STS 1438/2002, 10 de Septiembre de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2002:5801
Número de Recurso224/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1438/2002
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende intepruesto por Luis Francisco , contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Molina de Segura, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 11 de 1.999, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 28 de septiembre de 2000, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Son hechos probados y así se declaran que sobre las 17 horas del día 31 de noviembre de 1.998, se encontraba el acusado Luis Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales, discutiendo con su esposa Mónica en el inmueble familiar ubicado en la DIRECCION000 nº NUM000 de Las Torres de Cotillas, siendo requeridos por esta última la presencia de la policía local. Acto seguido compareció en el mencionado inmueble una pareja de la policía local compuesta por los agentes con carnets profesionales NUM001 y NUM002 , quienes al llegar pudieron comprobar cómo el acusado se iba, por lo que procedieron a abandonar el lugar, momento en que Mónica les requirió que entraran en el domicilio, llevándoles al salón comedor, donde les entregó dos bolsas de plástico, una conteniendo cuatro pastillas de sustancia marrón, denominado hachís de un peso de 1.496 grs., y otra bolsa conteniendo 2 pastillas y un envoltorio de sustancia marrón, hachís, de peso 56'48 grs. Consta acreditado que dicha droga, que tiene un valor aproximado de 1.040.000 ptas., es del acusado que venía destinándola a la venta a terceros.

Segundo

La declaración de hechos probados que antecede tiene como base de su adecuación la valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en concreto la declaración de la denunciante Mónica , que en declaraciones sumariales da una completa descripción de cómo la droga es de su ex marido y dónde la tiene guardada, así como la declaración en el acto del Juicio Oral. La Sala da más virtualidad a las declaraciones sumariales, ratificadas en el acto del juicio oral. La Sala da más virtualidad a las declaraciones sumariales, ratificadas en el acto del juicio por el testimonio de los policías locales que intervinieron, todo ello junto con la prueba documental y pericial obrante".

  1. - La Audiencia de instancia dicto la siguiente parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de tenencia para el tráfico de droga que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la siguiente pena, tres años y seis meses de prisión, y multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses, con expresa condena en las costas causadas.

    Se ordena una vez firme la presente resolución, el decomiso y destino legal de la droga intervenida.

    Sirva de abono el tiempo que el acusado haya permanecido privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba la insolvencia del penado decretada por el Instructor.

    Háganse las anotaciones y comunicaciones oportunas.

    Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 368 del Código penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 369.3º del Código Penal, relativo a la notoria importancia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil, condenó al acusado Luis Francisco , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico ilícito de drogas no susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa, por haber intervenido la Policía en el domicilio del mismo algo más de un kilo y medio de hachís.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, articulando al efecto tres motivos distintos.

SEGUNDO

El primero de los motivos, por el cauce casacional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución por "vulneración del derecho a la presunción de inocencia", al estimar que en la causa "no existe prueba de cargo suficiente", por cuanto "la conclusión inculpatoria que obtiene la sentencia combatida (...) no responde a la realidad del contenido probatorio que refleja el acta del plenario".

El motivo carece de todo fundamento como se desprende claramente de la propia lectura del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, dado que fue la esposa del hoy recurrente quien solicitó la presencia policial en su domicilio, donde mantenía una discusión con su marido, y la que, al irse éste, fue quien hizo entrega a los policías de las dos bolsas de plástico que contenían algo más de un kilo y medio de hachís.

El Tribunal sentenciador señala como pruebas tenidas en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia "la declaración de los policías locales que manifestaron con rotundidad en el juicio oral las indicaciones que la esposa del acusado les hizo en dicha ocasión, señalando dónde su exmarido guardaba la droga (....), junto a la ocupación de la droga y su cantidad" (FJ 1º). El examen de la causa permite comprobar que la esposa del acusado fue la que entregó a la Policía la droga intervenida y quien afirmó que la misma pertenecía a su marido (v. su declaración en las dependencias policiales -f. 2), así como el resultado del análisis de la sustancia intervenida, practicado en dependencias oficiales (ff. 39 y 40). En la vista del juicio oral, la denunciante dio una versión distinta de la inicial y el acusado negó en todo momento la pertenencia de la droga y sus actividades delictivas relacionadas con ella.

De modo patente, nos encontramos ante un caso bastante simple: existe la intervención de la droga por la Policía y su posterior análisis por organismo oficial. Nadie cuestiona la existencia de la droga en el domicilio del acusado ni el resultado de su análisis. La droga fue entregada a la Policía por la propia esposa del acusado. En el referido domicilio no vivían más que el matrimonio y sus hijos. La esposa dice que allí no podían entrar extraños porque tenían perros (v. su declaración ante el Instructor -f. 59). En el juicio oral, el acusado siguió negando que la droga fuera suya; la denunciante dio una versión distinta de la inicial (alguien había forzado la puerta de la casa y dejó allí la droga -v. acta J.O.), y los policías locales que intervinieron en los hechos confirmaron la versión inicial de los mismos (v. acta J.O.). El Tribunal, por su parte, ha expuesto los medios de prueba tenidos en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado (art. 120.3 C.E.). No es posible, en conclusión, negar la existencia de una prueba de cargo -sobre el hecho enjuiciado y sobre la participación del acusado en el mismo-, obtenida con todas las garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a toda persona acusada (art. 24.2 C.E.). No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada, el motivo -en conclusión- ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española".

Reconoce la parte recurrente que la jurisprudencia admite "que el testimonio único de la víctima de un hecho delictivo es prueba suficiente para desvirtuar el efecto protector de la presunción de inocencia", pero pone de relieve que, para ello, son precisas una serie de cautelas (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación) que considera que no concurren en el presente caso en cuanto al testimonio de la Sra. Mónica , por la situación irregular en que a la sazón se encontraba su matrimonio con el acusado y por el contraste de las declaraciones de la misma adornadas de un halo de resentimiento.

Aparentemente, estamos en presencia de un motivo distinto del anterior, pero, en realidad, constituye una reiteración del mismo, pues lo que en definitiva se viene a denunciar nuevamente es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sobre la base de estimar implícitamente que el Tribunal ha formado indebidamente su convicción inculpatoria respecto del acusado con el testimonio de su ex mujer.

El motivo no puede correr mejor suerte que el ya estudiado porque, independientemente de que el propio Tribunal, al explicitar las pruebas de cargo tenidas en cuenta para formar su convicción sobre los hechos declarados probados, no menciona el testimonio de la Sra. Mónica (v. FJ 1º), lo que sería suficiente para la desestimación de este motivo, es evidente también que la valoración de dicho testimonio, en principio, corresponde únicamente al Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.) y que, en el presente caso, las contradicciones advertidas en las diferentes declaraciones de dicha señora (denuncia -f.2, declaración ante el Instructor -f.59, y juicio oral), no impiden al mismo reconocer credibilidad a cualquiera de sus contrapuestas versiones, para lo que pudo contar con la realidad de hechos incontestables (la entrega de la droga a los agentes de la Policía) y con el testimonio de éstos en el juicio oral, dando cuenta al Tribunal de las circunstancias en que se produjo tal hecho y de lo manifestado en tal momento por la mujer del acusado.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este segundo motivo.

CUARTO

El tercer motivo, finalmente, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 369.3º del Código Penal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución".

Afirma la parte recurrente que el concepto de "notoria importancia" es un concepto jurídico indeterminado que se encuentra sometido a los criterios de la Sala II del Tribunal Supremo que debe preservar el principio de seguridad jurídica al que se refiere el art. 9 de la Constitución, y sostiene que, en relación con el hachís, ha de estarse -como se hace con las drogas denominadas duras- "al peso de droga sin adulterantes", poniendo de relieve que en el caso enjuiciado "la concentración del THC en la cantidad de droga aprehendida es del 9,8 %".

La jurisprudencia de esta Sala mantuvo durante bastantes años que el subtipo penal agravado de la "notoria importancia" (art. 369.3º C. P.) debía apreciarse, cuando del hachís se trataba, a partir de un kilogramo de dicha sustancia (que venía a representar el equivalente a doscientas dosis del consumo diario de una persona adicta a la misma), sin necesidad de precisar su grado de pureza, siempre que -según los análisis periciales correspondientes- se tratase de dicha sustancia. La sentencia recurrida, por tanto, era respetuosa con aquella línea jurisprudencial y, desde dicho punto de vista debe considerarse jurídicamente correcta. Mas, a partir del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día diecinueve de octubre de dos mil uno, la misma ha entendido que dicho subtipo agravado debe apreciarse cuando la cantidad de droga objeto de consideración equivalga a quinientas dosis de un potencial consumo medio diario de una persona adicta, según los datos consignados al respecto por el Instituto Nacional de Toxicología en su Informe de 18 de octubre de 2001 que, en relación con el hachís, suponen un peso de dos kilogramos y medio de la referida sustancia. Y este ha de ser el criterio a tener en cuenta a partir de la fecha indicada, al no haber alcanzado la firmeza la resolución judicial combatida.

Consiguientemente, como quiera que, en el presente caso, la droga aprehendida por la Policía es notoriamente inferior a la cantidad últimamente indicada, es manifiesta la procedencia de estimar este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por el motivo TERCERO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 28 de septiembre de 2.000, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidmaente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de instrucción de Molina de Segura nº 3, y seguido ante la Audiencia Provincial de Murcia con el nº 11 de 1.999 por delito contra la salud pública contra Luis Francisco , con D.N.I. NUM003 , nacido el 3 de enero de 1.965, de estado civil casado, hijo de Clemente y María Luisa , natural de Murcia, vecino de las Torres de Cotillas, con domicilio en calle DIRECCION001 nº NUM004 , de profesión fontanero, con instrucción y con antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se aceptan y mantienen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción de los referentes al subtipo agravado del art. 369.3º del Código Penal, que, por las razones expuestas en el último de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso -que se dan por reproducidas aquí-, no es de aplicación al presente caso, por cuanto la cantidad de hachís aprehendido por la Policía es notoriamente inferior al equivalente a las quinientas dosis de potencial consumo medio de una persona adicta a dicha sustancia.

SEGUNDO

A la hora de determinar la pena que concretamente procede imponer al acusado, teniendo en cuenta la falta de antecedentes penales del mismo, las circunstancias del hecho y, de modo especial, la relativamente importante cantidad de droga intervenida, este Tribunal estima procedente imponerle dos años de prisión y multa de un millón cuarenta mil pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes, caso de no hacerse efectiva voluntariamente ni por la vía de apremio (art. 53.2 C. P.).

Que condenamos al acusado Luis Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas no susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE UN MILLÓN CUARENTA MIL PESETAS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes, caso de no hacerse efectiva de modo voluntario o por la vía de apremio. Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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