STS 203/1999, 12 de Febrero de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso3265/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución203/1999
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de PedroY Alvaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. Torrescusa Villaverde y Code Feijoo. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de La Palma del Condado, instruyó sumario 318/94 contra PedroAlvaroy Carlos María, por Delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Miembros de la Guardia Civil de la Línea de Almonte tienen conocimiento de que el acusado Pedrose dedica habitualmente a la venta de sustancias estupefacientes en su propio domicilio, en C/ DIRECCION000, nº NUM000de la misma localidad. Dadas las dificultades prácticas que entraña la posibilidad de efectuar un registro por orden judicial, a finales de abril de 1997 montan un servicio de vigilancia, con la intención de lograr su detención en la vía pública, cuando se vea en la necesidad de proveerse de las sustancias que vende.

De este modo, alrededor de las 10 de la mañana del día 30 de ese mes, detectan la presencia del coche marca Opel, matrículo F-....-F, en la puerta de la vivienda, en el que ha llegado su propietario, el acusado Alvaro. Una hora después, ambos salen de la casa en compañía del acusado Carlos María. Los tres montan en el coche, y tras repostar comubustible en la estación de servicio que hay a la salida de la población, emprenden viaje hacia Sevilla, por la carretera H-632. La Guardia Civil los sigue discretamente hasta el límite de las dos provincias, donde ponen fin al seguimiento.

Sospechando que el viaje a Sevilla no tiene otra finalidad sino la de conseguir droga para su reventa, los funcionarios, de cara al regreso, montan un dispositivo de control. Y efectivamente, sobre las 17:15 horas la presencia del coche de los acusados es detectada, en viaje de vuelta, a la altura del Km. 3,200 de la misma carretera, que es del término municipal de Hinojos. El vehículo, que viaja hacia Almonte, es seguido discretamentepor dos coches camuflados de la Guardia Civil, que a su vez ha montado un control -esta vez con funcionarios de uniforme- poco mas adelante, concretamente a la altura del km. 6,100. Los ocupantes de los vehículos camuflados han avisado a sus compañeros del conrol de la inminente cercanía del coche en el que viajan los acusados. Y cuando estos divisan la presencia de los Guardias Civiles que están detenidos en el control de la carretera, sin detener el vehículo arrojan por una de las ventanillas una bolsa de plástico de color blanco, que queda en el arcén. Al llegar al control, son interceptados.

Mientras, los Agentes que efectúan el seguimiento y que han visto cómo la bolsa era arrojada desde el coche en marcha, la toman del lugar donde había caído, y comprueban que en su interior había otra bolsa, que a su vez contenía cuatro bolsitas, dos con polvo de un color ocre y las otras dos, algo más pequeñas, con polvo de coloer blanco.

Estas sustancias son remitidas al Servicio de Restricción de Estupefacientes, en la Dirección Territorial de Andalucía del Ministerio de Sanidad y Consumo, que procede al correspondiente análisis químico, con el resultado siguiente:

- Las dos bolsitas con polvo blanco, que resulta ser cocaína, tienen un valor de 165.816 ptas., y un peso neto de 18,423 gramos.

- El polvo de color ocre es heroína, con u peso neto de 47,8420 gramos y un valor de 765.472 ptas.

La droga la transportaban los acusados con la intención de venderla al por menor, y lucrarse con su comercio.

Al ser detenido, Pedroporta una navaja de 9 centímetros de hoja, y 30.000 ptas. que ha obtenido con la venta de drogas.

En sentencia de 24 de junio de 1992, de esta misma Audiencia, declarada firme el 12 de abril de 1993, Carlos Maríafue condenado, entre otras, a la pena de 2 años, cuatro meses y un día como autor de un delito contra la salud pública.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a los acusados Pedro, Alvaroy Carlos Maríacomo autores responsables de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Carlos María, y ninguna en los otros a sendas penas de: a Pedro, cuatro años de prisión menor: a Alvarotres años de prisión menor, y a Carlos María, seis años de prisión menor. Y a cada uno de ellos, multa, en cuantía de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de dos meses para el caso de impago y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, empelo y derecho de sufragio, y al pago por terceras partes de las costas procesales.

Decretamos el comiso del dinero y de la navaja intervenida.

Ordenamos la destrucción de la droga ocupada.

Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, los autos dictados por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado detenidos o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no les ha servido para cumplir otras responsabilidades.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Pedroy Alvaro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: La representación de Pedro:

PRIMERO

Por infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se apoya el presente motivo en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se funda en el nº 1 del art. 849 de la LECrim. infringiéndose preceptos de caracter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la Ley penal.

TERCERO

Con respecto al motivo de casación alegado y basado en el nº 1 del art. 850 de la LECrim.

CUARTO

Los motivos de casación 3º y 4º del art. 850 de la LECrim. si bien van a ser tratados en el mismo apartado debidoa la interrelación existente entre ellos.

QUINTO

Con respecto al motivo de casación del nº 1 del art. 851 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alvaro

Previo.- La sentencia impugnada condena al recurrente, junto con otros dos, por un delito contra la salud pública. La impugnación se formaliza en cinco motivos, tres por quebrantamiento de forma y dos por infracción de ley. En cada uno de los motivos se entremezclan argumentos propios de un quebrantamiento, de una infracción de ley y de vulneración de derechos fundamentales y cada uno reproduce la de los otros. Esta errónea formalización de la impugnación plantea evidentes dificultades para su resolución, pues no se respetan las exigencias procesales del recurso de casación.

Analizaremos la impugnación anticipando el examen de los quebrantamientos de forma denunciados, según resulta del art. 901 bis s) de la Ley procesal.

PRIMERO

1.- Con amparo procesal en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia el quebrantamiento de forma por la denegación de la testifical propuesta al inicio del juicio oral.

  1. - La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia. Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

    El derecho de defensa no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

    Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la ley procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

      Los distintos procedimientos previstos en la ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarle, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 792 y 793.2 exigen la reprodución en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta.

      La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posiblidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

    3. Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso que manifiesta así su no acatamiento a la decisión adoptada.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendían realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, incomparecido no suspendiéndose el juicio oral.

      Este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y otros, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial.

      A través de este requisito se posibilita el juicio de pertinencia tanto por el tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como por el tribunal de casación al revisarlo.

      La asociación establecida con el contenido esencial del derecho de defensa, exige que la decisión de denegación de la prueba, salvaguarde, en todo caso, el contenido esencial de su derecho a presentar testigos de cargo y de descargo y a preguntar, conforme a los arts. 24.2 CE y 6.3.2 CEDH.

      La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2.3.92, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución".

  2. - La desestimación procede tras el examen del acta del juicio oral. Consta la propuesta de la testifical y la denegación de su práctica por el tribunal, sin que la misma subsiguiera la preceptiva protesta que, como se ha dicho, aparece exigida por los arts. 659 y 884.5 Ley procesal para asegurar el examen de la proporcionalidad de la medida denegatoria atendiendo a los derechos e intereses en juego.

    La ausencia de esta protesta hace que la resolución del tribunal denegando la testifical instada fuera asumida por la parte proponente que se aquietó a la resolución dictada.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

Denuncia en el motivo cuarto dos quebrantamiento de forma, los contenidos en el artículo 850, números 3 y 4, en referencia a la denegación de preguntas que el tribunal acordó a las formuladas por la defensa del recurrente.

La vía impugnativa empleada en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

  1. - La desestimación procede tras el examen del acta del juicio oral. En la impugnación refiere el quebrantamiento de forma a tres preguntas cuya formulación fue denegada. La primera fue denegada y a la misma no subsiguió la protesta necesaria para expresar la motivación sobre la necesidad de la misma y las consideraciones pertinentes sobre la pertinencia o la ausencia del carácter de capciosas o sugestivas que puede fundamentar la denegación. Esa ausencia evidencia el acatamiento a la resolución del tribunal y, consecuentemente, la imposibilidad de formalizar la impugnación "pro forma".

Otra pregunta referida a la identificación de funcionarios fue respondida, y consta en el acta, mediante revisión del atestado ante la imposibilidad de recordarlo.

La tercera pregunta denegada por impertinencia, referida a -¿si puede explicar cómo declaró al estar contrario a la dirección que llevaba?- según consta en el acto del juicio oral, fue correctamente denegada pues la misma, no trata de obtener del testigo la narración de un hecho, sino una valoración de su propio testimonio lo que es ajeno al contenido de la prueba testifical.

TERCERO

1.- Con amparo procesal en el art. 851.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal formaliza el quinto motivo de oposición sin expresar cual de los tres quebrantamientos de forma recogidos en el ordinal primero del art. 851 invoca, si el empleo en el hecho probado de términos que predeterminan el fallo, la contradicción en los hechos probados, o la falta de claridad del relato fáctico.

Estos quebrantamientos de forma, referidos a la sentencia y no a la celebración del juicio, tratan de asegurar que el hecho probado sea expresivo de lo que resulta probado, redactado claro y terminantemente, sin contener conceptos jurídicos, ni contradicciones, dando respuesta a todas las cuestiones que haya sido objeto de debate. Si el relato factico contuviere términos jurídicos, o no fuera claro, o contradictorio, se limitarían, evidentemente, las posibilidades de defensa en torno al recurso de casación.

  1. - La argumentación del recurrente, que refiere el quebrantamiento de forma en la expresión de la fundamentación de la sentencia, "fundadamente adivinan", carece de contenido casacional y, consecuentemente, el motivo debió ser inadmitido, toda vez que la vía impugnatoria elegida no permite referirlo a una expresión de la fundamentación de la sentencia, en la que trata de expresar las sospechas fundadas de los funcionarios que investigaban sobre el transporte de la sustancia tóxica. Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

1.- Con amparo procesal en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir, un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radican, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico que, aunque ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

  1. - El recurrente no designa ningún documento para acreditar el error denunciado. Se limita a realizar un análisis, prolijo y detallado, de los hechos probados y de la fundamentación de la sentencia destacando lo que considera, en ocasiones, errores materiales o simples errores que no tienen relevancia alguna, o realizando una crítica de la fundamentación de la sentencia.

    Así, refiere que la sentencia, en el hecho probado afirma la dificultad de realizar una entrada y registro en la vivienda de uno de los acusados preguntándose sobre la naturaleza de esas dificultades y sugiriendo su resultado negativo. Basta una lectura de la exposición de hechos que obra al inicio del atestado para obtener la respuesta racional a los dudas expresadas, pues la existencia de dos puertas, una metálica y otra con rejas, permanentemente cerradas y a través de la que, se expone, realizaba ventas, dificultaba la entrada y registro, motivo por el que la investigación se centró en el seguimiento de los acusados.

    Refiere, igualmente, las distintas expresiones de una de las letras de la matrícula del vehículo que se utilizó para el transporte, cuando ese dato carece de relevancia toda vez que todos han reconocido ir en el interior del vehículo.

    Igualmente, afirma el error sobre la calificación del procedimiento desde el que se ordenó la peritación de la sustancia tóxica, pues el informe del laboratorio alude a las Diligencias 9/94, cuando el número del procedimiento penal es el 612/94, de lo que deduce la posibilidad de un error en la identificación de la causa y, consecuentemente, que la pericial no se realiza sobre la sustancia intervenida a los acusados. El error se desvanece si se examinan con el debido detalle las diligencias. El número 9/94 se corresponde a las diligencias incoadas tras la intervención de la sustancia por la guardia civil cuyo atestado dio lugar a la incoación de un procedimiento penal con el número de diligencias previas 612/94.

  2. - La impugnación sólo puede ser admitida desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia que el recurrente invoca en la motivación.

    La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

    1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

    2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

    Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, sobre el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  3. - Analizada la impugnación desde la perspectiva de la presunción de inocencia, como acabamos de señalar, es preciso constatar que se ha practicado la suficiente actividad probatoria.

    El acta del juicio oral y las diligencias sumariales, ratificadas en el juicio, evidencian que el tribunal dispuso de una actividad probatoria, practicada en condiciones que permiten su valoración por el tribunal de instancia en los términos que ha declarado probado. Los tres acusados salen juntos de la localidad con dirección a Sevilla y los tres son detenidos cuando regresaban. La intervención de sustancia tóxica, peritada en el procedimiento, determinante de su calidad de sustancias estupefaciente, acreditan el elemento objetivo de la tenencia. Su preordenación al tráfico resulta de la cantidad y variedad de sustancias, 18,423 gramos de cocaína y 47,8420 de heroína, de los que puede racionalmente deducirse que su destino era el tráfico. La propia dinámica comisiva, los tres acusados salen de la localidad de su residencia y se trasladan, dirección a Sevilla, para comprar sustancia tóxica para lo que el recurrente aporta su vehículo. Cuando vuelven son interceptados por la Guardia Civil, que los seguía desde la salida hasta su regreso, e intervino la sustancia tóxica de la que intentaron deshacerse al detectar el control de carretera. Las contradicciones de los acusados sobre el motivo y el propio viaje conjunto son evidentes, en tanto la testifical acredita la ida y regreso conjunto. El propio recurrente afirmó, en escrito manuscrito dirigido a la instrucción, posteriormente no reconocido en el juicio oral, estos hechos que el tribunal ha valorado, tras su indagación en el juicio oral, sobre la base de las testificales y la intervención.

    Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

QUINTO

1.- Por error de derecho denuncia, en primer lugar, la errónea aplicación del art. 344 del Código penal, la indebida aplicación del art. 14 del Código y la inaplicación de la eximente del art. 8.1 y, alternativamente, de las atenuantes de los arts. 9.1 y 9.10 del Código penal, todos del texto referido de 1973.

La vía impugnatoria elegida parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho probado discutiendo la errónea subsunción que la sentencia efúa y que es, en este sentido, denunciada.

La argumentación del recurrente no refiere propiamente un error, sino que efectúa una nueva valoración de la prueba destacando los errores en dicha valoración por el tribunal de instancia. Estos argumentos son impropios de la vía impugnativa elegida.

La subsunción de la sentencia es correcta. Se declara probado un acto de transporte de sustancia tóxica para su posterior destribución, lo que implica un acto promoción, favorecimiento o facilitar del consumo de sustancias tóxicas (Cfr. 10.7.96, 21.12.96).

La aplicación del art. 14 del Código penal vigente al tiempo de los hechos, que regula la autoría, es, igualmente correcta al describrir el relato fáctico la acción conjunta de los tres acusados para el transporte de la sustancia tóxica realizando aportaciones al hecho que, en el caso del recurrente, consisten en el traslado de los acusados en su vehículo y la realización de la conducta delictiva. Esa conducta del hoy recurrente, dada la redacción típica del art. 344 Cp, es de autoría toda vez que con su actuación facilitó y favoreció el consumo ilegal de sustancias tóxicas por terceras personas.

La inaplicación denunciada de una circunstancia, eximente o atenuante, por la anulación o reducción de las facultades psíquicas del acusado determinante de una menor culpabilidad, carece del preciso sustrato fáctico en el que no se afirma ningún hecho que declare una situación de imputabilidad anulada o reducida.

No hay, por tanto, error en la subsunción y el motivo se desestima.

RECURSO DE Pedro

PRIMERO

1.- El recurrente formaliza un primer motivo de oposición por error de hecho a la valoración de la prueba para lo que designa los informes médicos obrantes en los folios 18 y 19 de los que deduce debe ser de aplicación la eximente del art. 8.1 del Código penal de 1973 o, alternativamente, una atenuante muy calificada.

  1. - El motivo debe ser parcialmente estimado. La documental designada permite acreditar que el acusado era consumidor y adicto a las sustancias tóxicas y que al día siguiente presentaba un síndrome de abstinencia, grado II, indicativo de una adicción intensa y de duración prolongada. Por otra parte, esa documental no afirma una anulación o una reducción de la imputabilidad que permita la aplicación de una exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal, para lo que hubiera hecho falta no sólo la constancia de una adicción a sustancias tóxicas sino la afectación a las capacidades psíquicas del sujeto que redujeran, considerablemente, su responsabilidad penal.

La adicción probada, en grado tal que la carencia provoca un síndrome de abstinencia, evidencia una considerable alteración de la personalidad que reduce la capacidad de orientar su conducta al comportamiento adecuado conforme a la comprensión de la ilicitud. En este sentido su capacidad de culpa aparece disminuída, lo que debe ser tratado penalmente con una atenuación de su responsabilidad penal en los términos recogidos en el artículo 9.10 del Código penal aplicado a los hechos.

Como se ha señalado, la documental designada no permite deducir la aplicación de la eximente, completa o incompleta, que se insta al no referir una afectación de las facultades psíquicas en la medida que esas circunstancias exigen.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal que el empleado en el motivo anterior, art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa la pericial realizada sobre la sustancia tóxica en la que se indica que la misma se ha realizado sobre sustancias intervenidas en las diligencias 9/94 cuando el procedimiento judicial seguido contra los acusados era identificado con el número Diligencias previas 319/94.

El motivo ya tuvo cumplida respuesta al resolver la impugnación, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del otro recurrente.

El número 9/94 se corresponde al atestado de la Guardia Civil que incoó por estos hechos con ese número, y desde el que se remitieron, para su análisis, la sustancia intervenida (Cfr. Diligencia de entrega, folio 52). El número de Diligencias previas 319/94 se corresponde con los incoados por el Juzgado y al que se incorporaron el atestado invocado con el número 9/94.

Desvanecido el error que motivó la impugnación la desestimación de este motivo debe ser acordada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Pedro, y NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Alvarocontra la sentencia dictada el día 14 de Junio de 1997 por la Audiencia Provincial Huelva, en la causa seguida contra ellos mismos, por Delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, procediendo a declarar de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Palma del Condado, con el número 319/94 de la Audiencia Provincial de Huelva, por delito contra la salud pública contra Pedroy en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 14 de junio de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva y se añade: "El acusado Pedro, al día siguiente de los hechos presentó un síndrome de abstinencia por carencia de las sustancias tóxicas a las que era adicto".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala. III.

FALLO

Que manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia, declaramos concurrente en Pedro, la atenuante de análoga significación del art. 9.10 del Código penal de 1973 en relación con los arts. 9.1 y 8.1 del mismo Código, quien será condenado a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, manteniendo los restantes pronunciamientos sobre multa y costas accesorias y las impuestas a los otros condenados.

RECURSO DE CASACIÓN Nº 3265/1997

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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