STS 638/2005, 18 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Mayo 2005
Número de resolución638/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por los acusados Dª Lidia representada por la procuradora Sra. Esteban Gutiérrez y D. Gabriel , representada por la procuradora Sra. González del Yerro, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que las condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 4065/02 contra Dª Lidia y D. Gabriel , que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 12 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

Los acusados Lidia con identificación informática NUM000 y Gabriel con identificación informática NUM001 , mayores de edad y sin antecedentes penales, venían ocupando la vivienda sita en el nº NUM002 de C) DIRECCION000 de Madrid, desde fechas próximas a Junio de 2002 hechos por los que se siguieron D.P. 5384/02 en el Juzgado de Instrucción 26.

En dicha vivienda ejercían la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas. Así, efectuado registro en la misma el 10-12-02, hallándose los acusados como moradores, junto con otras personas que allí acudieron de forma ocasional, les fueron intervenidos diversos envoltorios con sustancias estupefacientes, que una vez analizadas arrojaron un resultado total de 371 mg. de cocaína con riqueza de 42,7%, 111 mg de cocaína con riqueza de 93% y otros 41 envoltorios con distintas cantidades de heroína y diversa riqueza que oscilaba entre el 8,4% y 39%, con un peso total de 18,314 grs. cuya valoración es de 1.152 euros, y que distribuían a terceras personas para su consumo en el lugar, donde fueron hallados otros envoltorios con restos de sustancia estupefaciente y envases con polvo blanco que resultó ser bicarbonato y leche en polvo así como amoniaco líquido.

Igualmente les fueron intervenidos 2.922,05 euros, 10 libras y 100 dólares; diversas prendas de vestir sin estrenar y etiquetadas, sustraídas por personas no identificadas y recuperadas por la propiedad del establecimiento Hyper Hyper sito en la Avda. Albufera 39; y una tarjeta VISA, sustraída a su titular Catalina .

SEGUNDO

La acusada Lidia padece una intensa adicción a la heroína y cocaína que limitaba su capacidad volitiva; Gabriel es consumidora de cocaína."

  1. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. 1. Que debemos condenar y condenamos a Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 2.000 euros, con 10 días de privación de libertad en caso de impago, debiendo abonar la mitad de las costas procesales.

  2. Que debemos condenar y condenamos a Lidia como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, con la circunstancia atenuante de grave toxicomanía a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 2.000 euros, con 10 días de privación de libertad en caso de impago, debiendo abonar la mitad de las costas procesales.

  3. Se decreta el comiso del dinero y de las sustancias intervenidas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

  4. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por las acusadas Dª Lidia y D. Gabriel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dª Lidia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 18.2 de la CE, y art. 11 LOP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr y del art. 5.4 de la LOPJ e infracción art. 24 CE. Tercero.- Al amparo del art. 54. LOPJ vulneración del art. 24 CE y del principio in dubio pro reo.

  6. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Gabriel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 18.2 de la CE, y art. 11 LOPJ. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr y del art. 5.4 de la LOPJ e infracción art. 24 CE. Tercero.- Al amparo del art. 54. LOPJ vulneración del art. 24 CE y del principio in dubio pro reo. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, indebida aplicación del art. 66.1 CP. Quinto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr, por no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  7. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 10 de mayo del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Dª Lidia , súbdita española que tenía 45 años, y al nigeriano D. Jesus Miguel (conocido por Gabriel ) de 38 años, ambos drogadictos que habitaban juntos en Madrid, C) DIRECCION000 nº NUM002 , vivienda con mucha suciedad y en estado de abandono. La Comisaría del Puente de Vallecas, que vigilaba ese domicilio por sospecha de venta de drogas, obtuvo autorización para su registro del Juzgado de Instrucción nº 13, que se llevó a efecto el 10.12.2002. Se hallaron allí diferentes envoltorios con sustancias estupefacientes: 371 mgr. de cocaína del 42'7 % de pureza, otros 111 mg. de la misma clase de droga del 93% de principio activo y 41 pequeños envoltorios de heroína con diversa riqueza comprendida entre el 8,4% y el 39% y un peso total de 18,314 gramos. También se encontraron otros envoltorios con restos de estupefacientes, envases con bicarbonato y leche en polvo, 2.922,05 euros, 10 libras y 100 dólares; una tarjeta VISA sustraída a su propietaria y prendas de vestir sin estrenar y etiquetadas, asimismo hurtadas de un supermercado.

A ella, al concurrir una circunstancia atenuante por su drogadicción grave (art. 21.2ª CP), se le impusieron las penas de tres años de prisión y multa de 2.000 ¤. Y a él, la misma multa y tres años y seis meses de prisión.

Ahora recurren en casación, por tres motivos Lidia y por cinco Gabriel , que hemos de rechazar.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo 5º del recurso de Gabriel , único relativo a quebrantamiento de forma -art. 901 bis a) y b)-. Se ampara en el art. 851.3º LECr y se funda en la que la sentencia recurrida no resolvió sobre la alegada imposibilidad de Gabriel para cometer el delito de que era acusado, habida cuenta de que en etapa coincidente con la investigación policial había estado ingresado en un hospital y en la fecha del mencionado registro domiciliario se hallaba convaleciente de una importante intervención quirúrgica.

Los extremos concretos que tiene el deber de resolver el tribunal son todas y cada una de las cuestiones jurídicas o pretensiones que les son formuladas. No tiene obligación de contestar a los diferentes argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de esas cuestiones jurídicas.

Lo que se denuncia aquí como tema no resuelto no es una cuestión jurídica. Su no tratamiento en sentencia no encaja en este quebrantamiento de forma.

Desestimamos este motivo 5º.

TERCERO

1. Despejado así el camino para referirnos a los problemas de fondo, estudiamos ahora los motivos primeros de ambos recursos, conjuntamente por tener el mismo contenido.

Se acogen al art. 5.4 LOPJ por inaplicación de los arts. 18.2 y 24 CE y 11.1 LOPJ, con referencia al auto ya citado de 10.12.2002 por el que se autorizó el mencionado registro en el piso de la DIRECCION000 nº NUM002 , que se dice falto de motivación por no expresar los indicios en que se basó para conceder tal autorización, lo que, se añade, habrá de llevar consigo la prohibición de valorar como medio de prueba la documental consistente en el acta levantada por el secretario judicial y las demás pruebas derivadas de tal actuación ineficaz que son en realidad todas las existentes contra los dos recurrentes, que por todo ello deber ser absueltos.

  1. Veamos cómo se desarrolló en este punto el procedimiento.

    A los folios 2 y ss. de las diligencias previas aparece un atestado de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito del Puente de Vallecas, que comienza con una diligencia en la que se hace constar que en esa c) DIRECCION000 nº NUM002 viven los dos aquí recurrentes y otra señora, Almudena , así como que han sabido que allí se vende droga por lo que la han sometido a vigilancia observándose que allí acudían con frecuencia personas conocidas por su adicción a las drogas, quienes permanecían en su interior como una media hora, algunas de las cuales fueron interceptadas y dijeron haber adquirido droga en tal vivienda con la particularidad de que les obligaban a consumirla allí mismo; de ahí la tardanza en salir de la casa. Añaden que un día vieron a a Lidia a la puerta y la aprehendieron una papelina que les pareció heroína. Se precisaron otros datos concretos que no es necesario reproducir aquí y se termina tal diligencia (folio 4) diciendo que se solicita autorización para entrada y registro en ese domicilio.

    A continuación hay otra diligencia en la que aparece que el Juzgado de Instrucción de guardia accedió a tal solicitud. Y los folios posteriores recogen el resultado del registro efectuado, así como la detención de algunas de las personas que allí se encontraban, entre ellas los dos luego imputados, acusados y condenados, Lidia y Gabriel . A los folios 12 y 13 se halla testimonio del auto sobre entrada y registro acordado por el Juzgado nº 13 y después una fotocopia de la diligencia correspondiente de esa misma fecha, 10.12.2002, practicada por el secretario judicial en unión de cuatro funcionarios de policía que aparecen designados por sus respectivos números, en la que se hace relación de los objetos hallados. Es lo único que hay sobre este registro domiciliario en las presentes actuaciones, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 17, pues las originales del Juzgado nº 13 no se encuentran aquí unidas.

    Ninguno de los detenidos quiso declarar ante la policía. Se trasladaron al Juzgado de Instrucción de guardia, ahora el nº 17, que es el que en definitiva se hizo cargo del trámite de las presentes diligencias previas. Allí declararon todos los detenidos que luego quedaron en libertad. Gabriel (folios 58 y 59) e Lidia (folios 62 y 63) manifiestan cómo ocuparon varios meses atrás esa casa donde han estado viviendo hasta ahora, siendo los otros detenidos amigos del primero que estaban allí para visitarlo ya que estaba enfermo y le iban a hacer comida africana. Reconocen ambos, en síntesis, que la droga allí existente era de su propiedad, que las sustancias encontradas las tenían allí para su consumo, explicando que la distribución de la heroína en pequeñas dosis era para graduar lo que ella consumía, que era demasiado y quería irse controlando. Él solo fumaba cocaína.

    Esto es lo que dijeron el día 12.10.2002 en el juzgado y lo mismo sustancialmente declararon en el juicio oral el 11.12.2003, en todo caso habiendo sido informados de sus derechos y con asistencia del letrado que les defendía.

  2. En el auto que aparece testimoniado a los folios 12 y 13 en modo alguno se concreta en virtud de qué indicios, sobre la existencia de delito relativo al tráfico de drogas, se acuerda la autorización de entrada y registro en el mencionado piso de la DIRECCION000 nº NUM002 . En el razonamiento jurídico segundo se habla de que en el registro a practicar "pueden encontrarse objetos o indicios" de ese delito; pero no se dice qué datos concretos les ha facilitado la policía en su escrito de solicitud que, examinados por el Sr. Juez, pudieran haber servido de base para autorizar una medida de investigación limitativa de un derecho fundamental de la persona, como lo es el de inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE.

    A veces, y esto es lo que nos dice la sentencia recurrida que sucedió en el caso presente (apartado 1 del fundamento de derecho 1º), hay una remisión del auto al correspondiente oficio en el que la policía pidió la autorización para la práctica de tal medida de investigación. Y la jurisprudencia de esta sala, y también la del TC, viene admitiendo tal posibilidad de motivación por remisión. Véanse las limitaciones que a esta doctrina pone la STC 239/1999 en sus fundamentos de derecho 6º y 7º. Pero en el presente procedimiento no cabe hablar de motivación por remisión en tal sentido, simplemente porque no aparece unido el correspondiente escrito de solicitud policial a estas actuaciones. Ya hemos dicho que las diligencias originales tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 13 en calidad de juzgado de guardia no se trajeron al presente procedimiento. Allí se encontrará el escrito de solicitud que pudiera haber servido para que nosotros hubiéramos conocido ahora su contenido a los efectos de apreciar si fue o no apto para constituir esa motivación por remisión a la que acabamos de referirnos. Se encuentra en el atestado inicial (folios 2 y 3), como ya hemos dicho, una diligencia de comisaría en la que se ofrecen datos concretos y objetivos que, si se hubieran hecho constar en el posterior auto, habrían valido como motivación en cuanto expresión de los indicios en que se fundó para autorizar la entrada y registro en el nº NUM002 de la DIRECCION000 . Lógicamente estos mismos datos habrán sido los que la policía comunicó al citado juzgado nº 13 como fundamento de su solicitud. Pero esto no lo sabemos. Lo único que tenemos aquí es el mencionado testimonio de los folios 12 y 13, que reproduce esa resolución de 10.12.2003, que carece de motivación en el sentido antes expuesto. Es decir, no conocemos las razones de hecho en que se fundó el mencionado auto para ordenar la referida medida de entrada y registro. En esto tienen razón los recurrentes.

  3. La sentencia recurrida, en el apartado 2 de su fundamento de derecho 1º, nos recuerda la doctrina del TC y de esta Sala, iniciada por una sentencia de pleno del citado TC, la nº 81/1988, luego recordada, matizada y aplicada en otras muchas posteriores, doctrina relativa a los efectos que estas actuaciones procesales nulas han de tener en las diligencias de prueba posteriores que no habrían tenido lugar de no haber existido esas tales actuaciones nulas por vulneración de un derecho fundamental. Problemática tratada por vez primera en la STC 114/1984, que sirvió de inspiración al apartado segundo del art. 11.1 LOPJ de 1985 que priva de efectos a "las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

    Conforme a tal doctrina del Tribunal Constitucional (Ss. 81/1988 y otras posteriores), para que unas determinadas actuaciones procesales, que se consideran nulas por violación de algún derecho fundamental, puedan producir la nulidad de algunas otras actuaciones posteriores, no basta que entre aquéllas y éstas haya una conexión natural o relación causal, es decir, que aquellas primeras hubieran servido de base para la posibilidad de realización de las posteriores.

    Para ese efecto de nulidad refleja es necesaria, además de esa conexión natural, otra conexión de orden jurídico que pueda servir de justificación para privar de valor a esas otras pruebas derivadas que, en sí mismas consideradas, tendrían que reputarse válidas por haberse practicado con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales. Esta conexión de antijuricidad ha de resultar del examen del vicio que produjo la lesión constitucional, tanto desde una perspectiva interna como externa, es decir, teniendo en cuenta el hecho mismo de la violación, su importancia y características, así como las necesidades esenciales de tutela exigidas para la efectividad del derecho fundamental de que se trate (STC 81/1998, 49/1989 y 8/2000, entre otras).

    Esta última STC (8/2000) hace unas concreciones muy útiles para el caso presente:

    1. - No cabe rehabilitar o subsanar una prueba declarada nula por vulneración de un derecho fundamental de orden sustantivo por medio de otras pruebas que tienen su fuente u origen en aquella primera actuación anulada. Así no cabe tener como acreditada la tenencia de la droga que fue hallada en un registro domiciliario, considerado nulo por infracción del art. 18.2 CE, por medio de la prueba documental consistente en el acta de ese registro domiciliario, ni por la testifical de los funcionarios que intervinieron en ese registro, ni por la testifical de otros particulares asistentes a la misma diligencia (fundamento de derecho 3º), pues todas estas pruebas derivadas (documental y testificales) tienen como fuente el hecho mismo del registro declarado nulo. El funcionario judicial que da fe de lo ocurrido y hallado en esa diligencia cuya acta levanta, así como esos otros testigos, han conocido aquello que se documenta, o aquello sobre lo que se declara, en la práctica de esa actuación reputada nula, no en otro acto diferente.

    2. - No ocurre esto con la declaración del propio acusado que reconoce ser el propietario de la droga, por ejemplo, o del coimputado que atribuye la propiedad a aquel otro, también acusado, que luego resulta condenado por esta prueba, porque las fuentes del conocimiento de ese hecho de la tenencia de la sustancia estupefaciente es ajena a la diligencia de registro donde fue hallada y que se declaró nula. Entiende el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia (8/2000, al final del fundamento de derecho 3º) que estas declaraciones de los acusados han de considerarse jurídicamente independientes de aquella otra actuación declarada nula -el registro domiciliario donde la droga se encontró-, porque al realizar sus manifestaciones en calidad de tal acusado había sido informado de sus derechos -derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable- y se encontraba asistido de letrado, es decir, en condiciones tales que quedaba plenamente garantizada la libertad y espontaneidad en sus declaraciones. Véase el fundamento de derecho 14º de la STC 161/1999 que proclama la validez de estas declaraciones de los acusados, porque esta validez "no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención..." (STC 86/1995). Leemos en el fundamento de derecho 10º de esta STC 8/2000, con cita de la antes referida 161/1999, que "las declaraciones del imputado prestadas con todas las garantías son jurídicamente independientes del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria".

    3. Finalmente esta misma sentencia 8/2000, en el fundamento de derecho 10º, considera que la doctrina que acabamos de exponer es aplicable no sólo a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, sino también a las realizadas ante el Juzgado de Instrucción, siempre que, por supuesto, se hayan realizado con respeto de esas garantías que la Constitución y las leyes procesales establecen.

  4. De acuerdo con lo que hemos dicho en el apartado 2 de este mismo fundamento de derecho, la aplicación de la doctrina que acabamos de exponer al presente caso nos conduce a afirmar que la prueba consistente en las declaraciones de ambos acusados, en este caso formuladas en el Juzgado de Instrucción y también en el juicio oral, es jurídicamente independientes de ese registro domiciliario que hemos considerado nulo por vulneración del art. 18.2 CE. Estas declaraciones se practicaron, respecto de cada uno de los dos aquí recurrentes, con información correcta de sus respectivos derechos en calidad de imputados y acusados y con asistencia letrada, de modo que cabe afirmar su libertad y espontaneidad al formularlas. No les alcanza la prohibición de valoración como prueba de cargo, a diferencia de lo que ocurre con la documental consistente en el propio acta levantada por el secretario judicial al practicar la diligencia de registro domiciliario, y también con las testificales de los policías que actuaron en tal diligencia como delegados del juez; pruebas ambas, documental y testificales, que tienen su fuente en la actuación procesal declarada nula, a diferencia de las manifestaciones de los primero imputados y después acusados, Lidia y Jesus Miguel , que conocieron la existencia de la droga antes de tal actuación judicial que consideramos nula.

  5. En conclusión, hubo vulneración del derecho del art. 18.2 CE, en cuanto que no consta que la autorización judicial de registro domiciliario estuviera debidamente motivada y también del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y de lo dispuesto en el 120.3 de la CE y asimismo del derecho a un proceso con todas las garantías del 24.2, todos de la mencionada Ley Fundamental.

    Pero no cabe estimar estos motivos primeros de ambos recursos aquí examinados, porque tales infracciones constitucionales en definitiva no han de tener influencia en los pronunciamientos condenatorios de la sentencia aquí recurrida, tal y como quedará de manifiesto con lo que hemos de decir en los fundamentos de derecho siguientes.

CUARTO

Examinamos aquí el motivo 2º del recurso formulado por Jesus Miguel que se acoge al art. 849.2º LECr para denunciar error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por los documentos que aportó en el juicio oral, consistentes fundamentalmente en el alta médica relativa a una importante operación quirúrgica a la que este señor tuvo que someterse como consecuencia de una herida por arma blanca penetrante en su abdomen. Su asistencia médica por estos hechos, conforme al primero de esos dos documentos unidos sin foliar al rollo de la Audiencia Provincial inmediatamente antes del acta del plenario, comenzó el día 29.10.02 habiéndose producido el alta hospitalaria el 25.11.2002, fecha en la que salió para su domicilio necesitando curas diarias en su centro de salud.

Tal documento de alta hospitalaria acredita lo que aquí dice el recurrente: que estuvo internado en el centro médico desde el 29.10.2002 hasta el 25.11.2002. El registro domiciliario en su casa de la DIRECCION000 n NUM002 se produjo unos días después, el 10.12.2002.

El otro de los dos documentos aportados en el juicio oral tiene fecha de 16.4.2003 y el mismo nos pone de manifiesto que en esa última fecha todavía estaba sometido Gabriel a unas curas diarias, y, por tanto, también cuando ese registro domiciliario se produjo.

Es decir, con estos documentos se acreditan esas fechas de hospitalización y que el acusado Gabriel se hallaba convaleciente de esa intervención quirúrgica a la que había sido sometido en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid cuando el registro domiciliario se produjo.

Esto es lo que prueban tales documentos y esto le sirve al aquí recurrente para decirnos que hubo una época en que nada tuvo que ver él mismo con las vigilancias policiales, la citada época de hospitalización. Esto es cierto. Pero ello no sirve para probar nada en contradicción con lo que se dice en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, donde se afirma que Gabriel e Lidia vivían allí donde se practicó el registro en el que se encontró la droga, dinero y demás efectos, que es lo que ha servido para condenar a los dos.

Tal intervención quirúrgica y la posterior convalecencia en su casa, que es, repetimos, lo que tales documentos acreditan, no es incompatible con el hecho de vivir en esa casa y ser propietarios de la droga allí ocupada que, como razonaremos después, no tenían sólo para su autoconsumo, sino también para vender.

Estos documentos fueron utilizados en la instancia como un argumento más en pro de la no intervención de Gabriel en la venta de droga, y como tal argumento lo habrá tenido en cuenta el tribunal de instancia a la hora de resolver. Ya hemos dicho antes cómo no es obligación del órgano sentenciador contestar a cada uno de los argumentos utilizados por las partes en defensa de sus respectivas pretensiones. El derecho a la tutela judicial efectiva sólo exige decir, de modo comprensible y no arbitrario, el porqué de los diferentes puntos que se resuelven, lo que en el caso presente cumplió la Audiencia Provincial de Madrid.

En conclusión, el art. 849.2º LECr no puede tener aplicación en el caso presente con relación a esos dos documentos presentados y admitidos como prueba en el acto del juicio oral. Simplemente porque el contenido de lo que tales documentos acreditan no es contradictorio con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Y todo lo que acabamos de exponer nos sirve también para desestimar el motivo 2º del recurso de Lidia que razona, con el mismo fundamento procesal del art. 849.2º y con base en los mismos documentos, que ella, como compañera de Gabriel , estuvo con él haciéndole compañía en el hospital. Ciertamente esos documentos no pueden servir, por su propio contenido, para acreditar este acompañamiento hospitalario, el cual, como ya hemos razonado tampoco podría ser un elemento contradictorio con aquellos hechos por los que a ella se condenó.

Rechazamos así estos motivos segundos de estos dos recursos.

QUINTO

Ahora tratamos los motivos terceros de ambos recursos, en los cuales, con un desarrollo muy similar en los dos, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y del principio "in dubio pro reo", además de repetir lo relativo a los dos documentos a que acabamos de referirnos.

Lo que aquí impugnan los recurrentes es algo muy concreto: la prueba de indicios utilizada en la sentencia recurrida para tener como acreditado que la droga hallada, sin perjuicio de que en parte pudieran tenerla para su propio consumo, también la tenían para su venta a otras personas.

Hemos examinado lo que se dice al respecto en el fundamento de derecho de la resolución impugnada y, aparte de que no todo lo que allí se dice puede ser válido para utilizar como hechos básicos de los que, por la vía de la prueba indiciaria, poder inferir tal destino a la venta, es lo cierto que la conclusión a la que se llega es acertada y se encuentra debidamente apoyada en varios de los hechos que como indicios en tal fundamento de derecho 3º nos recoge la sentencia recurrida. Veámoslo.

  1. En primer lugar la propia cantidad de la heroína allí existente, 18,314 gramos. Es cantidad que cabe considerar como elevada para tenerla para el autoconsumo de Lidia , la única de los dos que consumía esta clase de droga. No así la cantidad de cocaína que los dos consumían y sólo era de 482 miligramos.

  2. Dato fundamental al respecto es la distribución de esa heroína en 41 papelinas, ya preparadas para su transmisión a terceros. Nos parece razonable que la Audiencia Provincial no creyera la justificación que al respecto ofrecieron los recurrentes en la instancia: que la tenían así para ir graduando el consumo de Lidia que era excesivo y lo controlaban de este modo.

  3. La importante cantidad de dinero que se encontró en la casa: 2.922 ¤, 10 libras y 100 dólares, cantidad excesiva para personas de pequeños ingresos lícitos.

  4. El mismo hecho de que tuvieran tal dinero en monedas de diferentes países.

  5. La ocupación de prendas de vestir sin estrenar que conservaban las etiquetas de la tienda de procedencia, a la que se devolvieron como ropa que les había sido sustraída.

Todos estos son datos admitidos como ciertos en sus declaraciones por los propios acusados, declaraciones que, como ya se ha dicho, hemos de considerar como jurídicamente independientes del registro domiciliario nulo por falta de motivación del auto que ordenó esta medida de investigación.

Y partiendo de estos datos, sin necesidad de acudir al argumento de las vigilancias previas, expresamente impugnado en base a esos dos documentos de asistencia médica antes referidos, entendemos que es razonable que la Audiencia Provincial estimara acreditada la tenencia de la droga, aunque sólo fuera en parte, para la transmisión a otras personas.

En términos que ahora recoge el art. 389 LECivil, podemos afirmar que, entre esos hechos básicos que acabamos de relacionar y la expresada conclusión, "existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Hay que desestimar también estos motivos terceros de los recursos de Lidia y Gabriel .

SEXTO

Solo nos queda por examinar el motivo 4º del recurso de Gabriel acogido al art. 849.1º LECr, en el que se alega infracción de ley por aplicación indebida de la regla 1ª del art. 66 CP por haberse impuesto, sin motivación alguna, pena por encima del mínimo legal permitido, ya que se le impuso la pena de tres años y seis meses de prisión (por error se dicen cuatro años) cuando ese mínimo legal del art. 368 es el de tres años.

Ha de rechazarse por lo siguiente:

  1. Se trata de una subida de pequeña entidad: en una pena de prisión de tres años a nueve años, se ha impuesto la de tres años y seis meses.

  2. Aparece motivada tal subida, tal y como nos dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 4º, apartado 3. Para apartarse del mínimo legal nos dice tres criterios.

    1. "ejercicio de un negocio de venta de cierta entidad";

    2. "diversidad de sustancias", ya que se hallaron en el registro heroína y cocaína;

    3. "Con estabilidad que permitió su desenvolvimiento en un domicilio". No se trataba de una venta de papelinas en la calle, en los lugares frecuentados por los consumidores-compradores, sino en la propia casa donde va quien conoce una actividad habitual de venta de mercancía ilícita.

  3. Tales tres criterios se refieren a datos objetivos que tienen que ver con uno de los dos que son recogidos en la regla 1ª del art. 66 CP (ahora regla 6ª): la mayor o menor gravedad del hecho. Nada se dice respecto de "las circunstancias personales del delincuente", el otro criterio legalmente impuesto en la mencionada regla. Pero tal omisión en realidad favorece al reo, porque las circunstancias personales que conocemos de Jesus Miguel pudiera haber justificado la imposición de una pena mayor. Se trata de un sujeto drogadicto, que carece de medio lícito de vida, o si lo tiene es de carácter precario y de poca relevancia económica (él dijo vender CDs en el metro). No parece que se trate de una persona respecto de la cual pudiera haber un buen pronóstico para su reinserción social en prisión. Cabe pensar por el contrario, que, cumplida la pena, habría de dedicarse a la misma actividad de venta de sustancias estupefacientes.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR A NINGUNO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Dª Lidia y D. Jesus Miguel (o Gabriel ) contra la sentencia que a los dos condenó por delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha doce de diciembre de dos mil tres, imponiendo a cada uno de dichos recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • SAP Barcelona 76/2020, 14 de Febrero de 2020
    • España
    • 14 Febrero 2020
    ...de septiembre-. Esta posibilidad de motivación por remisión también es aceptada por el Tribunal Supremo, tal como se señala en la STS de 18 de mayo de 2005. En el caso objeto de enjuiciamiento la Policía Judicial solicitó mandamiento de entrada y registro en el domicilio sito en la calle Co......
  • STS 108/2017, 22 de Febrero de 2017
    • España
    • 22 Febrero 2017
    ...para el autoconsumo ( STS de 10/05/2006 ) o que 18,31 gramos es cantidad que cabe considerar elevada para tenerla para el autoconsumo ( STS 18/05/2005 ), de forma que en el caso 25 gramos de heroína con una pureza del 50 % y un valor de 1433 euros supera lo que se puede considerar tenencia ......
  • SAP Alicante 50/2016, 27 de Enero de 2016
    • España
    • 27 Enero 2016
    ...una cantidad que excede del acopio para el autoconsumo que se suele fijar en cuatro o cinco días. Del mismo modo, la sentencia Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005, consideró que 18,31 g es cantidad que cabe considerar como elevada para tenerla para el autoconsumo . En el caso de autos se......
  • SAP Barcelona 122/2012, 20 de Noviembre de 2012
    • España
    • 20 Noviembre 2012
    ...de septiembre -. Esta posibilidad de motivación por remisión también es aceptada por el Tribunal Supremo, tal como se señala en la STS de 18 de mayo de 2005 . En el caso objeto de enjuiciamiento, nos encontramos con que, tras la detención del acusado, es el oficio de la Policía Judicial sol......
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