STS, 10 de Noviembre de 1993

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3502/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Imanol, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaen Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid instruyó Procedimiento Abreviado 6/92, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de octubre 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Como consecuencia de una vigilancia policial llevada a cabo sobre el domicilio que ocupaba el acusado Imanol, el día 14 de noviembre de 1.991 y ante las sospechas de posibles transacciones de productos estupefacientes, se practicó un registro en el lugar indicado -Paseo de DIRECCION000número NUM000- donde le fueron ocupados, entre otros objetos, un dinamómetro y la suma de 77.000 pesetas. En el momento de llevarse a cabo el registro indicado, se encontraba en la vivienda Davida quien el acusado había regalado una papelina de heroína, que aquél se acababa de inyectar.- La heroína es un producto que causa grave daño a la salud y está incluida en las listas I y IV de la Ley 17/1967, de 8 de abril.- El acusado es mayor de edad y no tiene antecedentes de tal clase".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos al acusado Imanolcomo autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio, en caso de impago, a razón de un día por cada seis mil pesetas o fracción de las msimas que dejare de abonar condenándose tmabién al acusado al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso del dinamómetro intervenido.- Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del encartado, donde deberá llevarse a cabo el embargo de la cantidad que fue intervenida al mismo.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado todo el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva en méritos de la presente causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 9.1 en relación con el 8.1 ambos del Código Penal y en su defecto del artículo 9.10 y aplicación indebida del artículo 61, ambos del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales así como de los principios de proporcionalidad, racionalidad, individualización y resocialización de la pena. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimaiento Criminal, se invoca infracción por falta de aplicación, del artículo 8.7 del Código Penal o en su defecto del artículo 9.10 en relación con el 8.7, ambos del mismo texto legal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de noviembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

El error que se denuncia se contrae a que no se ha apreciado la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal cuando a juicio del recurrente debió tenerse en cuenta su drogodependencia para cuya justificación señala documentación de la Asociación Aldebarán y parte médico del Hospital Universitario de Valladolid.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los informes periciales, en cuanto constituyen pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y sujetas por consiguiente a la valoración que de las mismas realice el Tribunal sentenciador. Y es igualmente reiterada doctrina que esa regla general tiene una excepción, ya que esta Sala sí ha considerado prueba documental a los dictámenes periciales cuando son únicos y se han incorporado a la sentencia fragmentariamente o la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito (Cfr. sentencia de 25 de septiembre de 1992). En el caso que examinamos en el presente recurso nos encontramos ante uno de esos supuestos excepcionales. Ciertamente, el Tribunal de instancia debió tener en cuanta la abundantísima documentación aportada por la Asociación Castellano Leonesa de Ayuda al Toxicómano, el informe emitido por la Asociación de Reinserción Social Aldebarán, en la que fue ingresado el recurrente cuando se le puso en libertad en el presente procedimiento, en el que se hace constar, pormenorizadamente y en un periodo de seis meses, la evolución positiva en su situación de drogodependencia, y el parte médico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Valladolid, en el que se informa que el recurrente, a las pocas horas de haberse producido los hechos que se enjuician en estas diligencias, presentaba síndrome de abstinencia, lo que viene corroborado por la documentación a que antes se ha hecho referencia, y todo ello completado con el informe pericial médico-forense emitido en octubre de 1992, en el que se dictamina sobre su condicicón de adicto al consumo de sustancias estupefacientes, con una dependencia física y psicológica intensa. A pesar de lo que se deja expresado, el Tribunal sentenciador hizo caso omiso de tal documentación, no haciendo referencia alguna a la drogodependencia del acusado ni en el relato histórico ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

El recurrente presenta una severa adicción al consumo de sustancias estupefacientes, que se exterioriza con síntomas de síndrome de abstinencia y que se diagnostica afirmando su intensa dependencia física y psicológica al consumo de tales sustancias, por lo que presentaba una grave disminución de la voluntad y especialmente de los frenos inhibitorios cuando realizó los actos que se le imputan ya que en aquella época, como se dictamina por el Médico Forense, haría cualquier cosa para obtener las drogas. No existe ningún otro dato o elemento que contradiga lo que acaba de expresarse.

Así las cosas, el Tribunal de instancia se ha distanciado infundadamente de los informes periciales mencionados, y alcanza unas conclusiones claramente divergentes con los mismos.

El motivo debe ser estimado y el relato histórico, por consiguiente, debe ser completado, añadiéndose los siguientes extremos: El acusado padece intensa dependencia física y psíquica al consumo de sustancias estupefacientes, que se exteriorizó, a las pocas horas de realizar los hechos de que se le imputan, con una situación de síndrome de abstinencia, teniendo su voluntad profundamente afectada por la necesidad de consumir tales sustancias.

SEGUNDO

La estimación del motivo anterior, con la consiguiente modificación en el relato histórico de la sentencia, permite afirmar la presencia de cuantos presupuestos se exigen por esta Sala para apreciar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, del número 1º del artículo 9, en relación con la 1ª del artículo 8, ambos del Código Penal, que se interesa por el recurrente en el presente motivo. Ciertamente esta Sala tiene declarado que la apreciación de la eximente incompleta es posible si la drogodependencia va unida a un deterioro importante del psiquismo o se comete el delito bajo el síndrome o crisis de abstinencia. Así, en la sentencia de 26 de abril de 1991 se declara que "es doctrina de esta Sala que para establecer la distinción entre la eximente incompleta y la atenuante en esta materia analógica, exige para la primera un grave condicionamiento de la capacidad de autodeterminación, en tanto que para la segunda no se exige tan profunda alteración de las facultades intelectivas o volitivas, por efecto del síndrome de abstinencia...".

Procede, en consecuencia, estimar el motivo, apreciando en el acusado la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, prevista en el artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1 del Código Penal, lo que obliga, a tenor de lo previsto en el artículo 66 del mismo texto legal, a reducir la pena, estimándose adecuada la aplicación de la pena inferior en un grado a la señalada por la ley. Por todo ello, se sustituye la pena impuesta de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y un millón de pesetas de multa con arresto sustitutorio, en caso de impago, a razón de un día por cada seis mil pesetas o fracción por la de cinco meses de arresto mayor y multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio, en caso de impago, a razón de un día por cada veinte mil pesetas o fracción de las mismas que dejare de abonar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales así como de los principios de proporcionalidad, racionalidad, individualización y resocialización de la pena.

La tutela efectiva de Jueces y Tribunales se obtiene cuando se dicta una sentencia motivada, por órgano jurisdiccional competente, dándose respuesta a todas las cuestiones planteadas. Lógicamente, no se extiende tal derecho fundamental a obtener una sentencia favorable a las pretensiones de quien invoca su vulneración, como pretende el recurrente en el presente motivo.

La pena impuesta por el Tribunal de instancia es proporcionada al hecho imputado e impuesta dentro de los límites legales, en cuanto no apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal. Ello no empece, que apreciada una eximente incompleta la pena deba ser corregida, a tenor de lo que se dispone en el artículo 66 del Código Penal, como se recoge al examinar el motivo anterior. Este debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 8.7 del Código Penal o en su defecto del artículo 9.10 en relación con el 8.7, ambos del mismo texto legal.

El relato histórico de la setencia de instancia, complementado con los extremos a que se alude en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación, no permite, en modo alguno, apreciar la eximente de estado de necesidad ni la atenuante analógica de esa eximente. El motivo no puede prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, por los motivos primero y segundo, interpuesto por Imanol, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 19 de octubre de 1992, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Particípese telegráficamente al Tribunal de instancia la estimación del recurso de casación, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid con el número 6/92 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma ciudad por delito contra la salud pública contra Imanoly en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 19 de octubre de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con la excepción de que debe añadirse al relato de hechos probados lo siguiente: El acusado padece intensa dependencia física y psiquica al consumo de sustancia estupefaciente, que se exteriorizó, a las pocas horas de realizar los hechos que se le imputan, con una situación de síndrome de abstinencia, teniendo su voluntad profundamente afectada por la necesidad de consumir tales sustancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, que se sustituye por los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de casación.III.

FALLO

Que condenamos al acusado Imanolcomo autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de una eximente incompleta de trastorno mental transitorio por drogadicción, a la pena de cinco meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio, en caso de impago, a razón de un día por cada veinte mil pesetas o fracción de las mismas que dejare de abonar, y al pago de las costas procesales.

Se mantienen y ratifican los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada no afectados por lo antes expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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