STS 1713/2002, 16 de Octubre de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:6773
Número de Recurso918/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1713/2002
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, instruyó sumario 7/00 contra Adolfo , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 12 de Junio de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las trece horas del día trece de julio de año dos mil, Adolfo , nacido el diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Barajas, en Madrid, en vuelo IB-6742, de «IBERIA», procedente de Bogotá.

Había ingerido noventa cápsulas conteniendo setecientos diecisiete gramos de cocaína a una pureza del 58´74 por ciento, lo que cuando menos no descartaba Adolfo . Tenía que entregarlas en Roma, a donde se disponía a continuar viaje.

Fue sorprendido en el control del aeropuerto madrileño.

De haber tenido éxito la operación, la cocaína encontrada habría representado, en el mercado clandestino, una venta por siete millones doscientas noventa mil doscientas veinticinco pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar, y, en consecuencia condenamos, al acusado Adolfo , ya circunstanciados, como autor responsable penalmente de un delito, ya definido, contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una multa de veintidós millones de pesetas; y al pago de las costas de este juicio. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Adolfo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Sin mención de la concreta vía casacional a que se acoge este motivo, no se realiza en realidad ninguna impugnación, antes bien se reconoce la proporcionalidad de las penas impuestas, pero se interesa la concesión de un indulto particular que las reduzca.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim., se denuncia la inaplicación de los arts. 21.1º y en relación con el 20.5ª del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente es condenado como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de 9 años de prisión contra la que formaliza dos motivos de oposición que, necesariamente han de ser examinados conjuntamente, toda vez que en el primero formalizado por infracción de Ley no denuncia a cual de las impugnaciones se refiere, si el error de hecho o de derecho, limitándose a señalar que si bien la pena es proporcionada a la gravedad de los hechos es elevada para las circunstancias personales del acusado. En el segundo, denuncia la inaplicación de los arts. 21.1 y 6 con relación al art. 20.5 del Código penal, al entender concurrente una circunstancia de atenuación derivada del estado de necesidad que invoca en el desarrollo del motivo.

Ambos motivo deben ser desestimados, si bien aplicaremos la doctrina emanada del Acuerdo de 19 de octubre de 2001 que modificó la anterior interpretación de los presupuestos de aplicación de la agravante específica de la notoria importancia.

El primer motivo carece de apoyo legal en que fundarlo. La alegación de la necesidad de un indulto ha sido acogido por el tribunal de instancia que afirma la posibilidad de informar favorablemente una petición de indulto.

El segundo motivo debe ser, igualmente, desestimado porque la vía impugnativa elegida, el error de derecho, no permite su acogida toda vez que el relato fáctico no permite acreditar ningún error en la subsunción, al no hacer referencia alguna a una situación de necesidad, como se motiva, si bien puede resultar patente la situación de un problema económico, no resulta acreditada la necesidad de lesionar un bien, como la salud pública, para solventar el problema que alega en la impugnación.

No obstante lo anterior, y como señalamos, la sentencia impugnada, por la fecha en que fue dictada no ha podido tener en cuenta el contenido del Acuerdo de 19 de octubre de 2001 que, tratándose de cocaína, entendió que dicha agravación debe declararse cuando el objeto del tráfico supere los 750 gramos de cocaína expresada al cien por cien de pureza. Consecuentemente procede estimar el error de derecho y declarar no concurrente la agravación derivada de la notoria importancia.

En orden a la individualización de la pena, hemos de tener en cuenta que la cantidad es importante, 416 grs., aunque no de forma notoria, por lo que imponemos la pena de cinco años de prisión, manteniendo la pena de multa impuesta.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Adolfo , contra la sentencia dictada el día 12 de Junio de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Monez Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, con el número 7/00 de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito contra la salud pública contra Adolfo y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 12 de Junio de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Adolfo por el delito delito contra la salud pública, declarando no concurrente el tipo agravado por la notoria importancia e imponer una pena de 5 AÑOS de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia referidos a la pena de multa, accesorias legales y el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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