STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:6867
Número de Recurso458/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de Pedro Miguel , Estela , Carlos Daniel y Victoria , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial Barcelona Sección Séptima de fecha dieciocho de septiembre de dos mil uno, PA 1383/99, que los condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Pedro Miguel por el Procurador Sr. D. José Constantino Calvo Villamañán, los recurrentes Carlos Daniel , Victoria y Estela por el Procurador Sr. D. Eulogio Paniagua .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24 de los de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1383 de 1999, contra Victoria , Carlos Daniel , Estela y Pedro Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha 17 de abril de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: UNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

    Los acusados Victoria , mayor de edad y sin antecedentes penales, Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, Estela , mayor de edad y carente de antecedente penales y Pedro Miguel , también mayor de edad y carente de antecedentes penales todos ellos puestos de previo y común acuerdo, decidieron dedicarse conjuntamente a la explotación, como negocio ilícito lucrativo, del tráfico de sustancias estupefacientes. De dicho negocio, que se realizaba tomando como sede para el mismo la residencia de todos ellos, los cuatro acusados se beneficiaban , hasta el punto de que constituía esta actividad una ingente y la principal fuente de ingresos económicos para la familia.

    El día 29 de abril de 1999, por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se montó un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del domicilio de los cuatro acusados, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , entresuelo 1ª de Barcelona; apreciándose que existía gran movimiento de entrada y salida de personas, por lo que finalmente a las 21.00 horas de ese mismo día accedió a dicho domicilio Franco , quien a la salida fue interceptado incautándosele tres trozos de hachís.

    Días después, y en concreto el día 20 de Mayo de 1999, igualmente Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, montaron otro dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del mismo domicilio, comprobando de nuevo que había una gran afluencia de personas que entraba y salía de dicho domicilio. En concreto el único funcionario de Policía encargado de vigilar el portal de la casa, el número NUM001 observó distintos contactos entre los acusados Victoria , Estela y Pedro Miguel y personas que posteriormente subían al domicilio para acto seguido salir del interior del indicado portal.

    Lo que motivó que de manera aleatoria se interceptara a diferentes personas, vistas en los contactos antes referidos con los indicados acusados, y en concreto a Manuel quien adquirió en dicho domicilio una papelina de cocaína con un peso de 0,402 gramos; igualmente se interceptó a Guillermo a quien se le encontró un trozo de hachís con peso de 1,711 gramos adquirida en el mismo lugar; y también fue interceptado Fidel , al que se le ocuparon tres trozos de hachís con un peso de 6,241 gramos, procedentes del domicilio de los acusados.

    Todo lo anterior motivó que el día 21 de mayo de 1999 sobre las 17:20 horas se practicara una entrada y registro autorizada judicialmente en el domicilio de los acusados donde fueron encontrados los siguientes efectos que estaban distribuidos de la siguiente manera: 2 bolsas de las cuáles una contenía hachís y otra heroína que estaban, la una en un balcón al que se accede desde la habitación pequeña donde dormía la acusada Estela y que contenía cocaína, y la otra, en la habitación donde dormía el acusado Pedro Miguel , que contenía hachís.

    En el cacheo practicado a la acusada Victoria se le intervino 1 bolsa que contenía cocaína.

    En el dormitorio pequeño, de la acusada Estela , se hallaron diversas bolsitas con hachís.

    En el dormitorio principal de los acusados Victoria y Carlos Daniel , se encontró en la mesita de noche una balanza de precisión modelo Tanita 1479 con restos de sustancia. Y en el armario de dicho dormitorio principal se encontró en el interior de una caja de caudales la suma en metálico de 979.000 pesetas. Igualmente fueron halladas 2 cartillas de la Caixa con numeración NUM002 a nombre de la hija Estela y con firma autorizada de la madre Victoria con dinero por valor de 3.852.132 pesetas; y con numeración NUM003 a nombre del padre Carlos Daniel y de la madre Victoria con dinero por valor de 3.557.064.

    Y en el dormitorio pequeño, de Estela , en otra caja de caudales ese encontró la suma en efectivo de 50.000 pesetas.

    El total del dinero intervenido ascendió así a 8.438.196 pesetas, proviniendo el mismo de anteriores transacciones ilícitas de droga.

    El peso total de hachís encontrado en el interior del domicilio fue de 1 kilogramo y 88 gramos y el peso total de la cocaína encontrada en el domicilio fue de 94,364 gramos.

    Siendo el valor del hachís intervenido de 250.000 pesetas y de la cocaína intervenida de 900.000 pesetas..

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Victoria como autora de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño del Artículo 368 del Nuevo Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, y con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200.000 de pesetas, con imposición de una cuarta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

    Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel y a Estela , como autores del mismo delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 5 años de prisión, y con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 de pesetas, así como a una cuarta parte de las costas procesales causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel , como autor del mismo delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 2.000.000 de pesetas, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta causa, será abonable la totalidad del período de prisión provisional correspondiente a la misma, siempre que no haya sido computado en otro procedimiento distinto, y ello así para todos los acusados.

    Se decreta el comiso y la destrucción de toda la sustancia intervenida, así como de la balanza de precisión también intervenida.

    Se acuerda igualmente el comiso e ingreso en el Tesoro Público de la suma total de 8.438.196 pesetas, intervenida.

    Notifiquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse Recurso de Casación en el plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá copia certificada a los Autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados Pedro Miguel , Carlos Daniel , Estela y Victoria , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Pedro Miguel , formalizó su recurso, alegando motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, en base al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, regulador, entre otros, del principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los así dispuesto en el artículo 20.2 del Código Penal y alternativamente el artículo 21.6 en relación al artículo 20.3 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 66.1 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEXTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir vicios ocultos in procedendo al denegar la presidencia de la Sala la suspensión del juicio oral para poder practicar la prueba pericial medico forense interesada en el escrito de defensa y acordada por la Sala.

    Y la representación de Carlos Daniel

    MOTIVO PRIMERO: por infracción de Ley y de precepto constitucional, en base al artículo 5-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24-2º de la Constitución Española, regulador del principio de presunción de inocencia. El motivo analizado se refiere también a la aplicación indebida de los artículos 368 y 66-1º del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber aceptado el Juzgador de instancia la suspensión de la vista con objeto de practicar la prueba pericial interesada por la defensa.

    Y la representación de Estela

    MOTIVO PRIMERO: Por infracción de Ley y de precepto constitucional, en base al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, regulador del principio de presunción de inocencia. Se alega también aplicación indebida de los artículos 368 y 66-1º ambos del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber suspendido el Juzgador de instancia la vista oral con objeto de practicar la prueba pericial interesada por la defensa.

    Y la representación de Victoria

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, se alega error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20-1º del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo todos los motivos interpuestos, excepto el motivo cuarto del recurso de Pedro Miguel . La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Pedro Miguel

PRIMERO

1.-Residenciado en los arts. 849.1º de la LECr. y 5.4 de la LOPJ se denuncia en el primer motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la Constitución.

La sentencia impugnada subraya la peculiaridad del caso enjuiciado que contempla la participación en los hechos de los cuatro miembros de una familia siendo así que sólo la madre, Victoria , los reconoce mientras que el padre, Carlos Daniel , y los hijos de ambos, Pedro Miguel y Estela , niegan haber tenido conocimiento de cualquier clase de tráfico ilícito de drogas.

  1. - La Sala expresa su razonada convicción de la tenencia compartida para el tráfico de todos ellos dado el amplísimo campo para la autoría del art. 368 del CP, destacando los numerosos indicios, plenamente acreditados por la diligencia de entrada y registro y por la prueba testifical practicada en el juicio oral con todas las garantías bajo el principio de inmediación. En síntesis son los siguientes: 1) La considerable cantidad de droga intervenida en el domicilio familiar: casi cien gramos de cocaína y más de un kilogramo de hachís; 2) la gran cantidad de dinero en metálico -1.029.000 pts.- encontrada en el domicilio, más dos cartillas de banco con depósitos de 3.852.132 pts. y 3.557.064 pts respectivamente, lo que contrasta con los únicos ingresos que para el sustento familiar aportaba el padre con las 170.000 pts. mensuales de la retribución de su trabajo acreditados documentalmente, pues los otros tres miembros de la familia no trabajaban según sus propias declaraciones; las cartillas estaban una a nombre de Estela , la hija, y la otra al de los padres Carlos Daniel y Victoria ; 3) el piso familiar era muy pequeño como reconoció la propia Victoria en el plenario: En el dormitorio de los padres se intervinieron 979.000 pts en una caja de caudales instalada en el armario y en la mesita de noche una balanza de precisión. En la habitación de Estela se encontró la cocaína y una parte del hachís y 50.000 pts en metálico en una caja de caudales y otra parte del hachís en la habitación de Pedro Miguel ; 4) En el domicilio había una continua entrada y salida de gente.

  2. - Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incrimintoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (SSTS de 12 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre 2000 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99). Esas exigencias muy resumidamente expuestas, son desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y, desde el punto de vistal formal, que el organo jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios. En casación como tantas veces ha dicho esta Sala, en un primer nivel, como es el de la valoración de la prueba, no se puede incidir pues es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala de instancia bajo el principio de inmediación (art. 117.3 CE y 741 LECr.). En un segundo nivel si es posible -y obligado- verificar la racionalidad de la estructura argumental utilizada por el Tribunal de instancia, para comprobar que se ha ajustado a pautas razonables y fundadas según criterios de la común experiencia, como ocurre en este caso

  3. - Por lo que se refiere, en concreto, a Pedro Miguel la sentencia precisa que en su dormitorio se encontró hachís, sin que sea admisible que fuera para su exclusivo consumo pues sin participar en los beneficios del tráfico ilícito no era posible obtener la considerable cantidad de 5000 a 10.000 pts que tenía que gastar diariamente cuando, según sus propias declaraciones, no tenía ningún ingreso. Se añade en la sentencia que fue detenido por la tarde en la puerta de la casa, lo que contradecía su afirmación de que nunca se encontraba en ella a esa hora que era en la que se traficaba, y sobre todo, porque uno de los policías, que practicaron el dispositivo de vigilancia, le vió en el portal contactando con las personas a las que luego le fue intervenida droga cuando lo abandonaban.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia, por indebida aplicación, la infracción del art. 368 del CP, por no haber realizado ninguna de las conductas tipificadas en el mismo pues a diferencia de los otros acusados, no se intervino en su habitación ni dinero ni drogas, sino sólo hachís que era para su consumo, con lo que se reitera la argumentación del motivo primero.

  1. - La sentencia recurrida no ignora la doctrina de esta Sala sobre la coautoría que no puede derivarse, sin más, de la convivencia en un mismo domicilio. Se basa expresa y razonadamente en el previo y común acuerdo de los cuatro acusados que se beneficiaban del ilícito tráfico que constituía la principal fuente de ingresos para la familia según la prueba practicada apreciada en su conjunto. Dados los hechos probados, que han de respetarse por la vía elegida para su impugnación, la conducta del recurrente es indudablemente típica. Combatirlos por falta de prueba de cargo, como se pretende, entraría en el ámbito de la presunción de inocencia ya analizada en el motivo anterior. El pactum scaeleris establece entre las personas que lo conciertan un vínculo de solidaridad penal que les hace responsables a todos ellos con igual grado de participación, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de ellos se les asigne, siempre que el convenio se desarrolle, como en este caso, dentro de los presupuestos y fines concertados. Argumentación que vale igualmente para los recurrentes Carlos Daniel y Estela .

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Renunciado el tercero, en el cuarto motivo se denuncia la infracción del art. 66.1 del CP, por la vía del art. 849.1º de la LECr, por falta de motivación de la pena impuesta incumpliéndose el deber del Tribunal de individualizar la pena a imponer a cada uno de los condenados.

La queja casacional ha de ser estimada y beneficiará a los otros recurrentes, por imperativo del art. 903 de la LECr y por obvias razones de justicia.

La motivación exigida por el art. 120 de la Constitución se integra en el derecho a a tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la misma y se erige en derecho fundamental de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (S. 31-1-97) y del Tribunal Constitucional ( por todas S. 46/96).

Ha de abarcar tres aspectos, que son la fundamentación del relato fáctico, la subsunción de los hechos en el tipo penal y las consecuencias punitivas, que es lo que ahora importa. (En este sentido S. 14-5-98)

El incumplimiento por el Tribunal de instancia de la regla 1ª del art 66 del CP al no justificar la pena a imponer, obliga a estimar este motivo, en beneficio de los cuatro recurrentes que han de ser sancionados con penas diferentes, como hace concretamente la sentencia porque unos colaboraron más que otros "en las transacciones ilícitas". La omisión puede ser sanada en esta sede para evitar las siempre perturbadoras dilaciones, estimándose a la vista de todas la circunstancias a que se refiere el art. 66.1ª y en virtud del principio de proporcionalidad que lo procedente es imponer a Pedro Miguel la de 4 años de prisión, la misma pena a su hermana Estela , 5 a Victoria y 3 a Carlos Daniel , con las accesorias correspondientes, sin que haya ninguna razón para alterar las multas correctamente impuestas en la instancia.

El motivo ha de ser estimado.

CUARTO

Por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECr. se denuncia en el motivo cuarto la vulneración del art. 24.1 de la CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, por habérsele privado de medios de prueba necesarios para su defensa, como fue la testifical propuesta y admitida por la Sala, al denegar ésta la suspensión del juicio oral. La finalidad de la testifical no practicada radicaba en la versión distinta de los policías que intervinieron en el dispositivo de vigilancia.

El motivo no puede prosperar porque las declaraciones propuestas aun siendo pertinentes no eran imprescindibles para el enjuiciamiento de los hechos y resultaron de imposible práctica.

Como explica la Sala a quo uno de los testigos había fallecido, otros dos eran ilocalizables y el cuarto nada tenía que ver con al declaración del agente policial que vió al recurrente - y a su hermana Estela - contactar en el portal de su domicilio con los compradores de droga, pues mientras el policía se refirió a la segunda vigilancia el testigo Sr. Franco se había referido a la primera.

La necesidad de la prueba va más allá de la simple pertinencia y ha de ser relevante para el thema decidenci. Necesario es lo indispensable para algún fin y ha de ser posible lo que no ocurre con el "testigo ilocalizable", cuando la localización fracasa a pesar de las gestiones realizadas al efecto.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Se denuncia finalmente en el motivo sexto, al amparo del art. 850.3. de la LECr, nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por negarse la Sala de instancia a suspender el juicio oral para la práctica de la pericial médico- forense sobre los hábitos tóxicos del recurrente, a fin de poderse acreditar alguna circunstancia de atenuación, argumentándose por el Tribunal, en el fundamento cuarto, que la prueba no pudo practicarse por no haber acudido el recurrente pese a estar citado en debida forma, ni dar explicación alguna al respecto.

El motivo no puede prosperar pues, como alega el Ministerio Fiscal al impugnarlo, no puede alegarse indefensión por causas imputables al propio interesado.

RECURSO DE Carlos Daniel

SEXTO

Por el cauce de los arts. 5.4 de a LOPJ y 849.1º de la LECr. se denuncia en el motivo primero la vulneración de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.1 de la Constitución y aplicación indebida de los arts. 368 y 66.1 del CP.

Se reconocen expresamente los hechos probados "con los que estamos de acuerdo por haberse cometido un delito contra la salud pública, según quedó demostrado no sólo con el resultado de la entrada y registro en el domicilio de los imputados, sino con la declaración inculpatoria de uno de los acusados y testigos".

Se alega, que el recurrente desconocía lo que sucedía en el domicilio familiar, pues regresaba tarde del trabajo, como lo acredita que no estuviera en el mismo cuando se realizó la diligencia de entrada y registro y que no fuera mencionado por los policías ni por ningún otro testigo.

Además de las pruebas de cargo analizadas en el F. 1º de esta sentencia, en el recurso formulado por Pedro Miguel hay que añadir que en el caso concreto de Carlos Daniel se desvirtúa su alegada ignorancia de lo que en su familia y domicilio pasaba principalmente, según el fundamento segundo de la sentencia, en la titularidad compartida con su esposa Victoria de una cartilla con saldo de 3.557.064 pts. y que en la caja de caudales instalada en el armario de su dormitorio se encontraron 979.000 pesetas lo que hace inadmisible que no lo supiera, como lo es que tampoco supiera que en la mesita de noche hubiera una balanza de precisión con restos de sustancia y su afirmación de que por la tarde no estaba en su casa por razones laborales, siendo así que a esa hora -21 horas del 29 de abril de 1999- lo estaba cuando se produjo una concreta transación con uno de los compradores.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Se denuncia en el motivo segundo la infracción del art. 850.3 de la LECr por no haberse suspendido el juicio oral para que se practicara la prueba testifical propuesta por la defensa que hubiera corroborado que no le vieron traficando en su domicilio pues todos coinciden en que la droga la vendía " Monja ".

El motivo coincide esencialmente con el cuarto de Pedro Miguel y por las mismas razones que allí se expusieron ha de ser desestimado.

RECURSO DE Victoria

OCTAVO

Se formula en un único motivo al amparo del art. 849.1º y de la LECr. por inaplicación del art 20.1 del CP por haber existido error en la apreciación de la prueba al no haberse tenido en cuenta el informe del médico forense.

La doctrina de esta Sala (Sentencia 1498/2000 de 30 de septiembre que cita la 834/96, de 11 de noviembre) admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos casos se podría estimar acreditado documentalmente (los dictámenes periciales son pericia documentada) el error del Tribunal, situaciones por completo distintas a las del caso enjuiciado, en el fué oído en el juicio oral el médico forense que ratificó su único informe realizado en la instrucción y que, como se dice en el fundamento cuatro de la sentencia recurrida, expresó en el plenario que la acusada tenía un trastorno de la personalidad a causa de una depresión pero que conocía la antijuricidad de su conducta y no tenía afectada su capacidad cognitiva, concluyendo la Sala que la depresión de la acusada era consecuencia de una reacción psicológica ante unos hechos negativos que no constituía enfermedad mental, desestimando en definitiva la eximente de manera fundada pues es doctrina de esta Sala que la circunstancia 1ª del art. 20 del CP requiere, por un lado, la existencia de una anomalía o alteración psíquica y por otro la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho (S. 181/99, de 13 de febrero). Ninguno de dichos elementos se constató en el presente caso.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Estela

NOVENO

En el motivo primero se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2º de la Constitución por la vía procesal de los arts. 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECr y la infracción, por indebida aplicación, de los arts. 368 y 66.1 del CP.

También ahora hay que remitirse al análisis de las pruebas de cargo para desvirtuar la presunción constitucional realizada en el fundamento primero de esta sentencia en el recurso de Pedro Miguel , a lo que hay que añadir, específicamente, en lo que respecta a Estela que la sentencia se basa en que su habitación se encontró droga diversa y dinero en una caja de caudales, en el propio reconocimiento en el Juzgado por su madre Victoria , con asistencia letrada, que Estela tenía cocaína y que ella, Estela reconoció en el Juzgado con las mismas garantías, que hacía ingresos en la cartilla bancaria cuando su madre le daba el dinero; además -y sobre todo- porque, al igual que su hermano Pedro Miguel , fue vista por uno de los policías que intervinieron en el dispositivo de vigilancia contactar con personas a las que luego se les intervino droga al abandonar el domicilio, como manifestara el policía reiteradamente en el plenario y sin la menor duda.

El motivo ha de ser desestimado.

DECIMO

El motivo segundo es exactamente igual al formulado en el motivo 4º del recurso de Pedro Miguel y 2º de Carlos Daniel en sus mismos términos, por la supuesta infracción del art. 850.3 de la LECr al no haberse suspendido el juicio oral para que se practicara la prueba testifical propuesta por la defensa, que ha de ser desestimado por las mismas razones que se expusieron en el análisis de aquellos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Victoria , Carlos Daniel , Estela y Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) de 17 de abril de 2000, que les condenó, por delito contra la salud pública en causa seguida a los mismos en el Procedimiento Abreviado 1383/99, por estimación del motivo cuarto del recurso de Pedro Miguel y en consecuencia anulamos la sentencia en cuanto condenó a dicho recurrente a la pena de 5 años de prisión y por imperativo del art. 903 de la LECr se extiende beneficiosamente a los otros tres condenados, debiéndose sustituir las penas impuestas a los cuatro por los que se etablecerán en la sentencia que seguidamente se dicte, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar y póngase en conocimiento dela Audiencia Provincial de Barcelona, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, por delito contra la salud pública, contra los acusados Victoria DNI NUM004 , de solvencia no pronunciada, nacida en Almería el día 5 de julio de 1948, hija de Sebastián y de Marí Juana , sin antecedentes penales, y en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 23 de mayo de 1999, Carlos Daniel , DNI NUM005 , de solvencia no pronunciada, nacido en Barcelona el día 17 de enero de 1949, hijo de Oscar y de Esperanza , sin antecedentes penales y en situación de prisión preventiva desde el día 23 de mayo de 1999 por esa causa; Estela DNI: NUM006 de solvencia no pronunciada, nacida en Barcelona el día 14 de mayo de 1977, hija de Carlos Daniel y de Victoria , sin antecedentes penales y en situación de prisión preventiva por esa causa desde el día 23 de mayo de 1999, y Pedro Miguel , DNI: NUM007 , de solvencia no pronunciada, nacido en Barcelona el día 27 de marzo de 1972, hijo de Carlos Daniel y Victoria , sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa.

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero de la precedente sentencia casacional, que aquí se dan por reproducidos, procede sustituir las penas impuestas a los acusados como autores de un delito contra la salud pública en la forma y proporción que allá se establecieron.

Condenamos a los acusados como autores de un delito contra la salud pública de los que causan grave daño del art. 368 del CP y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a las siguientes penas: A Victoria 5 años de prisión, a Oscar y Estela a 4 años de prisión, a cada uno, y a Carlos Daniel a la de 3 años de prisión, manteniéndose las de multa y demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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