STS 248/2000, 16 de Febrero de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, PEDRO
ECLIES:TS:2000:1156
Número de Recurso2838/1998
Procedimiento01
Número de Resolución248/2000
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado FRANCISCO G.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Valero Saez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrelavega instruyó procedimiento abreviado con el nº 69 de 1.997 contra FRANCISCO G.S., y una vez concluso, lo remitió a, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, que con fecha 20 de mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Francisco G.S., mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba siendo investigado por la policía en virtud de denuncias anónimas de vecinos de la C/ Alta núm. 52 de Santander donde residía. Trasladado el acusado a residir en Mogro (Cant abria) Urbanización La Caleta II portal 8-1º E de nuevo es investigado por funcionarios policiales y previa autorización judicial el día 10 de julio de 1.997 se efectúa un registro en el domicilio antes citado ocupándose una bolsa con cocaína, una cucharilla con restos de tal sustancia, otra bolsa con restos similares, una balanza de precisión, una bolsa de plástico que presenta en toda su superficie recortes circulares y 420.000 ptas., todo ello dentro de una caja de caudales. Igualmente se ocupa diversas tabletas y trozos de hachís en diversos lugares. En el trastero de la vivienda se ocuparon dos bolsas de plástico con recortes circulares. En un registro posterior en un garaje del acusado en la c/ Duque de Ahumada se ocuparon recortes circulares de plástico, otra bolsa con idénticos recortes circulares y la motocicleta S-3299-Z. Detenido el acusado antes del registro se le ocupa en el cacheo personal dos bolsitas de cocaína, tres trozos de hachís y 6.500 ptas. Junto al acusado se detuvo a Germán R.D.V. ocupándosele tres trozos de hachís que previamente había comprado al acusado. El total de la cocaína intervenida asciende a 10,591 gramos siendo su valor el de 315.000 ptas. El total del hachís intervenido asciende a 747,810 gramos siendo su valor el de 396.000 ptas. y siendo ambas sustancias poseidas por el acusado para su transmisión a terceras personas y procediendo el dinero intervenido de tal actividad. La motocicleta S-3299-Z es propiedad del acusado y era usada por el mismo para la distribución de la droga a los distintos compradores que contactaban con él.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a FRANCISCO G.S. como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 4 años de prisión, multa de 1.000.000 ptas. con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago, comiso del dinero intervenido y de la motocicleta S-3299-Z y costas. Firme que sea esta resolución, dése a la droga y efectos intervenidos su destino legal. Para el cumplimiento de la pena abónese al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrida en la causa si no le hubiese sido abonado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Francisco G.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado FRANCISCO G.S., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., al infringirse el art. 24.2 de la Constitución Española, así como se infringe el art. 368 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Santander condenó al acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P., inciso primero, que penaliza las conductas típicas referidas a sustanacias que causan grave daño a la salud.

La sentencia ahora recurrida declara probado, amén de un acto de venta de tres trozos de haschís por el acusado a un tercero, la detentación por aquél, en su domicilio, de una bolsa con cocaína, una cucharilla con restos de tal sustancia, otra bolsa con restos similares, una balanza de precisión, numerosos recortes circulares de plástico,

420.000 pesetas y diversas tabletas y trozos de hashís. Y, otras dos bolsitas de cocaína y tres trozos más de hashís que llevaba encima el acusado cuando fue detenido. El total de cocaína intervenido asciende a 10,591 gramos, con un valor de 315.000 pts; y el de hashís, 747,810 gramos, siendo su valor de 396.000 pts.

SEGUNDO.- El recurrente no cuestiona la responsabilidad penal en que incurrió el acusado por la venta de haschís a una tercera persona, hecho que reconoce y admite. El único motivo de su recurso impugna la subsunción que efectúa el juzgador al calificar los hechos probados como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad típica de tenencia de drogas con destino al tráfico, de las que causan grave daño a la salud como es la cocaína. Sostiene el motivo que no está acreditada que la cocaína ocupada al acusado fuera destinada a su difusión a terceros mediante precio, y afirma que, por el contrario, aquella sustancia era para el propio consumo, invocando como fundamento de su censura casacional la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Salvando -en aras del máximo respeto al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva- la incorrección procesal que supone esgrimir la presunción de inocencia para negar la existencia de prueba sobre el propósito del sujeto, toda vez que el designio o la intención de éste no es estrictamente un "hecho" perceptible por los sentidos y, por lo tanto, resulta ajeno al ámbito de la presunción de inocencia, que no excede de los elementos fácticos del delito; salvado ello, repetimos, de lo que se trata es de determinar si el ánimo tendencial que el juzgador de instancia atribuye al acusado sobre el destino de la cocaína intervenida (elemento subjetivo del delito) debe ser confirmado por esta Sala de casación, para lo cual habrá de verificarse si la inferencia del Tribunal a quo sobre la concurrencia del elemento subjetivo de esta figura delictiva es o no acorde con las exigencias establecidas por la doctrina de este Tribunal Supremo.

El pronunciamiento sobre cuál fuere el destino que el acusado se propusiere dar a la cocaína que detentaba en su poder, es un juicio de valor que el juzgador debe deducir de las circunstancias fácticas concurrentes, anteriores, coetáneas y posteriores al hecho enjuiciado. Se requieren, pues, unos hechos indiciarios que han de estar debidamente probados y que figuren en la sentencia como tales datos fácticos acreditados, siendo en este punto donde puede entrar en juego el derecho a la presunción de inocencia al cuestionarse la falta de prueba del hecho indiciario. Estos indicios, plurales, probados, concomitantes e interrelacionados entre sí, constituyen los hechos-base de los que, mediante un proceso intelectual deductivo basado en la razón, la experiencia y el sano criterio, se llegue de manera fluída y racional al hecho-consecuencia o juicio de inferencia alcanzado; siendo necesario, no solamente la racionalidad de la conclusión inferida, sino la explicitación del proceso deductivo efectuado a fin de dar a conocer al interesado las razones en virtud de las cuales el juzgador ha apreciado la concurrencia del designio criminal en su conducta.

En sede de casación, esta Sala Segunda habrá de revisar si en la instancia han sido observadas las mencionadas exigencias, en particular la racionalidad de la inferencia, lo que requiere a su vez la exclusión de toda duda razonable y fundada de que los indicios existentes pudieran haber conducido a otra conclusión alternativa distinta de la obtenida por el Tribunal.

Pues bien, en el caso presente, los jueces sentenciadores dejan constancia en la narración histórica de la sentencia de los datos fácticos indiciarios sobre los que sustentan su inferencia. Así, se cita la ocupación de varias bolsas de plástico con recortes circulares, que son los usualmente utilizados para envolver las dosis evitando la humedad, de una balanza de precisión de las que usan los traficantes para preparar las papelinas, sin que la Sala de instancia otorgue credibilidad a la versión del acusado de que la utilizaba para sus trabajos de marroquinería; la intervención de la cocaína no en una sola bolsa, sino en varias, dos de las cuales llevaba el acusado en el momento de su detención y la posesión de 420.000 pts. cuando el acusado admite que no trabajaba. A lo que hay que añadir el hecho irrefutable de que el acusado se dedicaba a la venta de otra sustancia estupefaciente como el haschís, lo que, unido a los indicios precedentes, permite considerarlo como otro elemento periférico corroborador de aquéllos. Los jueces a quibus explicitan en la fundamentación jurídica el análisis de estas circunstancias y el proceso deductivo a través del cual se produce el engarce, razonable y razonado, con el hecho consecuencia de que la cocaína ocupada tenía el mismo destino que el haschís, es decir, su venta a terceros. El resultado valorativo alcanzado por el juzgador no cabe ser interpretado de arbitrario o extravagante, sino plenamente razonable y lógico, máxime cuando ha contado con la inestimable ventaja de la inmediación de la que no gozará ningún otro órgano jurísdiccional y que facilita al de instancia el acierto de su valoración. Debiendo singificarse, además, que el argumento aducido por la parte del destino de la cocaína al propio consumo del acusado, únicamente se sustenta en la declaración de éste, sin apoyo en ningún otro elemento (prueba testifical, pericial médica, informes clínicos...) que corrobore una explicación, por lo demás naturalmente interesada como vía de escape para eludir la responsabilidad en que incurre con su conducta. No aparece, pues, una conclusión alternativa suficientemente fundada y aceptable a la obtenida por el Tribunal de instancia, por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado FRANCISCO G.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, de fecha 20 de mayo de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.,

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