STS 21/2003, 21 de Marzo de 2003

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:1974
Número de Recurso2121/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución21/2003
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la condenada Lina , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Tercera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, incoó ejecutoria con el número 110 de 1997, contra Lina , y con fecha 22 de septiembre de 1997, dictó auto que contiene los siguientes:

HECHOS

I.- En la presente se dictó sentencia por la que se condeno al penado arriba indicado, habiéndose remitido por el Centro Penitenciario en que aquel se encuentra cumpliendo la pena impuesta, la liquidación penitenciaria provisional conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria 3ª de la LO. 10/95, y conferido traslado al Ministerio Fiscal el mismo lo ha evacuado en el sentido de considerar no procedente la revisión de la condena.

  1. conferida audiencia por plazo de quince días al letrado de la penada, no se ha mostrado oposición a la no revisión de la sentencia propuesta por el Ministerio Fiscal, no se ha podido dar audiencia a la penada por estar en paradero desconocido.

Segundo

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera dictó la siguiente Parte Dispositiva:

DISPONE:

Primero

Declarar que no procede la revisión de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa respecto al penado Lina .

Segundo

Declarar que si procede revisar las penas privativas de derechos impuestas como accesorias en el sentido de no serle afectante la privación o suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la penada Lina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la penada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 848 de la LECrim. por infracción de las Disposiciones Transitorias, segunda, tercera y cuarta del CP. de 1995.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el motivo del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día ocho de enero del año dos tres.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- En el motivo único del recurso, la representación de Lina , alega al amparo del art. 848 de la LECrim., la vulneración de las Disposiciones Transitorias, 2ª, 3ª y 4ª del CP. de 1995.

Se pone de relieve en el recurso que en el proceso dirigido a decidir si procedía aplicar o no el CP. de 1995 a la condena dictada el 14 de febrero de 1996, con base en el CP. de 1973, el Tribunal de instancia había prescindido del trámite de audiencia al reo, exigido por la disposición Transitoria Segunda, para la determinación de cual de los dos Códigos era más favorable, y también se había omitido dar traslado a dicho penado, asistido de su letrado, del informe del Fiscal en relación al tema, lo que venía exigido en la Disposición Transitoria Cuarta. Se señala también por la recurrente que no consta incorporado a las actuaciones el informe relativo a la liquidación provisional penitenciaria, que según el auto recurrido, fue remitido por el Centro Penitenciario donde cumplía la pena Lina .

Se ponen de manifiesto en el recurso las contradicciones en que incurre el auto recurrido, en cuanto, por una parte, en el Hecho Segundo, manifiesta que no se ha podido dar audiencia a la penada por estar en paradero desconocido, y por otra, en el Hecho primero, se indica que la penada se halla cumpliendo la pena en un Centro Penitenciario. Señala la recurrente que la única diligencia practicada para localizar a Lina fue la remisión de un telegrama dirigido al domicilio que como de ella consta en autos, sin que en cambio se hubiese dirigido ninguna comunicación al Centro Penitenciario donde la señora Lina se hallaba presa, según las consideraciones del propio auto impugnado.

Se entiende en el recurso que, no habiéndose cumplido trámites esenciales en el procedimiento de revisión de la condena, se había vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la CE., en cuanto que la indefensión supone una limitación o una privación del derecho de defensa.

En conclusión, se considera por la recurrente que la omisión del trámite de audiencia al reo debe determinar la nulidad del procedimiento de revisión, por vulneración del derecho de audiencia y del derecho de defensa, pues se ha impedido al penado tener intervención en las actuaciones, por lo que procederá devolver las Diligencias a la Audiencia Provincial de Valencia, a fin de que subsane la falta cometida y dicte la pertinente resolución conforme a Derecho.

  1. - El Fiscal apoyó el recurso, por considerar que en el proceso que finalizó en el auto recurrido se incurrió en la omisión de trámites establecidos tajantemente, como el de audiencia al penado, cuya falta debe determinar la nulidad del auto, aparte de ser también criticable la ausencia de mención de datos en dicha resolución, necesarios para poder valorar la pena más favorable, puesto que no se recogen en la misma la pena que se impuso y que se somete a revisión, ni la liquidación provisional penitenciaria.

    Por lo que, el Ministerio Publico consideró procedente la declaración de nulidad del auto recurrido, para que, tras dar cumplimiento a la audiencia de la penada en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Cuarta, se dicte una nueva resolución consignando los datos precisos que permitan su ulterior control casacional.

  2. - El examen de las actuaciones revela: a) que no obra en las actuaciones liquidación del Centro Penitenciario de la pena impuesta a Lina , con señalamiento de los días que puede redimir; b) que dicha penada no fue oída asistida de su letrado acerca del CP. que prefería que le fuese aplicado, y sobre la propuesta del Fiscal de no modificar la pena impuesta y de no aplicación del CP. de 1995, constando que no pudo notificársele a Lina su derecho a ser oída, al no ser hallada en el domicilio que como de ella constaba en los autos; c) que el letrado de la penada no hizo alegación alguna en relación a la conveniencia o inconveniencia de aplicar el CP. de 1995.

  3. - Partiendo de los datos procesales que se acaban de mencionar, el recurso de casación de Lina debe ser estimado, pues aunque los preceptos citados como infringidos -las Disposiciones Transitorias, Segunda, Tercera y Cuarta del CP. de 1995- no contienen normas substantivas penales, sino procesales, y no tienen encaje en las previsiones de infracción de Ley contenidas en los arts. 848 y 849 de la LECrim., en el recurso de casación se denuncia también la vulneración del derecho de defensa y a la contradicción, por el incumplimiento del trámite de audiencia al penado establecida en las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta; y es evidente y obvio que el derecho de defensa de Lina fue lesionado, al haberse resuelto sobre la aplicación a la penada del CP. de 1995, sin una previa audiencia a la misma, debidamente asistida de su letrado. Y si no pudo cumplirse tal trámite por hallarse Lina en paradero desconocido, debió de suspenderse el pronunciamiento de la resolución sobre aplicación del CP. de 1995, que requiere que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, según lo términos de la Disposición Transitoria Quinta del CP. de 1995.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio fiscal, debe declararse la nulidad del auto de 22 de septiembre de 1997, y debe dictarse por la Audiencia de Valencia nueva resolución, tras cumplir el trámite de audiencia a la penada, debidamente asistida de su letrado, sobre la propuesta del Ministerio Fiscal en su informe de fecha 25 de junio de 1997, y sobre si es o no más favorable el Código de 1995 que el de 1973 en relación a los hechos imputados a Lina en la sentencia de la audiencia Provincial de Valencia de 14 de febrero de 1996.

    Según lo informado por el Fiscal en los antecedentes de hecho del auto que se dicte deberán reflejarse de forma bastante los datos de la sentencia mencionada de 14 de febrero de 1996, para que sirvan de base para determinar la pena que correspondería con arreglo al CP. de 1995.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por Lina , contra el auto dictado el 22 de septiembre de 1997, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en la ejecutoria 110/97, dimanante de la sentencia de 14 de febrero de 1996, dictada en el rollo de Sala 88/95, y en el Procedimiento Abreviado 229/95, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia.

Y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad del mencionado auto de 22 de septiembre de 1997, y deberá dictarse nueva resolución, previo cumplimiento del trámite de audiencia a la penada, debidamente asistida de su letrado, y haciendo constar en el auto que se dicte los datos procesales necesarios que permitan la ponderación de si es o no más favorable a Lina la aplicación del CP. de 1995.

Y se declaran de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Giménez García Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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