STS 2066/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:8298
Número de Recurso1821/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2066/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José Manuel Díaz Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 903/00, Rollo penal nº 33/00, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha siete de diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- El día 10 de marzo de 2000 sobre las 15,45 horas, dos agentes de la Policía Local de Vigo, cuando llegaban a la Puerta del Sol, observaron a una distancia de tres metros y con toda claridad como Pedro Antonio , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, hablaba con Manuel al que le entregaba una bolsita azul con una sustancia, que tras su análisis resultó ser 0,276 gramos de cocaína, a cambio de una cantidad de dinero en billetes de mil pesetas. Los agentes procedieron a la identificación y cacheo de ambas personas, encontrándole encima a Pedro Antonio treinta mil pesetas y a Manuel la bolsita color azul que acaba de comprar. Pedro Antonio es adicto a la heroína y consumidor habitual de cocaína lo que limita su capacidad volitiva".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS como autor responsable de un delito contra la salud pública, en sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a Pedro Antonio a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 16.134 ptas, al comiso de 5.378 de las 30.000 pesetas intervenidas y al pago de las costas del procedimiento.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de ley, por la representación del acusado Pedro Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Antonio , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley del art. 849.,1 de la LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ, por no haberse practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y consecuente incorrecta aplicación del art. 368 del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO:- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. y art. 5.4 de la LOPJ, por estimarse vulnerado por el Tribunal de instancia el art. 24.2 de la C.E. y en particular el derecho a un proceso con todas las garantías.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 368 del Código Penal.- MOTIVO CUARTO.- Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del art. 21.1 en relación con el 20.2º del Código Penal y art. 68 del mismo cuerpo legal.- Por entender que se ha prescindido sin justificación de los informes que acreditan la adicción a los estupefacientes de Pedro Antonio , que debió ser estimada como una eximente incompleta.- MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del art. 105.1º del Código Penal.- La estimación de la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción postulada, implicaría sin más la aplicación del art. 105 del Código Penal en relación con la posibilidad de imponer medidas de internamiento en centros de deshabituación, en sustitución de las penas privativas de libertad que pudieren corresponder para el autor de delito.- MOTIVO SEXTO.- Por infracción de ley del art. 849.2º de la LECrim, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que no ha tenido en cuenta la sentencia recurrida los hechos basados en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO SEPTIMO.- Quebrantamiento de Forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la LECrim, por denegación de diligencias de pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, se consideran pertinentes para la resolución del procedimiento.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Noviembre de 2002.-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se considera haberse conculcado el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa existe una prueba de cargo consistente en la declaración de los dos policías municipales que presenciaron directamente los hechos y procedieron a la detención del acusado cuando acababa de realizar la venta de la cocaína a un tercero comprador y consumidor habitual de ese producto, que fué aprehendido inmediatamente después de la venta en poder de éste. Las declaraciones de los agentes se realizó en el acto del juicio oral con todas las garantías de oralidad e inmediación requeridas.

Frente a ello no puede darse fiabilidad alguna a las manifestaciones del inculpado, corroboradas por el comprador de la droga, de que en el momento de la detención lo que se estaba vendiendo eran unas pastillas de tranquilizantes, pués tales pastillas no fueron halladas en el cacheo o registro que se efectuó a ambas personas.

La Sala de instancia valoró la prueba existente con los parámetros de la lógica y la común experiencia, dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su fundamento y raíz en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo, lo que hace decaer igualmente el motivo tercero.

SEGUNDO

También con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se estima vulnerado el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías.

El motivo carece prácticamente de desarrollo, limitándose a afirmar que en el análisis de la droga no intervino el acusado y la designación del perito analista no se comunicó a las partes.

La realidad es que el recurrente tuvo siempre la posibilidad de impugnar esa prueba pericial, no haciendo uso de ella en ninguna fase del proceso, ni tampoco solicitando la ratificación de los peritos en el juicio oral como es obligado cuando los análisis se practican por un Organismo Oficial. Además, en la instancia, que sepamos, no se planteó este problema que surge ahora indebidamente "ex novo" en este trámite de la casación.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El cuarto tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Penal y su base sustantiva en la indebida aplicación (debe querer decir la indebida falta de aplicación) del artículo 21.1º, en relación con el 20.2º del Código Penal.

En la exposición del motivo no se respetan los hechos que la sentencia declara como probados alegando que "se ha prescindido sin justificación de los informes que acreditan la adición a los estupefacientes del acusado". Además, esta afirmación, según se expone, es incierta en cuanto precisamente en base a tales informes el Tribunal "a quo" indica en la narración fáctica su adición a la heroína y esporádicamente a la cocaína "lo que limita su capacidad volitiva", hechos éstos que dieron lugar a la aplicación de la atenuante de drogadicción, 2ª del artículo 21 del Código Penal.

El motivo, por tanto, debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la referida Ley de Enjuiciamiento.

Cabe decir también, que el motivo sexto está íntimamente ligado con esta pretensión, aunque esta vez se ampara en el artículo 849.2º de la Ley Rituaria por error de hecho en la apreciación de la prueba, error que consiste en no haberse apreciado una eximente incompleta de drogadicción o una atenuante muy cualificada.

Como sostén de ese pretendido error se señalan los siguientes documentos: informe del médico forense (folio 33); informe de los Servicios Médicos del Centro Penitenciario (folio 82); informe de la Unidad Asistencial de drogodependencias (folio 85).

De un examen de todos estos informes se puede llegar a la conclusión de que el acusado era adicto al consumo de estupefacientes, pero en una medida que sólo pueden hacerle acreedor a una simple atenuante y no a una eximente aunque sea incompleta, según indica acertadamente la Sala de instancia en el Fundamento Tercero de la sentencia, basándose para ello precisamente en esos informes médicos que ahora se señalan por el recurrente como base de su pretensión.

Se desestiman los motivos cuarto y sexto.

CUARTO

Al quinto de los entablados se alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el artículo 105.1º del Código Penal en lo relativo al internamiento en centros de deshabituación por el consumidor de drogas.

El referido precepto que se dice conculcado es necesario para su aplicación ponerle en relación con los artículos 101 a 104 del Código, pués así lo establece la propia norma y se infiere necesariamente de su interpretación, tanto gramatical como lógica; todos ellos y en concreto el 104 que se aplica a los supuestos en que la pena ya ha sido impuesta, requieren que el acusado, o bién hubiera sido declarado totalmente exento de responsabilidad conforme a los números 1º, 20. 2º ó 4º del artículo 20, o bién cuando les hubiera sido aplicada una eximente incompleta relacionada con tales preceptos. Por tanto, si como se ha razonado con anterioridad, se ha de confirmar la sentencia recurrida en orden a considerar adecuada la concurrencia en el acusado de una simple atenuante de su responsabilidad criminal, concretamente la establecida en el apartado 2º del artículo 21, obvio es decir que no puede ser acordada en esta instancia de casación la medida de seguridad que se pretende y, desde luego más imposible aún sería sustituir la pena impuesta por tales medidas. Ello no es óbice, sin embargo, para que en el trámite de ejecución de sentencia pudiera repetirse y resolverse sobre la petición que aquí se hace.

Se desestima el motivo.

QUINTO

El séptimo y último (que debió ser el primero) de los alegados se ampara, por quebrantamiento de forma, en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

Mas que de una denegación de prueba se trata de la denegación del Tribunal de suspender el acto del juicio oral por la incomparecencia de un testigo.

Entendemos que actuó adecuadamente la Sala de instancia al así actuar, habida cuenta de que, según antes se ha dicho al tratar sobre la presunción de inocencia, existieron suficientes pruebas inculpatorias (sobre todo la declaración de los agentes de la autoridad) para poder juzgar adecuadamente lo sucedido, evitando así unas indeseadas dilaciones en la conclusión del proceso.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Pedro Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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