STS 1571/2001, 14 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:6789
Número de Recurso608/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1571/2001
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Luis Enrique y Teresa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. D. Aníbal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 1705/98 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 29 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- Se declaran probados los siguientes hechos: "A finales de mayo de 1998, Agentes de la Policía Nacional tuvieron conocimiento de la existencia de un notable aumento de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y drogas tóxicas en los alrededores de la calle DIRECCION000 de Barcelona. Como consecuencia de esta información se montó un dispositivo de vigilancia de la zona, que tuvo como resultado que las sospechas se centraran en el nº NUM004 de la citada calle, al comprobar que las personas citadas acudían a aquél inmueble, y, tras permanecer en el mismo unos minutos lo abandonaban y se marchaban de la zona seguidamente. Tales actuaciones desembocaron en la diligencia de registro de fecha 12 de junio de 1998 practicada en el nº NUM000 -NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de la calle DIRECCION000 nº NUM000 -NUM001 -, propiedad de Teresa , y en el que convivía junto a sus hijos, Luis Enrique y Mª Susana , hoy fallecida, cuya posible responsabilidad penal se declaró extinguida por Auto de 4 de marzo de 1999. Como resultado de la diligencia de registro fueron incautadas las siguientes sustancias estupefacientes y psicotrópicas, drogas tóxicas y efectos: en la habitación dormitorio de Teresa , mayor de edad y con antecedentes penales, además de una libreta con anotaciones sobre "clientes", una agenda con diversas anotaciones en las páginas interiores, 47.000 pesetas en metálico y diversas joyas y efectos de oro, cuya procedencia no ha podido certificarse, dos bolsas de plástico con polvo blanco con un peso de 34.681 gramos y 9.640 gramos, que resultan ser cocaína con una riqueza base del 80% y 73% respectivamente, 4 comprimidos de Uniket, cuyo principio activo básico es el Isosorbida y 5 comprimidos de Tranxilium -50, cuyo principio activo es Cloracepato; a Teresa le fueron intervenidas, además, diversas joyas que llevaba encima y 43.000 pesetas en metálico; en el dormitorio de Luis Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales, son hallados dos trozos de sustancia prensada de color pardo oscuro, de aproximadamente 6 gramos de peso, tras cuyo examen se detecta en su composición cannabinol, cannabidiol y Tetrahidrocannabinal, 35 comprimidos blancos de Transkimazin, cuyo fármaco base es el Alprazolam, 75.000 pesetas y una báscula de precisión modelo 1479, marca "Tanita"; en el dormitorio de la fallecida Susana , una balanza de precisión "Portion Power", 16 papelinas con polvo blanco que resultó se cocaína con los siguientes pesos y riqueza base: 0.220 gramos, 63% de riqueza base; 0.262 gramos, 64% de riqueza base, 0.471 gramos, 66% de riqueza base, 0.478, 60% de riqueza base, 0.485, 65% de riqueza base, 0.244, 74% de riqueza base, 0.197, 70% de riqueza base, 0.273, 71% de riqueza base, 0.231, 69% de riqueza base, 0.483, 63% de riqueza base, 0.225, 69% de riqueza base, 0.178, 61% de riqueza base, 0.206, 67% de riqueza base, 0.159, 65% de riqueza base, y 0.184, 72% de riqueza base, 12 barritas prensadas de color pardo, de peso indeterminado, cuyo análisis desvela en su composición cannabinol, cannabidiol y Tetrahidrocannabinal, un envoltorio con polvo blanco, conteniendo 0.090 gramos de cocaína de riqueza base 48%, 11 comprimidos blancos, en cuyo contenido se detecta el fármaco Loracepam, principio activo, entre otros, del preparado farmacéutico Orfidal, 21 comprimidos blancos con el principio activo Lormetazepam, utilizado en la preparación, entre otros, del fármaco Loramet, 15 comprimidos blancos, con el principio activo Solpidem, propio del fármaco Stilnox, tres recortes de plástico de los que habitualmente se utilizan para preparar papelinas, diversas joyas y objetos de oro y 14.500 pesetas en metálico. En el comedor de la casa se interviene una balanza electrónica marca "Tanita". Teresa y Luis Enrique poseían las sustancias que les fueron respectivamente intervenidas con la intención de destinarlas al tráfico de estupefacientes, obteniendo así un ventaja patrimonial, actividad que ejercían de común acuerdo.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Teresa y Luis Enrique como autores del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud ya definido, a las penas de, a Teresa , 6 AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.400.000 pesetas, a Luis Enrique , 3 AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa de 1.400.000 pesetas, así como al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento.- Se decreta el comiso de las drogas tóxicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas intervenidas, dándoles el destino legal de acuerdo con el art. 127 del Código penal.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados Teresa Y Luis Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Teresa y Luis Enrique , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalándose como infringido por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia.- La presunción de inocencia supone el derecho a no ser condenado, sino cuando una prueba de cargo, eficiente y constitucional, acredite cumplidamente la existencia de responsabilidad criminal que a través de las conclusiones definitivas que se postula. Tal prueba desarrollada con respeto a los principios básicos de la justicia eficaz y de la tutela afectiva que la Carta magna patrocina, adquiere su mayor relevancia durante el desarrollo de plenario en el que las diligencias practicadas en la fase instructora han de ser reproducidas para ratificarlas o rectificarlas.- MOTIVO SEGUNDO.- Por Infracción de Ley del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación a Luis Enrique de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.- La Jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el consumo de drogas gravemente dañosa para la salud, durante un período de tiempo prolongado, como sucede en el presente caso, produce un deterioro en la personalidad del indiviudo que afecta a su salud mental reduciendo, de forma sensible, su capacidad de control frente al consumo e impulsándole a realizar actos de tráfico encaminados a procurarse una cierta cantidad de dinero con la que procurar abastecerse para satisfacer el consumo propio.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8º del CP.- La adecuada estructura de una sentencia exige que en el encabezamiento y en el relato de hechos probados se haga una referencia suficiente a los datos que arroja la hoja de antecedentes penales, con objeto de poder computarlos a los efectos de decidir sobre la aplicación o no de la circunstancia agravante de reincidencia.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de ambos recurrentes se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa existe, no ya una simple prueba indiciaria, sino una verdadera prueba directa consistente en el hallazgo en poder y posesión de los encausados, dentro del piso en que habitaban, de 34'681 gramos de cocaína y de 9'640 gramos del mismo producto, con una pureza del 80% y del 73% respectivamente, así como 0'220 gramos también de cocaína, con riqueza del 63%, 0'262 gramos con el 64%, 0'478 gramos con el 60%, 0'485 gramos con el 65%, 0'244 gramos con el 74%, 0'119 gramos con el 70%, 0'273 con el 71%, 0'231 gramos con el 69%, 0'483 con el 63%, 0'225 con el 69%, 0'178 con el 61%, 0'206 con el 67%, 0'159 con el 65%, 0'184 con el 72% y 0'090 con el 48%. Así mismo fueron hallados otros productos estupefacientes como tranxilium y trankimazin, diversas cantidades de dinero, joyas y dos balanzas de precisión.

De tal aprehensión infiere acertadamente la Sala de instancia, con lógica y racionalidad, que las drogas estaban necesariamente destinadas al tráfico ilícito, valoración que se hace dentro de las competencias que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para entender lo contrario carece de virtualidad exculpatoria el hecho de que el encausado Luis Enrique fuera consumidor de alguno de esos productos, pues dada la cantidad, distribución y variedad de los mismos, se hace imposible aceptar que todos ellos fueran destinados a ese autoconsumo, siendo perfectamente compatible, como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, tal autoconsumo con el tráfico de lo poseído en una parte.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1, en relación con el 20.2, del Código Penal. Este motivo hace solo referencia al recurrente Luis Enrique .

En la narración fáctica de la sentencia nada se dice sobre la adicción al consumo de drogas de dicho recurrente, refiriéndose a ello en un pasaje del Primer Fundamento de Derecho y en el segundo párrafo del Tercero cuando se considera aplicable la atenuante de drogadicción, 2ª del artículo 21 del Código Penal, y se rechaza la aplicación de la eximente incompleta, 1ª del mismo artículo 21, en relación con la 2ª del artículo 20 del mismo texto legal, y ello basándose en los informes médicos obrantes en autos.

Pues bién, teniendo en cuenta esos informes, entendemos que la valoración hecha de ellos por la Sala de instancia, dentro de las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley Procesal, es totalmente coherente, lógica y racional cuando concluye que el grado de afectación en la psiquis del encausado no es lo suficientemente importante como para transformar una atenuante en una eximente incompleta. Por otra parte aquí, en el área del recurso de casación, no podemos variar tal valoración al carecer, además, de datos y pruebas suficientes para ello.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

También con fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la indebida aplicación de la agravante de reincidencia, 8ª del artículo 22 del Código Penal. Este motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

En efecto, como bién razonan los recurrentes, ni en el encabezamiento de la sentencia, ni en la narración fáctica, se concretan de modo alguno (más bién se ignoran) los antecedentes penales que afectan a los acusados, siendo únicamente en el Fundamento de Derecho Tercero en donde se dice que tales acusados han sido "ejecutoriamente condenados por un delito de la misma naturaleza que el que se enjuicia en esta causa y no haber transcurrido el plazo legal para la cancelación de los antecedentes penales derivados de aquel".

Es claro, según constante, reiterada y pacífica jurisprudencia, que esas afirmaciones como simples juicios de valor, son a todas luces insuficientes para aplicar la agravante referida, al no concretarse de ningún modo la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados, ni la fecha de la sentencia, ni la fecha de su firmeza, ni tampoco la pena impuesta, datos todos ellos necesarios para saber mínimamente si el delito cometido con anterioridad, aún siendo de la misma naturaleza, puede modificar, agravándola, la responsabilidad criminal de los encausados.

A ello cabría añadir que, según parece deducirse del Antecedente de Hecho Primero, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas silenció toda referencia a la existencia de la agravante, lo que supone su imposibilidad de ser aplicada por la Sala so pena de conculcar el principio acusatorio.

Se da lugar a este tercer motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por los acusados Luis Enrique y Teresa , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de octubre de 1.999, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública contra los acusados Teresa , con antecedentes penales, nacida el día 16 de agosto de 1940 en Barcelona, hija de Clemente y de Milagros , con domicilio en Barcelona, DIRECCION000 nº NUM000 -NUM001 , NUM002NUM003 , y contra Luis Enrique , con antecedentes penales, nacido en Barcelona el 23 de marzo de 1972, hijo de Manuel y de Milagros , vecino de Barcelona, DIRECCION000 nº NUM000 -NUM001 , NUM002NUM003 ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, no deberá aplicarse a lo acusados la agravante de reincidencia 8ª del artículo 22 del Código Penal, con las consiguientes consecuencias penológicas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Teresa , como autora responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Enrique , con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y no la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS y CUATRO MESES de PRISIÓN.

En cuanto no se oponga a lo anterior se admite y da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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