STS 652/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:3249
Número de Recurso717/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución652/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín. Ha intervenido como parte recurrida Santiago , representado por la Procuradora Sra. de Mera González, Gregorio , representado por la Procuradora Sra. Delgado Cid y Alvaro , representado por el Procurador Sr. del Amo Artes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Plasencia instruyó sumario con el número 1/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 15 diciembre 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día diecinueve de enero del año 2002, sobre las veintitrés treinta horas, Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el Pub Elisa de Coria y entabló conversación con una persona no identificada, que le propuso trasladar un paquete desde Coria a Plasencia a cambio de una cantidad de dinero no determinada, lo que Gregorio aceptó, quedando la persona no identificada en llamarle para realizar la entrega.

En la mañana del día siguiente Gregorio recoge a Santiago , un amigo suyo de Coria, y se van a Plasencia en el vehículo matrícula G-....-E , que la había dejado su propietario don Hugo ; ya en esta ciudad se detienen en el restaurante La Despensa de Extremadura, donde se encuentran con Alvaro , amigo de Santiago . Tras hacer unas consumiciones regresan los tres a Coria, donde Gregorio se separa de Santiago y Alvaro , que comen algo por los bares de la ciudad, ya que habían quedado con Gregorio a las diecisiete horas para regresar a Plasencia.

A la hora convenida aparece Gregorio con el vehículo citado, suben a bordo Santiago y Alvaro , y se dirigen hacia Plasencia,; a la altura de la finca Capote, en la carretera de Montehermoso (Ex370), es interceptado el vehículo por una dotación policial, que registra el mismo y se encuentra un paquete bajo el asiento trasero del mismo, sin que se haya acreditado cuál era el contenido del mismo.

Santiago carece de antecedentes penales, y Alvaro ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de quince de mayo de 1997 a la pena de dos años de prisión por delito de tráfico de drogas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los procesados don Gregorio , don Santiago y don Alvaro , del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del que venían acusados, acordándose el levantamiento de las medidas cautelares acordadas y l declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Se aprueba por sus propios fundamentos las resoluciones dictadas por el Juez Instructor en las piezas separadas de responsabilidad civil de los procesados."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulneración de la tutela del artículo 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita sea admitido y estimado el mismo, y la parte recurrida impugna el mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de instancia, de contenido absolutorio, plantea, en un Único motivo y con apoyo en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, al no haberse tenido en consideración, por el Tribunal de instancia, la prueba pericial referida al análisis de la sustancia ocupada a los acusados, propuesta como documental en el escrito de Conclusiones Provisionales de la Acusación, lo que determinó, a la postre, la absolución de aquellos.

El Ministerio Público, en definitiva, lo que solicita es que se anule la Sentencia de la Audiencia y que se le ordene que dicte una nueva, en la que valore el contenido de los folios del Sumario relativos a la pericia química de referencia, y enfatiza al poner de relieve la trascendencia que nuestra decisión ha de tener para el funcionamiento mismo de la Fiscalía, si bien reconoce que ya existe otra Resolución reciente de esta misma Sala, en concreto de fecha 21 de Enero de 2004, que desestimó una pretensión semejante a la ahora planteada.

Para una adecuada comprensión de la cuestión que aquí se nos somete, han de describirse previamente los sucesos procesales que dieron como resultado la decisión que se impugna.

Se trata de unas actuaciones seguidas, por delito contra la Salud pública y en los trámites del Procedimiento Ordinario, contra tres personas a quienes se ocupó un paquete que supuestamente contenía sustancia de tráfico prohibido. Sustancia que fue analizada, incorporándose el resultado de ese análisis al Sumario.

En su escrito de Acusación el Fiscal no interesa la práctica, en el Juicio oral, del correspondiente Informe pericial sobre este extremo y, en su sustitución, sí que solicita que se tenga dicha prueba en cuenta, como documental, a partir de los folios, unidos a las actuaciones, que el resultado de la misma incorporan. Prueba que será, posteriormente, admitida por la Audiencia.

A su vez, una de las Defensas, en sus Conclusiones Provisionales, impugna expresamente esa documental, aunque sin indicación alguna de las razones para ello.

El Juicio se celebra, por lo tanto, sin la presencia de los peritos y sin que Acusación ni Defensas aludan a esa circunstancia en ningún momento, hasta la práctica de la documental en la que se interesa por todas las partes que sea tenida en su integridad por reproducida, excepto la manifestación de la Defensa que reitera su concreta impugnación de aquellos documentos en los que figura la analítica.

Los Juzgadores "a quibus", finalmente, acuerdan la absolución de los acusados ante la ausencia de acreditación suficiente de la naturaleza de la sustancia intervenida, lo que motiva el Recurso del Fiscal.

Así las cosas, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la determinación del carácter de la sustancia objeto del delito es, obviamente, determinante a la hora de un enjuiciamiento como el presente y que dicho extremo ha de acreditarse mediante la correspondiente pericia.

Tan sólo la conformidad de todas las partes con el contenido de los documentos, incorporados a las actuaciones, en los que el resultado del análisis se recoge, permite al Tribunal acceder a su valoración, a pesar de esa desnaturalización del medio probatorio, inicialmente configurado como pericial y con posterioridad transmutado en documental.

Es cierto que la Ley 38/2002, de 24 de Octubre, ha introducido una nueva redacción para el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en su apartado 2 párrafo segundo, ahora literalmente reza así:

"En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas."

Pero no sólo hay que tener en cuenta que este precepto hace referencia exclusiva a los trámites seguidos en el Procedimiento Abreviado, sin posibilidad de extensión, por su carácter excepcional y excluyente de las garantías y principios generales imperantes en el ámbito probatorio, a un Sumario Ordinario como el presente que constituye el trámite común frente al carácter especial del Abreviado, a pesar de que el Fiscal parece pretender una tal extensión, sino que, además, la propia existencia del precepto transcrito viene a confirmar la inicial ausencia de carácter documental de las pericias incorporadas a unas actuaciones, toda vez que para que puedan ser tenidas como tales se ha visto obligado el Legislador, por razones prácticas y de mera funcionalidad, posiblemente discutibles desde criterios de estricta constitucionalidad, a introducir la nueva norma, restringida a un clase de procedimientos, en exclusiva, y a concretas pericias adornadas de unas determinadas exigencias.

Evidenciándose con todo ello, por tanto, lo anómalo y extraordinario que resulta pretender hacer pasar una verdadera pericia por prueba documental. Situación que, en ausencia de previsión legal al respecto en el Procedimiento Ordinario, tan sólo cabría admitir ante un grado absoluto de consenso entre todas las partes, que se ve frustrado cuando una de ellas, tan sólo, discrepa de semejante mecanismo manifestando su oposición.

No se nos oculta, no obstante, cómo estos planteamientos, que indudablemente son los únicos correctos desde la perspectiva de las garantías probatorias exigibles en todo procedimiento, pueden también dar lugar a prácticas fraudulentas por parte de determinadas Defensas que utilicen su actividad impugnatoria con espurias finalidades de provocación de dilaciones e innecesarias complejidades procesales que, en realidad, nada aporten a la finalidad de esclarecimiento de la verdad material de lo enjuiciado.

Pero no sólo hay que recordar, una vez más, que la carga de la prueba relativa a los extremos que configuran la tesis acusatoria (y la naturaleza de la sustancia objeto del delito contra la Salud pública evidentemente es uno de ellos de carácter esencial) incumbe en exclusiva a quien sostiene esa Acusación y que hacerlo mediante documentos, en este caso tan obvio de pertinencia de la pericia, debe ser tratado como una excepción tan sólo autorizada si no media oposición alguna, sino que, además, existen también otros mecanismos, a disposición del Fiscal y de los propios Juzgadores, para combatir las referidas prácticas contrarias a la buena fe procesal, sin necesidad de tener que asumir el que, en evitación de éstas, haya de despreciarse totalmente la manifestación impugnatoria carente de fundamento expreso y tener por bueno el resultado de una pericia, consignada documentalmente y sin sometimiento a posibilidad de contradicción propia de aquella.

Es cierto que, como dice el Recurso, razones de igualdad de trato a las partes podrían aconsejar la comunicación al Fiscal de la actitud impugnatoria de la Defensa, a fin de que pueda subsanar o completar sus propias solicitudes iniciales, supliendo la omisión legal de un trámite de traslado a la Acusación de los escritos de Conclusiones Provisionales de las Defensas por medio de la entrega de las correspondientes copias o, incluso, haciendo constar estos extremos en el Auto de admisión de pruebas, toda vez que por el mero hecho de la impugnación no ha de derivarse el automático rechazo de la documental propuesta por el Fiscal, lo que también podría cubrir las finalidades de puesta en alerta del Ministerio Público respecto de la actuación de la Defensa, pues dicha documental, en principio, resulta admisible, aunque sometida, como en este supuesto, a las consecuencias derivadas de su ulterior valoración una vez que la Defensa, en el correspondiente trámite, mantenga o desista de su impugnación inicial.

Pero esto no excluye la exigencia de un actuar diligente, por parte del representante del Ministerio Público, ni, menos aún, puede suponer la restricción de las garantías propias del ejercicio del derecho de Defensa, ignorando por completo una expresa manifestación impugnatoria, cuando, como ya se ha adelantado, existían aún mecanismos disponibles para reparar el vacío probatorio.

En este sentido, el Ministerio Público hubiera podido:

  1. interesar, en su propio escrito de Conclusiones Provisionales, subsidiariamente y para el caso de que la Defensa impugne la documental propuesta, la comparecencia de los peritos al acto del Juicio, para la práctica del Informe.

  2. examinar, previamente al Juicio y en virtud de las facultades de libre acceso que en todo momento ostenta respecto de las actuaciones en curso, los escritos de Conclusiones de las Defensas, y a la vista de ellos poder formular solicitudes al respecto. Para lo que no pueden ser óbice los argumentos esgrimidos en el presente Recurso en relación con la indudable sobrecarga de trabajo que pesa sobre la Fiscalía o con las molestias que pudieran ocasionarse al funcionamiento de la oficina judicial, pues se trata, tan sólo, del control de aquellos procedimientos en los que se haya propuesto una tan excepcional medida como la de la suplantación de la pericia mediante los documentos obrantes en las actuaciones. Razones las alegadas que, de otra parte y a pesar de su consistencia, nunca podrán ser causa de justificación bastante para la limitación de las garantías aplicables al enjuiciamiento penal de unos hechos.

  3. proceder al examen de tales extremos incluso en el inicio de las sesiones del Juicio oral, a fin de interesar la conversión, manteniendo el mismo objeto probatorio, de la inicialmente propuesta prueba documental en pericial practicable en el propio Juicio, en aras de un más completo respeto a las garantías de orden probatorio, e incluso, si es preciso por razones de preclusión de los trámites correspondientes previstos para el Procedimiento Ordinario, proponer al Juzgador que haga uso de la facultad que le confiere el artículo 729.2º de la Ley de ritos penal, en orden al acuerdo de práctica de pruebas necesarias y no propuestas en su debido momento por las partes.

  4. en todo caso, siempre el Fiscal tanto como el propio Tribunal podrán, cuando menos, requerir a la parte para que explicite las razones de su impugnación, a fin de decidir acerca de su fundamento y de si la práctica de la pericia reviste las exigencias de necesidad probatoria, antes de negar toda eficacia a esa voluntad impugnatoria manifiestamente expresada, dando por supuesta una mera intencionalidad procesalmente fraudulenta.

Pues bien, en el presente caso, aún cuando la Defensa tan sólo haya explicado los motivos de su impugnación en el informe final, entre otras posibles razones porque en ningún momento se le han preguntado antes, tampoco el Fiscal, que alude en su Recurso a la vulneración de la tutela judicial efectiva, ha llevado a cabo ninguna de las iniciativas procesales enunciadas, manteniendo una postura de absoluta pasividad, al parecer en la confianza de que la Audiencia iba a tener por acreditada la naturaleza de la sustancia con base en unos documentos que ni siquiera fueron leídos en fase de prueba documental, para cumplir con ello las mínimas exigencias de contradicción y publicidad propias de la actividad probatoria desarrollada en el acto del Juicio oral penal.

Lo que acontece es que el Tribunal de instancia, con razonable criterio ampliamente expuesto en los Fundamentos Jurídicos Primero a Tercero de su Resolución, no tuvo en cuenta en su decisión esos documentos y procedió a dictar Sentencia absolutoria, debidamente motivada, otorgando con ello, a todas las partes, la tutela exigible en nuestro sistema, que, como es de sobra sabido, no tiene por qué ser obligadamente coincidente con las pretensiones deducidas en Juicio.

Razones por las que procede la desestimación del motivo y, con ella, la del Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A pesar del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, al ser el recurrente el Fiscal, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas en este Procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en fecha de 15 de Diciembre de 2003, que absolvió a los acusados del delito contra la Salud pública del que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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