STS 255/1998, 28 de Febrero de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso758/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución255/1998
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Evaristoy Pedro Enriquecontra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delitos de coacción, robo con intimidación, detención ilegal y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por las Procuradoras Sras. Aranda Vides y Pulido Pollal, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid instruyó sumario con el número 2847/95-PA contra Evaristo, Pedro Enriquey Juan Ignacioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 7 de Febrero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos probados:

"Primero. Evaristoy Pedro Enrique, funcionarios policiales de la escala básica, en Junio de 1994 prestaban sus servicios en la Comisaría del distrito de Chamberí (Madrid), integrados en el Grupo zonal norte "A". El día 24 de ese mes, en el marco de una actividad profesional, detuvieron al ciudadano iraní Carlos Jesús. Una vez quedó éste en libertad -presentándose Evaristocomo "Moro" y Pedro Enriquecomo "Santo"- comenzaron a visitarle y a llamarle por teléfono con cierta frecuencia, ofreciéndole amistad. Mas tarde, cambiaron de actitud, haciéndole notar que por su condición de policías le interesaba estar a bien con ellos. En el contexto de esta relación, celebraron con Carlos Jesúsalgunas entrevistas, de las que dos han podido concretarse. En una de estas, que tuvo lugar un día entre Agosto y Octubre de 1994, en el Parque Juan Carlos I, "Moro" le tendió una pistola, insistiéndole en que la empuñase, mientras el segundo exhibía un revólver. En la otra, en Agosto de 1995, de madrugada y en un descampado próximo a la Casa de Campo, trataron de hacerle imprimir sus huellas en un paquete, indicándole que contenía droga.

Segundo

En el verano de 1995, Evaristoy Pedro Enriquetenían a Juan Ignaciocomo amigo y colaborador, hasta el punto de acompañarles en ocasiones en el desarrollo de sus funciones profesionales.

En Septiembre de ese año, recibieron noticia de la existencia de un ciudadano turco, Luis Andrés, inmigrante ilegal en Madrid, que, supieron también, tenía o iba a tener en su poder una importante cantidad de dinero. Después de algunas indagaciones, dieron con él en Madrid, en DIRECCION000, NUM000, apartamento NUM001, adonde fueron a buscarle en la madrugada del día 29, sobre las 0,30 horas. Llamaron a la puerta, haciéndole saber que se trataba de la policía, y, así, lograron que les abriera. Evaristo, al menos, se identificó con su carnet profesional, pidiendo a Luis Andrésque, a su vez, se identificase, mientras Pedro Enriquey Juan Ignacioregistraban la vivienda. De este modo, se apoderaron de 9.500.000 pesetas; también de un reloj de marca "Orient". A continuación, abandonaron el inmueble, llevándose con ellos a Luis Andrés, al que hicieron introducirse, también con ellos, en un automóvil oficial sin distintivos, poniéndose al volante Pedro Enrique, a su lado Evaristoy, en los asientos de atrás, Luis Andrésy Juan Ignacio, que en ese momento llevaba el dinero. Pasando por la Plaza de Castilla, salieron fuera de la ciudad, yendo a parar a un descampado. Allí, abandonaron a Luis Andrés, que, antes de que partieran, obtuvo de Evaristola devolución de dos fajos de billetes, por un total de un millón de pesetas.

Tras la detención de Evaristo, Pedro Enriquey Juan Ignacio, se ha recuperado la cantidad de 5.500.000 pesetas [500.000 en el domicilio del segundo, 3.150.000 -y el reloj "Orient"- en un chalet de la familia del mismo, en Navas del Rey (Ávila), y 2.080.000 en una casa de la familia de Juan Ignacio, en El Cerro (Salamanca)].

Tercero

Pedro Enriqueproporcionó a Virginia, al menos en una ocasión, en Mayo de 1995, alguna cantidad de cocaína que ésta consumió.

Evaristo, en uno de los primeros días de Agosto de ese mismo año, entregó a Elena, empleada de hogar en su domicilio, cierta cantidad de cocaína a cambio de 8.000 ptas., también para su consumo".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos a Evaristoy a Pedro Enrique, como autores de : a) dos delitos de coacción a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con privación de derecho de sufragio durante la condena y multa de cuatrocientas mil pesetas, por cada uno de ellos; b) un delito de robo con intimidación, en casa habitada, y de especial gravedad por el valor de lo sustraído, con la agravante de prevalimiento del carácter público a la pena de seis años de prisión menor, con privación del derecho de sufragio durante la condena; c) un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, con privación del derecho de sufragio durante la condena; d) un delito contra la salud pública, a la pena de dos años, cuatro meses y un día, con privación del derecho de sufragio durante la condena y multa de un millón de pesetas.

    Condenamos a Juan Ignacio, como autor de: a) un delito de robo con intimidación en casa habitada y de especial gravedad por el valor de lo sustraído, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena; y b) un delito de detención ilegal, a la pena de tres años de prisión menor, con privación del derecho de sufragio durante la condena.

    También les condenamos al pago de las costas, en la proporción de dieciseis sesentavas partes de las mismas a cada uno de los dos primeros y cuatro sesentavas partes al tercero. El resto se declaran de oficio.

    Asimismo condenamos, a los tres, a que abonen a Luis Andrés, en concepto de indemnización y solidariamente, la cantidad de cuatro millones de pesetas, con los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una vez firme esta resolución se hará entrega a Luis Andrésdel dinero aprehendido a los condenados así como del reloj que también les fue incautado.

    Absolvemos a Evaristoy a Pedro Enriquede un delito de amenazas (o, alternativamente, de coacción), un delito de robo con intimidación, un delito de detención ilegal y un delito de allanamiento de morada.

    Póngase esta sentencia en conocimiento del Director General de Policía.

    Expídase testimonio -por fotocopia, acompañada con transcripción literal mecanográfica- de la declaración de Carlos Jesús, que se remitirá al Juzgado decano de los de instrucción, por si la intervención del letrado Miguel A. Cocero y de Corvera en relación con el testigo, de que allí se da cuenta, pudiera ser constitutiva de delito.

    Se computará a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Evaristoy Pedro Enrique, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso de Evaristo.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por indebida aplicación del art. 496 CP. vigente en el momento de realización de los hechos.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 489.1 LECr. por indebida aplicación de los arts. 501.5 y 506.2 y 8 CP. vigente en el momento de la realización de los hechos.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr. por indebida aplicación del art. 480.3.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr. por indebida aplicación del art. 344 CP.

QUINTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECr. por error en la aplicación de la prueba.

B.- Recurso de Pedro Enrique.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, en relación con el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, consagrado en el art. 24.2 CE.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, consagrado en el art. 24.1 de nuestra Norma Suprema.

CUARTO

Por infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 LECr.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, primer inciso, LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por los procesados, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de Febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Evaristo.-

PRIMERO

El primero de los motivos, que por orden sistemático se debe tratar, se basa en el art. 849, LECr. y se refiere al escrito de fecha 5-5-95 del Comisario Jefe de la Sección de Asuntos Internos de la Subdirección de Información de la Dirección General de la Policía (folios 1/3) por medio del que se solicita la intervención de diversos teléfonos. Este escrito, sostiene la Defensa, "carece de toda motivación" y que las grabaciones originales no han estado a disposición del Tribunal en el juicio oral. Asimismo sostiene que la transcripción ha sido "sesgada" y que "todo lo anterior adquiere suma importancia cuando en la sentencia la motivación y fundamentación de los hechos probados descansa precisamente en conversaciones entre los acusados, obtenidas gracias a la intervención telefónica autorizada".

El motivo debe ser desestimado.

  1. En realidad la Defensa no alega en este motivo un error en la apreciación de la prueba, dado que el escrito policial no es un documento probatorio. En todo caso como documento prueba que el Comisario Jefe solicitó autorización para intervenir unos teléfonos. Pero nada más. Por lo tanto, el motivo puede ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión que prevé el art. 884, LECr.

  2. De todos modos el recurrente en la argumentación del motivo alega que el auto que acordó la intervención carece de motivación y que la intervención se realizó ilegalmente.

En lo que concierne a la falta de motivación es preciso señalar que el Juez de Instrucción expuso en el fundamento jurídico segundo del auto razones suficientes para decretar la intervención, remitiéndose al escrito de los folios 1/3. En este escrito se relatan con precisión las sospechas que justifican la intervención telefónica, dado que se hace referencia pormenorizada a diversos hechos que demuestran la irregular conducta de los policías sospechosos y a sus conexiones con personas también sospechosas. Consecuentemente, las sospechas que fundamentaron el dictado del auto de 5-5-95 (folios 8/9) son motivación suficiente del mismo, dado que tienen el respaldo de la experiencia criminalística que autoriza a suponer que en tales circunstancias se está cometiendo un delito, en este caso de tráfico de drogas.

En lo referente a las irregularidades de la prueba que llegó a conocimiento del Tribunal, lo cierto es que la Audiencia no se basó en las grabaciones de las conversaciones telefónicas, sino en el reconocimiento que de ellas hicieron Virginiay Elena. Respecto de la primera la Audiencia tomó en consideración su propia declaración en el juicio y respecto de la segunda motivó las razones por las que no admitió su rectificación en el juicio de la declaración prestada al folio 1213 del sumario. A ello se agrega que la Audiencia tomó en cuenta también las propias explicaciones del recurrente en el juicio sobre la forma en que la mencionada Elenase hizo con una papelina de cocaína a la que ésta hace referencia cuando habla por teléfono. Tal explicación presupone que el recurrente no negó que los hechos en sí mismos hayan existido, sino que aclaró los mismos en forma contradictoria y en forma no coincidente con la testigo.

En consecuencia es claro que las grabaciones de las intervenciones telefónicas no han sido el fundamento de la convicción de los jueces a quibus y, por lo tanto, carece de relevancia una discusión sobre la regularidad de las mismas.

Ni siquiera parece posible afirmar que las intervenciones telefónicas hayan permitido obtener indirectamente las pruebas que sirvieron para la condena, toda vez que, como surge del escrito del Comisario Jefe, la policía ya conocía los detalles del hecho que luego se probó por las declaraciones de las personas implicadas de la víctima del segundo hecho probado confirmadas por los hallazgos realizados, o por testigos, como la novia de uno de los acusados (ver folios 1127/1128).

Sin perjuicio de lo anterior la Audiencia ha constatado (ver pág. 18 de la sentencia) que las cintas originales fueron aportadas al Juzgado y que fueron oídas por la instructora, habiéndose, además, verificado la fidelidad de las transcripciones.

SEGUNDO

El primero de los motivos formalizados con base en el art. 849, LECr. impugna la aplicación al caso del art. 496 CP. 1973, alegando en primer lugar que el hecho no se habría consumado y que, en todo caso, no habría existido violencia, dado que el requerimiento realizado a la supuesta víctima no tuvo la intensidad suficiente para que sea posible considerarla de "contenido material físico o intimidatorio".

El motivo debe ser desestimado.

Repetidamente esta Sala ha puesto de manifiesto que los hechos probados pueden ser completados con consideraciones sobre los sucesos acreditados en el proceso que constan en los fundamentos jurídicos. Es decir: la distinción entre hechos y subsunción no tiene carácter formal, de tal manera que si una cuestión es de hecho o de derecho dependa del capítulo de la sentencia en el que la afirmación aparece.

Por el contrario, se trata de una cuestión material, de acuerdo con la cual la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que los hechos probados pueden ser completados con las afirmaciones sobre los mismos contenidas en otros capítulos de la sentencia.

De acuerdo con estos principios, es clara la imposibilidad de aceptar la tesis de la no consumación sostenida en el presente motivo del recurso, toda vez que en el apartado b), II, A de la motivación el Tribunal a quo ha establecido que Carlos Jesús"fue directamente compelido a realizar actos -tocar un arma, imprimir sus huellas en un paquete- no sólo no queridos, sino que para él significaban el riesgo de la ulterior eventual implicación en algún delito". De aquí surge claramente que se dan todos los elementos necesarios para la consumación, pues la víctima de la coacción resultó obligada a realizar un acto determinado que además realizó bajo la presión ejercida sobre su voluntad.

En lo referente a la concurrencia de la violencia requerida por el tipo del art. 496 CP 1973 (=art. 172 CP.) tampoco pueden tener acogida los argumentos de la Defensa. El medio comisivo del robo es de apreciar en todo caso en el que se emplee fuerza física sobre otro o cuando se amenaza en forma inminente con su empleo, pues tal amenaza tiene ya el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado y da lugar a la intimidación. Ello ha ocurrido en el presente caso, en el que la presencia de los dos policías armados ejerciendo la "función policial" reducían en forma esencial la posibilidad del coaccionado de decidir según su voluntad, actuando en forma de seria amenaza sobre su cuerpo.

TERCERO

También considera la Defensa que se ha infringido el art. 480.3 CP., pues la detención de la que fue objeto Luis Andréstuvo un carácter meramente momentáneo, constitutiva de una práctica habitual en las identificaciones policiales.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión está erróneamente planteada. En efecto, no se trata de si una determinada retención de una persona está justificada para llevar a cabo un acto lícito como la identificación. En el caso presente se trata de un robo en el que, además, los autores han mantenido a la víctima privada de su libertad durante un tiempo suficiente como para dar lugar a un delito autónomo. Esta diferencia entre la detención inicialmente justificada por el cumplimiento de un deber y la que es continuación de una situación creada por un delito de robo deja sin ningún apoyo argumental la tesis de la Defensa.

CUARTO

En el siguiente motivo sostiene el recurrente la aplicación indebida del art. 501.5 y 506.8 CP. 1973. En apoyo de esta tesis la Defensa alega contradicciones de la víctima al declarar ante la Policía y en declaraciones posteriores en relación a si los acusados dispararon al aire en el momento del hecho. Tales contradicciones se señalan también en relación a la suma objeto del delito, dado que al folio 7 se habla de 9.000.000 ptas., mientras en la sentencia se consignan 9.500.000 pts. Además, sostiene la Defensa, que el recurrente no obró con ánimo de lucro y que los acusados habrían actuado sin saber que la víctima recibiría dicha suma de dinero, dado que, en realidad, lo confundieron con un turco llamado Turjan.

El motivo debe ser desestimado.

Ninguno de los argumentos defensivos puede ser acogido. En primer lugar carece de toda relevancia si los acusados hicieron o no un disparo al aire. Con o sin disparo al actuar como policías y valiéndose de esa condición y superioridad numérica no genera la menor duda -como se dijo- que obraron intimidando a la víctima y que por ese medio se apropiaron del dinero. De esta manera se dan todos los elementos del delito de robo, inclusive aunque en la sentencia se hubiera consignado por error la suma de 9.500.000 pts.

Respecto de la ausencia de ánimo de lucro sólo cabe decir que a tales efectos es suficiente para la tipicidad el animus ven sibi habendi, que en este caso es indiscutible, toda vez que los autores obraron con el propósito de desapoderar definitivamente al titular del dinero.

Es indudable también que la supuesta confusión de la víctima con un ciudadano turco sólo da lugar a un error in personam completamente irrelevante a los efectos de la exclusión del dolo en este delito.

QUINTO

El restante motivo de este recurso se basa en la infracción del art. 344 CP. 1973. El recurrente sostiene que no vendió la droga a Elenacomo consta en el hecho probado, sino que ésta cogió la cocaína por sí y le dejó el dinero.

El motivo debe ser desestimado.

Se trata de una cuestión de hecho ajena al recurso de casación, dado que esta Sala sólo podría esclarecer la contradicción que señala el recurrente reproduciendo la prueba que tuvo lugar en el juicio. En la medida en la que en el procedimiento del recurso de casación tal posibilidad no existe, la cuestión planteada es técnicamente una cuestión de hecho y el motivo debe ser desestimado con apoyo en el art. 884, LECr.

B.- Recurso de Pedro Enrique.-

SEXTO

En primer término sostiene este recurrente que el delito de coacciones se ha considerado probado lo afirmado por el único testigo Carlos Jesús. La Defensa procura demostrar que la relación del acusado con dicho testigo obedecía a "razones afectivas". En relación al delito de robo con intimidación la Defensa pone en duda la prueba proveniente de las declaraciones de la víctima y de los propios acusados que reconocen haber ido a la casa de Luis Andrés, para identificarle. En lo que concierne al delito contra la salud pública estima la Defensa que no es posible deducir su implicación en el hecho de la conversación telefónica mantenida con Virginia.

El motivo debe ser desestimado.

En todos los casos el recurrente pretende discutir la credibilidad de los testigos que sirvieron a la Audiencia, junto con las propias declaraciones de los acusados, para establecer los hechos probados y consecuentemente la cuestión puede ser desestimada sobre la base de la inmensa cantidad de precedentes de esta Sala que excluyen categóricamente del recurso de casación las cuestiones relativas a la credibilidad de los testigos que prestaron declaración ante el Tribunal a quo. Asimismo sería aquí de aplicación el art. 884.1º LECr. como fundamento legal de la desestimación.

A mayor abundamiento sólo corresponde aquí aclarar que la testigo Virginiareconoció en el juicio que cuando en las conversaciones telefónicas intervenidas habla con el recurrente de "pasteles" quiso referirse a cocaína.

SÉPTIMO

En el siguiente motivo del recurso sostiene la Defensa que se ha vulnerado el principio acusatorio, dado que el Tribunal a quo condenó aplicando el art. 506, CP. 1973, calificación que el Ministerio Fiscal suprimió en sus conclusiones definitivas refiriéndose al art. 242 CP. vigente.

El motivo debe ser desestimado.

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales (confr. folios 351 vto. y 354 del rollo) y sólo propuso como alternativa referente a los hechos del punto E la posibilidad de aplicar el art. 242 CP. vigente. En consecuencia el Fiscal no renunció a la aplicación del art. 506, CP.

Sin perjuicio de ello, como bien lo señala el Fiscal, la cuestión carece de toda relevancia práctica, dado que la pena impuesta resultaría justificada, aunque se eliminara la agravante 8ª del art. 506, pues ya las restantes que concurren obligan a imponer la pena en el grado máximo.

OCTAVO

El siguiente motivo alega la vulneración del art. 117, CE, dado que en opinión de la Defensa las reglas de reparto aplicadas permiten que "sea buscada de propósito la atribución de la causa a determinado y específico juez de instrucción". De esta manera resultaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente sólo alega una posibilidad abstracta que, sin embargo, no se habría concretado en el presente caso. La cuestión del control abstracto de constitucionalidad que el recurrente pretende lograr por la vía del recurso de casación es totalmente inadmisible, dado que ello está fuera de las competencias de esta Sala. Por otra parte, en la medida en la que no se denuncia una infracción concreta de derechos fundamentales o constitucionales, el motivo puede ser desestimado con apoyo en el art. 884, LECr.

NOVENO

El cuarto motivo formalizado por este recurrente se contrae a la denuncia de la infracción del art. 344 CP. 1973. Básicamente sostiene la Defensa que el acusado y su mujer eran consumidores de cocaína y que ello explica las dos papelinas halladas en poder de ésta. Por lo tanto, en la medida en la que el autoconsumo no es punible, los hechos no pueden ser subsumidos bajo el tipo del art. 344 CP. 1973.

El motivo debe ser desestimado.

De acuerdo con los hechos probados el recurrente proporcionó a Virginiaen Mayo de 1995 "alguna cantidad de cocaína que ésta consumió". La jurisprudencia de esta Sala ha admitido en forma constante que la donación de drogas prohibidas se subsume bajo el tipo penal del tráfico de drogas. Por lo tanto, el hecho descrito por la sentencia recurrida contiene todos los elementos necesarios para afirmar su tipicidad respecto del art. 344 CP. 1973.

DÉCIMO

El quinto motivo se formalizó con apoyo en el art. 850.1 LECr. y se sostiene en él que la Defensa ha sido privada de una prueba propuesta en tiempo y forma. Al respecto el recurrente se remite al "folio 346 de los autos" en el que se solicitó "para mejor proveer" se libre oficio al Corte Inglés para comprobar que el reloj poseído por el acusado era de su propiedad.

El motivo debe ser desestimado.

Es indudable que el recurrente hubiera podido ofrecer la prueba de la propiedad del reloj mediante la aportación de documentos adecuados para ello. Su intento tardío y a través de un instituto desconocido en el proceso penal como "las medidas para mejor proveer" no resulta, por lo tanto, ajustado a las reglas del procedimiento. En todo caso el recurrente dispuso de las posibilidades que le brindan los arts. 791.1 (III) y 793.2 LECr. para solicitar las medidas de prueba que hubiera estimado oportunas para contrarrestar la prueba testifical que en relación al reloj sustraído. Asimismo el recurrente pudo haber instado la producción de la diligencia de prueba por medio del art. 729.3º LECr.

A pesar de todo ello la Sala ha comprobado en el acta del juicio (folio 346 vto.) que la Defensa propuso la medida para mejor proveer sin señalar a quién se debía dirigir el oficio y que ello motivó la decisión negativa de la Audiencia por considerar irrealizable la diligencia. Asimismo se ha podido comprobar que la Defensa no ha formalizado protesta alguna contra esta decisión.

UNDÉCIMO

El sexto y último motivo de este recurrente se formalizó al amparo del art. 851, LECr. por entender la Defensa que "la sentencia adolece de una deficiente motivación". En apoyo de esta afirmación la Defensa sostiene que "la sentencia recurrida se ha basado en hechos que considera probados de una forma ambigua y oscura", haciendo referencia al punto en el cual se consigna que el recurrente proporcionó a Virginia"alguna cantidad de cocaína que ésta consumió". También se señala que en la sentencia no se hace referencia a las manifestaciones de los acusados que confirman la veracidad de otras declaraciones testificales que los inculpen.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar ninguna de las dos cuestiones planteadas se refieren a la motivación de la sentencia recurrida, pues ésta hace una cuidadosa motivación tanto de los hechos, indicando las razones de la convicción del Tribunal y señalando el contenido íntegro de las declaraciones en las que se basa su convicción, como de las premisas jurídicas de las que deduce las consecuencias jurídicas aplicables.

Por lo demás, las cuestiones referentes a la prueba ya han sido tratadas a propósito del motivo primero del recurso, en el Fundamento Jurídico sexto de esta sentencia, al que aquí sólo corresponde remitir.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados Evaristoy Pedro Enrique, contra sentencia dictada el día 7 de Febrero de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra los mismos y otro por delitos de coacción, robo con intimidación, detención ilegal y contra la salud pública.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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