STS 237/1999, 22 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1722/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución237/1999
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Silviay Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando ambos procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Díaz Guardamino.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera, instruyó sumario con el número 29/96, contra Silviay Alexandery, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha 5 de Mayo de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que los acusados Silviay Alexander, casados entre sí, mayores de edad y carentes de antecedentes penales, venían dedicándose a la venta y distribución de heroína, cocaína y hachís, al menos durante el año 1.995 y primeros meses de 1.996, haciéndolo bien desde su domicilio en Villanueva de Arriba, Casas DIRECCION000núm. NUM000, NUM001, o bien en el parque de la Constitución de Guardo, punto habitual de encuentro entre los drogadictos de la zona y sus suministradores.

    Al tener conocimiento de tal circunstancia la Guardia Civil, adoptó un dispositivo de vigilancia del citado domicilio, comprobando en el mes de febrero y en los primeros días del mes de marzo de 1.996 que diversas personas, conocidas como consumidores habituales de sustancias estupefacientes, acudían al domicilio de los citados acusados, permanecían escasos minutos, y se volvían a marchar.

    A estos efectos, la acusada Silvia(que también consume heroína), para aprovisionarse de droga, para después venderla en la manera dicha, se dirigió el día 7 de marzo de 1.996 a la ciudad de Valladolid con el fin de adquirirla, y como no tuviera medio de transporte propio, le explicó a Mauricio(que es también consumidor de heroína) que si la llevaba a Valladolid a comprarse su dosis de heroína, a cambio del viaje ella le regalaría a su vez una dosis de heroína, accediendo en estas condiciones Mauricioa llevarla a Valladolid, (acusado éste que es mayor de edad, condenado entre otras por sentencia firme de 13-4-93, como autor de un delito de tráfico de drogas, en calidad de reincidente a la pena de 4 años, dos meses y un día de prisión menor), utilizando para ello el vehículo propiedad de su padre Citroën Visa E-....-ED.

    Una vez en Valladolid, la acusada Silviacompró heroína y cocaína, esperándola el acusado Mauriciomientras tanto en el vehículo; cuando ella regresó con la droga, según lo convenido, se fumaron en el vehículo sendas dosis de heroína, y después se desplazaron de vuelta al domicilio de la acusada en Villanueva de Arriba, siendo detenidos en el portal de dicho domicilio alrededor de las 4'30 horas de la madrugada del día 8 de marzo de 1.996.

    A lo largo de la noche la Guardia Civil que vigilaba la vivienda de Silviay de Alexander, pudo comprobar que éste se asomaba de vez en cuando a la ventana, en actitud de estar esperando la llegada de Silvia.

    En el momento de la detención Silviaarrojó a la oscuridad una serie de objetos y empezó a dar voces, motivo por el cual los Guardias Civiles buscaron brevemente y encontraron una cajetilla de tabaco y algún otro objeto, si bien dejaron un servicio de vigilancia en el lugar, y decidieron llevarse de allí a los detenidos ante el escándalo que estaba provocando Silvia; al llegar al Cuartel y ser registrada la acusada Silviapor la Sra. Médico Forense, se la encontró en un calcetín un envoltorio que contenía 0'4686 gramos de heroína, con una riqueza media en heroína base del 29,2 %.

    Seguidamente los Guardias Civiles volvieron al lugar donde habían detenido a los dos acusados, (y que había permanecido vigilado desde entonces) y utilizando focos y linternas encontraron un paquete que había sido arrojado antes por Silviaen la oscuridad, conteniendo 4'4458 gramos de cocaína, con una riqueza media en cocaína base del 81%, y 11,08985 gramos de heroína, con una riqueza media en heroína base del 32'7%.

    Momentos después y sobre las 5'20 horas de la mañana, se procedió a efectuar un registro en la vivienda de los acusados Silviay Alexander, en la que estaba éste último durmiendo, y allí fueron encontrados 4'778 gramos de hachís, así como múltiples objetos que los acusados Silviay Alexanderrecibían en pago de los estupefacientes vendidos, como son: un radio cassette marca Blaupunt de coche (a pesar de que no tenían vehículo), pulsera de oro con la inscripción de Enrique, un anillo con tres líneas de circonita, un sello pequeño de oro con una S y una G engarzadas, una medalla de la Virgen del Carmen, una medalla de la Virgen y el Niño, un solitario de oro con una circonita de niña, un trozo de anillo, una gargantilla con piedras blancas, un reloj de muñeca de caballero, marca SEIKO CUARZ, un reloj plateado con esfera incrustada y correa negra, un equipo de música marca SANYO, dos bafles de la marca PHILIPS, dos bafles de la marca BASSURROUND, dos walkman marcas SONY y SANYO, respectivamente, unos auriculares, una cámara fotográfica de la marca OLIMPUS.

    El valor de la heroína aprehendida es de 221.000 pts., aproximadamente, que de ser cortada podrían obtenerse unas 208 dosis y su valor podría alcanzar las 353.000 pts.

    La cocaína incautada, podría producir 85 dosis, y alcanzar un valor de 144.000 pts.

    Los cinco gramos de hachís tienen un valor aproximado de 3.250 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE ABSOLVEMOS A Mauriciodel delito contra la salud pública por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas.

    Que condenamos a los acusados Silviay Alexander, como autores responsables de un delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 344 del Código Penal de 1.973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, MULTA DE DIEZ MILLONES de pts., con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa, de un día por cada 250.000 pts., impagadas o fracción que dejaren de satisfacer, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales, a cada uno de ellos.

    Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los acusados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con submotivo por infracción, en sentido negativo, del art. 24 de la Constitución Española, en su nº 2º.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley Procesal Penal, con submotivo por infracción por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - El recurso se formaliza conjuntamente para los dos acusados si bien el encabezado del motivo parece que pone más énfasis en sostener la presunción de inocencia de Alexander, respecto del cual sostiene que no hay ni una sola prueba en las actuaciones, ni practicada en el momento del juicio oral, por la que se pueda demostrar que tuviera participación en los hechos que se le imputan. No obstante, el motivo se extiende también a la otra acusada, impugnando para ello la única prueba testifical aportada. No considera suficiente el hecho de que el acusado se asomase a la ventana para ver si su compañera volvía a casa y, por otro lado, señala que a la acusada no se le ocupó en su poder ninguna cantidad de droga. Alude sucintamente a la doctrina de esta Sala, sobre la extensión de la coparticipación en un hecho delictivo por la sola circunstancia de vivir en el mismo piso y termina afirmando que en el registro practicado no se encontró ninguna sustancia estupefaciente.

  2. - La sentencia recurrida ha utilizado para formar su convicción, no sólo prueba indiciaria o indirecta sino también prueba directa derivada de la ocupación material de la droga.

A la acusada Silviase le ocupa una cierta cantidad de heroína oculta en un calcetín y posteriormente, al volver la Guardia Civil al lugar donde se había producido la detención, encontraron un paquete conteniendo más de cuatro gramos de cocaína y más de once gramos de heroína, cantidades que exceden de las que podían ser necesarias para un consumo propio. También resulta significativo, desde el punto de vista probatorio, la diversidad de objetos hallados en el domicilio de los dos recurrentes. Precisamente esta variedad sugiere fundadamente, que su adquisición se hizo recibiéndolos en pago de la droga que suministraban a los consumidores. Además, al practicar el registro, aparecieron cerca de cinco gramos de hachís, sustancia de la que no se ha acreditado que alguno de los dos, fuese consumidor.

Como bagaje probatorio se dispuso del testimonio de la persona que declaró ante la Guardia Civil que había comprado, durante el último mes, un cuarto de gramo de heroína cada dos días, habiéndosela proporcionado indistintamente ambos acusados. Posteriormente este testigo comparece ante el Juzgado de Instrucción y rectifica su declaración manifestando que la persona que directamente adquiría la droga a los acusados era su compañera sentimental. En ambos casos, por testimonio directo o por referencias, el testigo involucra a los recurrentes en el tráfico de drogas. Su declaración no se pudo contrastar en el acto del juicio oral ya que falleció con anterioridad, por lo que el Ministerio Fiscal solicitó que se diera lectura a su declaración de acuerdo con lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La interpretación jurisprudencial de este precepto ha llevado reiteradamente a la admisión de las declaraciones testificales obrantes en las actuaciones, cuando el testigo haya muerto o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocerse su paradero. En estos casos debe cumplirse el requisito de su reproducción efectiva en el juicio oral y no a través del simple formalismo, lamentablemente frecuente en la práctica, de tenerla por reproducida. Es necesaria su lectura íntegra para que las partes afectadas y, fundamentalmente la defensa del acusado, cuando se trata de un testigo de cargo, puedan someterla a contradicción. Ahora bien, se deben tratar de manifestaciones realizadas en el curso de la investigación judicial, por lo que difícilmente puede tener cabida lo manifestado en el atestado policial que, como dice la Ley Procesal Penal, no tiene más valor que el de una simple denuncia. La valoración de las circunstancias en que se presta la declaración testifical, su contenido y la personalidad del declarante, son elementos que el órgano juzgador debe ponderar, en cada caso, para extraer las consecuencias probatorias que la fiabilidad del testimonio sugiera.

En el caso presente, la declaración del testigo muerto con anterioridad a la celebración del juicio oral, tenía un incuestionable matiz inculpatorio por lo que su utilización, junto con otras pruebas indirectas o indiciarias obtenidas en las actuaciones y en el momento del juicio oral, constituyen una base sólida e inatacable en cuanto a su validez, por lo que se satisface sobradamente, las exigencias estrictas del principio de presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 344 del anterior Código Penal.

  1. - El desarrollo del motivo se aparta de las exigencias impuestas por su planteamiento inicial, en cuanto que habiéndose optado por la vía del error de derecho se debió observar un escrupuloso respeto al relato de hechos probados. La parte recurrente no lo hace así y dedica todo su esfuerzo argumental a rebatir, nuevamente, la exactitud y veracidad del relato de hechos probados, incurriendo así en una posible causa de inadmisión que ahora se convierte en factor de desestimación.

  2. - La conservación del relato fáctico nos lleva a mantener la correcta calificación jurídica realizada por la Sala sentenciadora. En el apartado de hechos probados, se recogen todos los elementos objetivos y subjetivos necesarios para configurar el delito contra la salud pública por el que se termina condenando a los recurrentes. Existe contacto, posesión y transporte de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y se añade, como complemento, que los acusados se dedicaban a la venta y distribución de heroína, cocaína y hachís entre los potenciales consumidores. Con estos elementos debemos concluir que no existen dudas sobre la concurrencia de delito contra la salud pública por el que han sido condenados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados Silviay Alexandercontra la sentencia dictada el día 5 de Mayo de 1.997 por la Audiencia Provincial de Palencia en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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