STS 659/2004, 20 de Mayo de 2004

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2004:3479
Número de Recurso2954/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución659/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Ariadna, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Primera, de fecha 30 de septiembre de 2002 que la condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Sr. D. Luis de Arguelles González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Sumario con el número 4 de 2001, contra la acusada Ariadna y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha 30 de septiembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Por informaciones recibidas por el Grupo II de Estupefacientes, adscrito a la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de la Jefatura Superior de las Palmas de Gran Canaira, se tuvo conocimiento de la distribución de sustancias estupefacientes en las cercanías del Parque Santa Catalina en la zona del puerto por parte de personas que vivían en las inmediaciones de la Plaza del Pueblo.

    SEGUNDO: Con motivo de las citadas informaciones se montó un dispositivo de vigilancia que dio como resultado que, sobre las 21,30 horas del día 8 de junio de 2001, miembros del Cuerpo Nacional de Policía observasen que, con evidentes cautelas, las acusadas Dª Ariadna y Doña Catalina abandonaron el edificio donde habita la primera de ellas, siendo seguidas por los citados funcionarios hasta la calle Juan Rejón, donde las acusadas tomaron un taxi. Seguidas en todo momento por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, las acusadas fueron interceptadas en el taxi a la altura de la confluencia de las calles Luis Morote y 29 de abril, de esta capital, confirmándose con el conductor del vehículo que su destino era el Parque de Santa Catalina.

    TERCERO.- Trasladadas ambas acusadas a la Jefatura de Policía se comprobó que Dña. Catalina portaba, escondida en su ropa interior una bolsa de plástico transparente, que a su vez contenía cinco bolsas de menor tamaño con una sustancia blanca que, tras su pesaje y análisis, resultó ser 500,300 gramos de cocaína con pureza del 65´5%.

    La droga incautada alcanza en el mercado un valor de 21.035´42 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Dª Ariadna, como autora responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daños la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de 33.100 euros, así como al pago de la mitad de las costas de este procedimiento, y a Dª Catalina, como autora responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de 33.100 euros, así como al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.

    Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Dese a la droga intervenida el destino legal.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de la acusada Ariadna, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ariadna, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1, por error en la apreciación de la prueba y por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se denuncia en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, alegando que no existió prueba de cargo que sirviera de fundamento a la condena.

Se aduce, en concreto, que la recurrente fue ajena a la operación de tráfico de la cocaína que portaba, disimulada y oculta, la otra acusada, sin que a ella se le encontraran en su domicilio ni estupefacientes, ni útiles idóneos para el tráfico, sin que se pueda considerar como tales unas bolsas de uso común.

  1. - El derecho a la presunción de inocencia según constante doctrina jurisprudencial, tanto puede ser desvirtuado por pruebas directas como por indicios, siempre que estos reúnan los requisitos necesarios para alcanzar valor de prueba. Tales requisitos, que han sido enunciados en multitud de resoluciones de esta Sala, se pueden resumir diciendo que han de ser : a) plurales, b) acreditados por prueba de carácter directo, c) periféricos o concomitantes con el hecho que mediante ellas se pretende probar, d) relacionados entre sí y mutuamente coherentes, e) racionalmente enlazados con el hecho-consecuencia y f) acompañados de la expresión del "iter" lógico que condujo al Tribunal desde los indicios a la certeza.

En el caso enjuiciado existen pruebas que pueden considerarse directas y de cargo como la declaración de los agentes de policía que intervinieron en el dispositivo de seguimiento y detención de las dos inculpadas y a la ocupación de 500´300 grs de cocaína con una pureza del 65´5%. Los policías manifestaron que las dos acusadas salieron juntas del edificio del domicilio de la recurrente, adoptando evidentes cautelas hasta tomar un taxi, siempre en actitud vigilante, dirigiéndose al parque de Santa Catalina, lugar de distribución de drogas, interviniéndole a la recurrente, en su domicilio, varias bolsas de igual tamaño y color que la intervenida con la droga a la otra acusada, cuando ambas fueron detenidas, lo que la sentencia recurrida señala, y el Fiscal subraya al impugnar el motivo, como inferencia lógica de la participación de la recurrente en los hechos típicos que satisface cumplidamente el canon de racionalidad constitucional y procesalmente exigible que desvirtuó la presunción de inocencia, al practicarse la prueba bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se reitera la queja del motivo anterior de falta de prueba de cargo para sustentar la condena, ahora por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se hacen dos reflexiones previas, razonables y fundadas. La primera es que la queja no se incluyó en el escrito de preparación. La segunda residenciada en el cauce procesal del art. 849.2 de la LECr. El criterio antiformalista en la admisión de los recursos -en el de casación también- explican que éste haya sido admitido por imperativo de la tutela judicial efectiva. No puede prosperar, sin embargo, porque no se invoca ningún documento habilitante que permita verificar el supuesto error de hecho de la combatida, por la vía elegida del art. 849.2º de la LECr, porque todos los que se señalan en el recurso son declaraciones sumariales y en el plenario, que no son documentos sino prueba personal documentada.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Ariadna, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, con fecha 30 de septiembre de 2002, en causa seguida a la misma en el Sumario nº 4/2001 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm 2 de Las Palmas, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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