o alternativas presentes y el número y calidad de los primeros. En síntesis, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, la acreditación del hecho-base mediante prueba directa, lo que no es revisable en casación, precisamente ex artículo 741 LECrim., que equivale a partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de dichos indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia, ello con independencia de los juicios de valor que se hayan podido introducir por éste y cuya vía de impugnación es la del artículo 849.1 LECrim.; en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por la Audiencia, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por aquélla por otra distinta. (S.S.T.S. de 23/2/95, 17/7/96, 24/2/00, 25/1 o 22/5/01).

En cuanto a los indicios, en concreto, conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si (entre muchas S.S.T.S. de 12/7/96, 16/12/96, 14/2/00, 11/03/02 y 03/04/02).

Examinada la estructura lógica del razonamiento de la Audiencia incorporado al fundamento de derecho segundo, es de ver la existencia de un hecho básico a partir del cual se construye la ulterior inferencia sobre la participación del acusado en el delito, que no es otro que la presencia del mismo en el aeropuerto y su reunión con el coacusado condenado, portador de las maletas en cuyo interior se encontraba la sustancia intervenida, siendo detenidos ambos cuando se disponían a utilizar el servicio de un vehículo taxi. También refleja otros hechos circunstanciales, "aún cuando no se tomen como elementos probatorios de cargo", que corroborarían el indicio principal, estos son: que al acusado le acompañaba una mujer en cuyo bolso "se encontraron trozos de papel con números de teléfonos y entre ellos el nombre" del coacusado; la existencia de unas cartas desaparecidas intervenidas a este último y dirigidas o firmadas por la mujer que acompañaba al hoy recurrente; así como lo manifestado en el acto del juicio oral por uno de los policías intervinientes en la detención en el sentido de "que se saludan como si se esperasen y ya Alberto le da una maleta al otro señor y se dirigen a coger el taxi los tres juntos". Es cierto que el razonamiento atiende a otros indicios que son las declaraciones contradictorias del procesado, que tienen como finalidad justificar su presencia en el aeropuerto, línea de defensa seguida por el mismo a propósito de que el encuentro fue casual. Sin embargo, el contenido de las declaraciones exculpatorias señaladas no puede formar parte de los indicios de los que hay que partir para alcanzar la certeza del hecho presunto, porque ello altera el orden lógico del razonamiento. En primer lugar deberá examinarse si a partir de los indicios objetivos constatados puede llegarse a la conclusión pretendida y, una vez que la inferencia así realizada autorice lo anterior, es cuando deben entrar en juego las declaraciones exculpatorias y su verosimilitud. Por el contrario, aunando éstas a los hechos-base objetivos resulta que se exige al acusado que pruebe su inocencia. Tal es lo que sucede en el presente caso: la falta de explicaciones satisfactorias para el Tribunal de su presencia en el lugar se considera sin más verdadero indicio para inferir su participación en los hechos. Por ello el razonamiento antepone la depuración de la conclusión a la conclusión misma. Volviendo al punto de partida, la presencia del acusado en el aeropuerto no puede llevar consigo por si sola su participación y su connivencia en el tráfico de estupefacientes descubierto. Los indicios corroboradores no sólo no refuerzan dicha línea sino que suscitan mayores dudas abriendo en exceso el repertorio de alternativas posibles. Nada se dice en el hecho probado ni en la sentencia acerca de la relación entre el acusado y la mujer en cuyo bolso se hallaron elementos de convicción susceptibles de establecer una relación entre la misma y el coacusado, pero no necesariamente entre el recurrente y éste, pues, insistimos, la relación entre ellos no se menciona, lo que deja abierta la alternativa en mayor grado de lo permisible. La declaración del policía es una manifestación de la impresión personal que le produjo el encuentro, sin que ello pueda alcanzar un valor de corroboración de singular intensidad teniendo en cuenta lo ya señalado más arriba. Es decir, ateniéndonos a la estructura lógica del razonamiento no es posible constatar con la energía suficiente el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano para anudar a los hechos probados el presunto. Existen otras posibilidades y alternativas no suficientemente cerradas, como que el acusado acompañase a la mujer y no viceversa. En síntesis, del hecho de la presencia y encuentro entre los coacusados no puede deducirse la connivencia entre los mismos en el tráfico de las sustancias intervenidas, siendo los elementos corroboradores descritos por la Sala insuficientes para hacer de aquel indicio un punto de partida indiscutible. Siendo ello así, las declaraciones contradictorias del acusado, como no constituyen admisión del hecho, sino exculpación de su participación en el mismo, no pueden servir para alterar la conclusión precedente pues ello equivaldría a exigirle la prueba de su inocencia.

El motivo debe ser estimado, siendo ocioso por ello el análisis de los restantes formalizados.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Andrés frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, en fecha 21/5/01, en causa seguida al mismo y otro por delito contra la salud pública, casando y anulando la sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Madrid, con el número Sumario 9/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, por delito contra la salud pública contra Andrés y otro, nacido el 12 de noviembre de 1959, hijo de Lucas y de Rocío , natural de Espinal-Tolima (Colombia), sin domicilio en España, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, por la que ha estado privado de libertad los día 30 de junio y 1 de julio de 1999 y 28 y 29 de enero de 2000; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia casada, a excepción del relato histórico, donde debe ser modificado el siguiente pasaje: "...... quienes pudieron comprobar que a la salida le estaba esperando Lucas ....", debe decir "quienes pudieron comprobar que a la salida estaba Lucas ", y suprimidos "..... que había acudido a buscarle ....." y "..... que ambos acusados estaban de acuerdo en distribuir ilícitamente y de manera indiscriminada entre terceras personas".

UNICO.- Se da por reproducido el primero de la sentencia precedente.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Andrés del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas de la instancia, debiendo alzarse cuantas medidas personales y reales se hubiesen adoptado frente al mismo en el curso del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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