STS 1238/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:6936
Número de Recurso2425/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1238/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Humberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección III, por delitos contra la salud pública, atentado y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vélez-Málaga, incoó Procedimiento Abreviado nº 198/96, contra Humberto, Carmela y Rosa, por delitos contra la salud pública, atentado y falta de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección III, que con fecha 2 de Julio de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 21 horas del 6 de junio de 1996, el acusado Humberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por agentes del CNP en las proximidades del polígono industrial La Pañoleta, sito en la carretera de Vélez-Málaga a Torre del Mar cuando, conduciendo el vehículo Renault NE-....-N, portaba un total de 11 envoltorios que contenían cocaína. Al ser detenido, el acusado trató de zafarse del agente del CNP NUM000 al que golpeó causándole lesiones consistentes en excoriación en labio inferior, eritemas en tórax y dolor en hombro de las que sanó sin secuelas en cinco días tras una primera y única asistencia facultativa. También trató el acusado de deshacerse de 10 de los envoltorios tirando el paquete que los contenía tras una valla. El que faltaba fue hallado en el vehículo policial en que fue conducido a Comisaría.- SEGUNDO.- Comunicada la detención al Juez de Instrucción en funciones de Guardia como antecedentes para la petición de mandamiento de entrada y registro, se procedió por los agentes, una vez concedido, a practicar diligencia de tal clase sobre las 23,35 horas del mismo día en el establecimiento denominado "Ganga", sito en el polígono citado del que es titular la hija del acusado, también acusada, Rosa, hallándose en el despacho de dicho negocio una bolsa y cuatro envoltorios que contenían cocaína, además de unos polvos blancos cuya naturaleza no ha sido determinada, recortes de papeles para usar como envoltorios de la droga, un mortero y una balanza de precisión marca "Tanita" utilizada para el pesaje de aquélla.- La cocaína intervenida en ambos momentos, que pesó 48 gramos siendo su pureza del 67,92% y su valor en el mercado de 3461,83 ¤, estaba destinada a ser vendida a terceras personas.- En el momento de la detención se ocuparon al acusado 354,60 ¤ sin que conste fuese producto de transacciones de la mencionada sustancia llevadas a cabo con anterioridad.- TERCERO.- La investigación patrimonial que siguió a estos hechos puso de manifiesto que la nombrada Rosa y su madre, esposa del acusado, la también acusada, Carmela, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, eran titulares, además del turismo ya citado, de un Peugeot 405 matrícula QO-....-OB, de una motocicleta Ducati QO-....-OB, de un turismo BMW 320 matrícula HO-....-OB, de fondos de inversión por valor de 26749,97 ¤, de 3606,07 ¤ depositados en la cuenta de Caja Madrid, sucursal de Vélez, nº NUM001 así como del negocio citado en el segundo de estos hechos probados.- No se ha acreditado, sin embargo, que tales bienes hubiesen sido adquiridos por las acusadas con el producto de ventas de cocaína llevadas a cabo por el acusado". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- Absolviendo a Carmela y a Rosa del delito de que venían siendo acusadas declarando de oficio, sin incluir lo que luego se dira, dos tercios de las costas causadas, condenamos al acusado Humberto como autor penalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública y otro de Resistencia ya definida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4507,59 ¤ responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por primero y 8 meses de prisión con igual inhabilitación por segundo así como al pago del resto de las costas causadas entre las que expresamente se incluyen las indemnizaciones debidas por razón de viajes al testigo de la defensa Ernesto.- El condenado indemnizará al agente del CNP nº NUM000 con la cantidad de 120,20 ¤ que devengará el interés del artículo 576 de la LEC.- Se decreta el comiso de la droga, debiendo procederse a su destrucción.- 2.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonada al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Humberto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 850.1 de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 18 de la C.E., en relación con el art. 545 y concordantes de la LECriminal y el art. 11 de la LOPJ:

TERCERO

Al amparo de los arts. 5 y 11 de la LOPJ.

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal al aplicarse indebidamente el art. 368 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 21 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 2 de Julio de 2003 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Málaga condenó a Humberto como autor de un delito de resistencia y otro contra la salud pública a las penas fijadas en el fallo.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado en relación al delito contra la salud pública el que se impugna desde los cuatro motivos que integran el recurso formalizado.

Segundo

El primer motivo, por la vía del error in procedendo del art. 850-1º LECriminal denuncia como indebida la denegación de una prueba propuesta en tiempo y forma; dicha prueba era un contra-análisis acreditativo y cuantitativo de la droga ocupada habiéndose impugnado los folios 8, 48 y 50 de las actuaciones. El último se refería a los efectos analizados en el laboratorio aludiendo a una substancia que resultó ser cocaína con una pureza del 67'95 % y un peso de 48 gramos, y de un polvo blanco no estupefaciente con un peso de 87'85 gramos.

Dicha prueba fue solicitada en el escrito de conclusiones provisionales --folios 364 y siguientes--, y admitida por auto de 17 de Octubre en el que señala la Vista para el 25 de Febrero de 2002.

En los autos se contabilizan dos suspensiones por enfermedad del procesado, la del 25 de Febrero de 2002, y la de 25 de Noviembre de 2002. Ciertamente no consta que con motivo de ambos señalamientos se libraran los despachos para la práctica de la prueba a que se refiere el motivo. Fue en el nuevo señalamiento acordado el 25 de Noviembre cuando la suspensión fue motivada por la falta de práctica de tal prueba, y ahora sí, se envió el despacho correspondiente como se acredita con la Providencia de 26 de Noviembre de 2002. Es lo cierto que en lugar el envío de toda la sustancia estupefaciente y no estupefaciente, se envió una muestra de cocaína de 5 gramos y otra de 2 gramos del polvo, y sobre esta muestra se volvió a efectuar el análisis con el resultado que obra en el oficio del Instituto Nacional de Toxicología, departamento de Sevilla, y que es prácticamente coincidente con la analítica inicial del folio 50, que había sido impugnado.

En esta situación, por proveído de 27 de Marzo de 2003 de se efectúa nuevo señalamiento de la Vista para el 2 de Junio de 2003, poniéndose a disposición de la defensa los documentos remitidos --se refiere a los análisis del Instituto de Toxicología-- proveído que le fue notificado, sin efectuar reclamación u observación alguna.

Por escrito de 1 de Abril se solicita nuevo aplazamiento por la defensa del ahora recurrente en virtud de la continuación de otra Vista en otro Tribunal en el que actuaba el letrado que le representaba.

Por nuevo proveído se señaló la Vista para el 30 de Junio de 2003, y fue, finalmente en dicha Vista cuando se solicita nueva suspensión para la prueba de contra análisis practicada que no había sido practicada en los términos precisos pues junto con la analítica, se pedía un contra análisis "cuantitativo", es decir, lo solicitado era volver a efectuar un nuevo pesaje de la cocaína y del polvo que también se ocupó, y que era Manitol.

El Tribunal, cargado de razón se opuso a la nueva suspensión --sería la cuarta-- por estimar intranscendente la parte de la prueba no practicada --el pesaje-- razonándolo de forma cumplida en el F.J. segundo. El nudo de la cuestión era que el inculpado suponía que el peso de las papelinas de cocaína aprehendida debía ser inferior a los 48 gramos que evidenció el análisis y ahí extraía su destino al autoconsumo. La sentencia razona la gratuidad de tal afirmación y en consecuencia la innecesariedad de esa parte de la prueba, que, sin duda, con un estudio más detallado no debería haberse admitido inicialmente al carecer su petición de toda justificación.

En este control verificamos la corrección de la actuación del Tribunal, la existencia de una adecuada motivación y la falta de argumentación mínimamente convincente por parte del recurrente en relación a qué tipo de indefensión se le ha causado con efectiva incidencia en el fallo.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales solicita la nulidad del auto de entrada y registro de la vivienda por falta de motivación, lo que conlleva una vulneración del art. 18 C.E.

Un examen del oficio policial de solicitud del mandamiento de entrada y registro --folio 2-- pone de manifiesto que en el mismo se ofrece un dato de singular potencia acreditativa de que Humberto podía tener en la nave industrial droga: el mismo día había sido detenido y se le habían ocupado diez papelinas de droga, suponiéndose que podía tener más en dicho lugar. Ciertamente que el auto judicial que lo concedió, responde al de los modelos seriados, pero no es menos cierto que en este caso descansando la motivación en el contenido del oficio policial y visto el contenido de aquél, debe estimarse suficientemente fundado en virtud de la remisión a dicho oficio, técnica que respeta las exigencias de naturaleza constitucional --SSTC 299/2000 de 11 de Diciembre, 14/2001 de 29 de Enero y 18 de Junio de 2001, entre otras--.

El motivo debe ser desestimado con la consecuencia de que lo encontrado en dicho lugar puede ser utilizado como prueba de cargo.

Cuarto

El tercer motivo de los formalizados --segundo por la vía de la vulneración de derechos fundamentales--, según el orden propuesto por el recurrente, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva con interdicción de toda arbitrariedad.

El recurrente, a lo largo de doce folios centra la denuncia en que, aún admitiendo la validez del registro, niega razonabilidad al juicio de inferencia extraído por el Tribunal sentenciador en el sentido de que la droga que le fue ocupada --48 gramos de cocaína al 67'92 de concentración-- estuviera destinada al tráfico o a ser difundida entre terceras personas estimando que el propio factum, reconoce que en relación a los 354 euros que se le ocuparon, no está acreditado que fuesen producto de ventas anteriores, dato que apoyaría --en la tesis del recurrente-- que la droga estaba destinada para su propio consumo.

Desde el recordatorio imprescindible de que el ámbito del control casacional en relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se centra en verificar que hubo prueba válida, y suficiente, que fue razonada y razonablemente valorada, sin intentar sustituir la valoración del Tribunal a quo por el de esta Sala, ya que la valoración de la prueba le compete al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 LECriminal, tenemos que decir que en concreto, el juicio de inferencia referente a la objetivación de elementos que por su naturaleza interna sólo pueden verificarse por vía indirecta, como ocurre en el caso de autos, en lo referente a la vocación de tráfico de la droga ocupada, es decir el elemento tendencial del destino de la droga, el Tribunal, en el F.J. cuarto lo extrae en base a datos acreditados tales como la forma de presentación de la droga ocupada, en diez papelinas que llevaba encima, más los envoltorios con cocaína y otras substancias de corte, los recortes de papeles, el mortero, la balanza de precisión y finalmente, pero no en último lugar, su condición de no consumidor.

Este escenario es claramente sugerente de que las drogas tenían un destino al tráfico, y por tanto el juicio de inferencia objetivado en el fallo y motivado en los datos antes citados que consta en el factum, aparece acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, y recordemos que el ámbito del control casacional en relación a tales juicios de inferencia, se agota en la comprobación de la razonabilidad de las conclusiones extraídas y su adecuada valoración.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo cuarto, --tercero según el recurrente-- por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 368 del Código Penal.

Este motivo tiene de alguna manera una naturaleza subordinada al anterior, de suerte que declaraba la existencia de prueba de cargo, válida, suficiente y debidamente valorada, el factum debe ser mantenido.

Consecuentemente verificamos que en su relato se encuentran todos los elementos que dan vida al delito de tráfico de drogas por lo que la impugnación que se efectúa prescinde del presupuesto necesario que es el respeto a los hechos probados, que el recurrente pretende ignorarlos o cambiarlos.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declara la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Humberto, contra la sentencia dictada por la Sección III de la Audiencia Provincial de Málaga, por delitos contra la salud pública, atentado y falta de lesiones, de fecha 2 de Julio de 2003, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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