STS 97/2004, 27 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Enero 2004
Número de resolución97/2004

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 533/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Romeo y Doña Estefanía , contra la Sentencia dictada el 25-3-03 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, correspondiente al Sumario nº 1/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Doña Josefa Paz Landete García y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano incoó Sumario con el nº 1/2002 en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 25 de marzo de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Romeo y Estefanía , como autores de un delito contra la salud pública de los arts. 368, sustancias que causan grave daño a la salud y 369.3, de notoria importancia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas para cada uno de ellos de 9 AÑOS DE PRISION, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 168.283,39 euros.

    Así mismo, debemos condenar y condenamos a Romeo , como autor de un delito de daños del art. 263 del C. Penal a la pena de 10 MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 5 euros, y a que indemnice al Ministerio del Interior en la cantidad de 359,76 euros, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la LE. Civil.

    Procédase al decomiso del vehículo matrícula TZ-....-W adjudicándose el mismo al Estado.

    Para el cumplimiento de estas penas, será de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Con motivo de los diversos dispositivos policiales montados para la represión del tráfico de drogas en la localidad de Puertollano, por manifestaciones de confidentes, y por el nivel de vida que de forma ostentosa llevaban varias familias de etnia gitana, careciendo de actividad laboral que justificara aquella, se llegó a la sospecha de que se pudieran dedicar al tráfico de sustancias estupefacientes. En el marco de estas investigaciones, se tuvo conocimiento por el Grupo de la Policía Judicial, de que el día 13 de junio del año 2002, de que un miembro de las familias mencionadas, se iba a trasladar fuera de la localidad de Puertollano, y ante las sospechas de que el motivo de dicho viaje pudiera ser la adquisición de droga, se decidió organizar un servicio de espera en distintos puntos de entrada de la mencionada localidad.

SEGUNDO

Sobre las 16,15 horas del día citado, se detectó la presencia del vehículo marca Opel modelo Vectra, matrícula TZ-....-W , el cual era conducido por el procesado Romeo , mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual circulaba por la carretera N-420 a la altura del desvío hacia la población de Argamasilla de Calatrava, dirección Puertollano, siendo seguido por un vehículo policial, e interceptado poco después, a la altura del Hotel Verona, ante lo cual, y habiéndose apercibido Romeo de la presencia policial, intentó evadirlos, introduciéndose en los aparcamientos del mencionado hotel, y al serle cortada la salida por uno de los vehículos policiales, Renault-21 matrícula KQL-....-K , embistió contra la puerta delantera derecha del mismo, ocasionándole unos daños en la chapa de la puerta y espejo retrovisor, y seguidamente al querer dar marcha atrás con la intención de huir del lugar, colisionó contra otro vehículo policial, matrícula TNB-....-U , al que así mismo ocasionó unos daños. Una vez se consiguió detener el vehículo, fueron identificados tanto el procesado ya mencionado, como su esposa y acompañante, la también procesada Estefanía , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ocupaba el asiento del copiloto, portando entre sus piernas un bolso de mano de su propiedad. Al observarse por los Policías actuantes, que en el asiento trasero, debajo de unos pañales y ropa de niño, asomaba un paquete de color verde oscuro, envuelto en plástico, que a su juicio, podía tratarse de sustancia estupefaciente, decidieron trasladar el mencionado vehículo, que siempre fue ocupado por Estefanía , hasta las dependencias policiales, lugar en el que a presencia de ambos acusados y de su asistencia Letrada, se efectuó un registro del mismo, siendo hallado además del paquete mencionado, otro en el interior del bolso de Estefanía . El contenido de los paquetes, una vez pesados y analizados, resultó ser cocaína con un peso de 1994,70 gramos con una pureza del 75%, valorada en 120.000 euros y que una vez tratada y cortada pudiera alcanzar las 13.000 dosis con un valor en el mercado de 250.000 euros.

Dicha droga, era transportada por los acusados, con la finalidad de destinarla al tráfico a terceras personas.

TERCERO

Los daños causados a los vehículos policiales, ascienden a la cantidad de 359,76 euros.

CUARTO

En la fecha de los hechos, el acusado Romeo era consumidor ocasional de cocaína. La acusada Estefanía , había sido diagnosticada en su juventud (17 años) de una esquizofrenia paranoide, que en la fecha que ocurrieron los hechos, no influía en el conocimiento de los mismos ni en la voluntad de realizarlos."

  1. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación de los acusados Romeo y Estefanía anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 7 de mayo de 2003 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 27 de mayo de 2003, la Procuradora Doña María Paz Landete García, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos :

    Primero, por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del art. 849 y 852 de la LECr., por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art 24 CE en relación con el art. 5.1 y 4 de la LOPJ.

    Segundo, por infracción de ley, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr., art. 5.4 de la LOPJ y 9.3 de la CE, en cuanto violación del principio de legalidad.

    Tercero, por infracción de ley al amparo del art. 849 de la LECr., por aplicación indebida del art. 368 CP.

    Cuarto, por infracción de ley al amparo del art. 849 de la LECr., por aplicación indebida del art. 369, CP.

    Quinto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por inaplicación indebida del art. 14.2 CP.

    Sexto, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECr. por denegación de prueba.

    Séptimo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por inaplicación indebida del art. 21.2 del CP.

    Octavo, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art 849.2 de la LECr., por error en la apreciación de la prueba, derivada de documentos al inaplicar la circunstancia de trastorno mental de la procesada.

    Noveno, por infracción de ley, y al amparo del art. 849.1 por inaplicación indebida del art. 20.1 del CP.

    Décimo, por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art 849.1 de la LECr., por indebida aplicación del art. 263 del CP.

  3. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 31-7-03, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  4. - Por Providencia de 22 de diciembre de 2003 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 22, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al motivo expuesto en primer lugar, basado en infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 y 852 de la LECr., por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art 24 CE. en relación con el art. 5.1 y 4 de la LOPJ, alega que en ningún momento el procesado conoció la entidad de la droga que transportaba, ya que ante sus preguntas se le informó que era hachís, y la procesada desconocía lo que sucedía, descubriéndolo en el momento de ser encontrados los paquetes.

Sin embargo, la argumentación no puede ser acogida. Los hechos probados de la resolución de instancia relatan, entre otros extremos, que interceptado el vehículo que conducía el acusado, y percatado éste de la presencia policial, intentó eludirlos; que le acompañaba su esposa la procesada que ocupaba el asiento del copiloto, portando entre sus piernas un bolso de mano de su propiedad; y que en asiento trasero, debajo de unos pañales y ropa de niño, asomaba un paquete de color verde oscuro envuelto en plástico transparente; y que efectuado registro se halló otro en el interior del bolso de Estefanía . Y que el contenido de los paquetes resultó ser cocaína. Dicha droga era transportada por los acusados, con la finalidad de destinarla al tráfico de terceras personas.

El conocimiento de la existencia y porte de la sustancia tóxica por los acusados, como elemento interno de cada uno de ellos -y ante su negativa a admitirlo- tiene que deducirlo el Tribunal a través de datos objetivamente constatados, tales como el hallazgo de la droga en las condiciones y circunstancias descritas, lo que no niegan los acusados y corroboran los policías actuantes - mediante un testimonio al que hay que dar el valor reconocido por los arts. 717 y 297 LECr. en cuanto a los hechos de conocimiento propio-; y así respecto del procesado viene a destacar el Tribunal en su Fundamento de Derecho Tercero, además de sus explicaciones incoherentes o contradictorias, que el envoltorio de la sustancia era transparente y que por su condición de drogodependiente, no podía confundir la cocaína con el hachís.

En cuanto a la procesada la Sala de instancia en el Fundamento de derecho cuarto de su resolución deduce el conocimiento de la misma respecto a la droga a través del modo y forma como se transportaba, a la vista de todo usuario del vehículo, y dentro de su propio bolso, junto con dos pañales de niño, uno nuevo y otro usado.

La STS nº 1873-02, de 15-11-02, rec.1559/01, recuerda que se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y SSTC 198/98, 220/98, 91/99 y 202/2000, de 24 de julio), porque siempre que niega el acusado su participación en el delito imputado, a falta de prueba directa, no cabe sustentar la condena sino en un juicio de inferencia lógica expresivo de la convicción alcanzada al valorar el conjunto de los elementos de prueba disponibles. Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por esta Sala, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son:

  1. Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

  2. Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario:

  3. Que estén plenamente acreditados.

  4. Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

  5. Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

  6. Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

    Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (SSTS 1051/95 de 18 de octubre, 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio y 1, de 21 de diciembre).

    Por ello, dado que el Tribunal sentenciador obtuvo razonadamente su inferencia de los hechos acreditados, de modo que aunque no existiera una prueba directa -que sólo podía consistir en su confesión- del conocimiento por parte de los acusados de la existencia y cualidad de la sustancia tóxica transportada en su vehículo, ha de reconocerse que hubo prueba de cargo, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente les protegía. Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo busca su amparo en infracción de ley, por infracción de precepto constitucional, al amparo del 852 de la LECr., art. 5.4 de la LOPJ. y 9.3 de la CE, en cuanto violación del principio de legalidad, entendiendo que en la actuación de los agentes de Policía no existió razón justificativa por la que los procesados tuvieran que verse en el trance de un parada forzosa, traslado a las dependencia policiales y posterior cacheo.

Pues bien, prescindiendo dela irregularidad de la invocación del principio de legalidad para discutir en casación cualquier infracción legal, ya que sólo la vulneración de derechos fundamentales puede tener acogida para la impugnación casacional, el alegato tampoco tiene fundamento.

Como señala la STS nº 1865 de 21 de octubre, rec. 623/94, citando Sª 10-12-93, resulta realmente difícil -si no imposible- concretar los elementos de juicio con que debe contar un funcionario policial para poder afirmarse que tiene fundadas sospechas que la permitan iniciar las actividades de seguimiento e investigación con relación a determinada persona. La formación profesional y la propia experiencia personal de los funcionarios policiales deben ser decisivas al respecto.

Tal como describe con detalle el fundamento fáctico primero de la Sentencia recurrida, y explica su fundamento de derecho segundo, la actuación inicial de la Policía estaba suficientemente justificada, ante las sospechas que recaían sobre la familia de los detenidos sobre realización de actos de tráfico de drogas, confirmadas por la investigación previamente realizada. El seguimiento, señales ostensibles de alto, bloqueo de las maniobras evasivas que pudiera realizar el vehículo en el que viajaban los acusados, detención, registro de aquél, conducción a las dependencias policiales y cacheo o registro personal, eran medidas proporcionadas, consecuentes, e incluso obligadas, en la labor de descubrimiento del delito y recogida de efectos, instrumentos o pruebas del mismo impuesta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por el art. 282 de la LECr.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto se centran en infracción de ley al amparo del art. 849 de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369, CP.

Dada la común argumentación empleada ,merece que se traten de forma conjunta . Y en efecto se basan en la impugnación del informe pericial sobre la naturaleza de la sustancia tóxica ocupada y su pureza, y la comparecencia en la Vista de uno sólo de los técnicos que elaboraron el informe.

Tampoco la vía casacional elegida -como apunta el Ministerio Fiscal- es la más adecuada, dado el respeto a los hechos probados que impone este cauce, y el indudable ataque a los mismos que efectúan los recurrentes, al entender éstos que algunos extremos no pueden darse como probados al no haber contado con una prueba regular sobre la naturaleza y cantidad de la droga intervenida.

En efecto, la Sala de instancia da como hechos probados que el contenido de los paquetes, una vez pesados y analizados, resultó ser cocaína, con un peso de 1994´70 gramos de una pureza del 75%, valorada en 120.000 euros, y que una vez cortada y tratada pudiera alcanzar las 13.000 dosis con un valor en el mercado de 250.000 euros.

La reforma introducida en el art. 788.2 de la LECr. por la LO 9/2002, de 10 de diciembre -anterior a la celebración de la Vista del Juicio Oral de la presente causa (24-3-03)- en el sentido de que en el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes, cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas, demuestra que la irregularidad denunciada no puede afectar a derechos fundamentales, único caso en que las pruebas dejan de tener validez y han de ser consideradas nulas. No sería admisible decir que en el Procedimiento Abreviado, donde la reforma legal se produce, la misma ley dispensa del principio de contradicción. Lo que ocurre es que la contradicción está suficientemente salvaguardada por la naturaleza de la prueba y las posibilidades conferidas a la defensa, tal como ha considerado el Tribunal de instancia, con la comparecencia de uno de los técnicos a ratificar el informe presentado, aunque no lo hubiera hecho la otra persona requerida.

Al respecto, esta Sala en Sentencias como la nº 779/03, de 25 de mayo, o la número 1076/02, de 6 de junio, ha precisado que las exigencias del art. 459 de la LECr., en cuanto que prescribe la realización del dictamen pericial por dos peritos, con la excepción de que no hubiese en el lugar más de uno y no fuera posible esperar a la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario, se entienden mejor si se tiene en cuenta la fecha en que fue redactado, y vienen a demostrar que la dualidad de peritos se justifica en la búsqueda de una mayor certeza y rigor técnico, pero no son condición inexcusable del informe pericial, que puede ser válido en algunos casos, aún prestado por un solo perito.

Y es que, cuando se trata de dictámenes elaborados por laboratorios oficiales, ha de partirse de que se trata de equipos de profesionales, pluridisciplinares, altamente cualificados, dotados de medios y preparación técnica suficientes para el cumplimiento de sus fines, alcanzándose normalmente sus conclusiones a través de procedimientos perfectamente estandarizados y parametrizados. Por ello el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21-5-99, ha considerado que cumplen la exigencia del art. 459 aun cuando aparezcan suscritos por un solo perito (STS 1912/200 de 7 de diciembre), siempre que el laboratorio se integre por un equipo y se refiera a criterios analíticos, participando cada uno de sus miembros en el trabajo común dentro de la división de tareas o funciones.

Ello no significa que no exista posibilidad de contradicción y que las conclusiones de ese tipo de informes resulten irrebatibles. La defensa podrá someter a contradicción el informe, solicitando otros de distintas entidades cualificadas, o de laboratorios particulares, si lo considerase oportuno, o incluso solicitando la comparecencia al acto del juicio oral de los que hayan participado en la realización de las operaciones que quedan plasmadas en el informe, pero lo que será necesario en cada caso es justificar que la diligencia que se reclama es necesaria y apta para satisfacer el derecho de contradicción, justificando el interés concreto a través de las preguntas que se le pensaba dirigir, alejando la sospecha de abuso de derecho prescrito por el art. 11 LOPJ y permitiendo que se pueda verificar por el Tribunal la aptitud de la comparecencia solicitada a tales fines.

Caso distinto del de autos, donde no se especificó por la parte solicitante qué extremos pretendía demostrar con la comparecencia interesada, y dónde, por otra parte, el resultado de los análisis es tan holgado, superando la cantidad exigida para su determinación como de notoria importancia a los efectos jurídico-penales, que permite concluir que, ni siquiera por la vía de los márgenes de error posibles, podría haberse obtenido una matización o precisión del informe de suficiente relevancia.

En consecuencia, ambos motivos deben ser rechazados.

CUARTO

El quinto de los motivos se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por inaplicación indebida del art. 14.2 CP, es decir sobre la existencia de error sobre un hecho que cualifique la infracción, y que el recurrente centra explícitamente en su desconocimiento de que la sustancia transportada era cocaína, creyendo que era solamente hachís; y la recurrente, implícitamente, en su ignorancia de la existencia de la droga, lo que ya tuvo su encaje casacional con relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, bajo el motivo primero y donde al tratarlo allí fue desestimado.

Pues bien, por lo que se refiere a la alegación del recurrente, tampoco puede ser acogida ya que, de un lado, el Tribunal de instancia deduce de forma correcta y racional, como explica en su fundamento de derecho tercero el conocimiento de aquél sobre la naturaleza de la sustancia contenida en los paquetes transportados en su automóvil, teniendo en cuenta los datos comprobados de dónde y cómo se encontraban los paquetes, apariencia que tenían, posibilidad de atisbar su contenido, conocimiento por aquél -por su anterior adicción- del aspecto inconfundible de la cocaína, con relación al hachís, y aún cobertura familiar por él buscada para infundir menores sospechas en su actividad.

Por otra parte, esta Sala en sentencias como las de 29-9-97, 29-11-97, 25-3-98, ó número 1288/2000 de 18 de julio, ha precisado que si bien el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena excluye la responsabilidad criminal o la agravación, no debe olvidarse que para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien estampadas en la sentencia de que se trate, no siendo bastantes en modo alguno las subjetivas e interesadas declaraciones del culpable. Y que desvirtuada la presunción de inocencia que sólo cubre la dispensa de prueba frente a los hechos constitutivos de la pretensión acusatoria, subsiste la precisión de probar los impeditivos que el acusado introduce en el proceso.

Por ello el motivo ha de desestimarse.

QUINTO

En sexto lugar los recurrentes motivan su impugnación en el quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECr. por denegación de prueba, que dan a entender consistía en la aportación de un llamado fichero Gatti de la Policía, base de datos que ante el escueto atestado, dice que podría explicar el motivo o causa de las operaciones policiales llevadas a cabo.

Las objeciones efectuadas por el Ministerio Fiscal a la admisión del recurso por falta de oportuna reclamación o protesta una vez rechazada por auto de 20-2-03, no han sido rebatidas por la representación de los recurrentes, con lo que cabe entender que por su parte, se omitió el requisito formalmente exigido por el art. 855.3 de la LECr. en relación con el art. 659 del mismo texto legal, de que se designara, además de la falta que se suponga cometida, en su caso, la reclamación efectuada para subsanarla y su fecha, con lo que, habiendo señalado esta Sala -SS 23-4-88, 13-2- 90, 15-11-91, etc.- que si no hubo protesta, y ante la aquiescencia del solicitante quedó definitivamente resuelta la cuestión procesal y privada la parte de la posibilidad de plantearla en casación, debería sin más rechazarse el motivo.

Pero, además tampoco concurren los requisitos de fondo para su estimación: ni por su pertinencia, entendida como oportuna y adecuada en relación con la cuestión debatida en el proceso (STS 27/94 de 19 de enero); ni por su necesidad, tal como la entiende el Tribunal Constitucional (STC 166/83, de 7 de diciembre, 45/90, de 15 de marzo) como susceptibilidad de que el fallo hubiera podido ser otro mediante la práctica de la prueba omitida; o como proyección sobre la eventualidad de un cambio en el signo de la decisión, como a ella se ha referido esta Sala (STS 336/95 de 10 de marzo, 604/95 de 4 de mayo). Debiendo tenerse en cuenta, por otra parte que los agentes policiales, autores del Atestado y diligencias de investigación, comparecieron como testigos, contestando a las preguntas de la defensa, sobre los extremos sobre los que fueron requeridos, tal como se preveía en el auto denegatorio del Tribunal de instancia, y este mismo razona en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia.

SEXTO

El motivo articulado en séptimo lugar lo hace por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr. por inaplicación indebida del art. 21.2 del CP, reclamando la aplicación de la circunstancia incompleta de drogadicción.

Los hechos probados de la Sentencia de instancia, precisan en su numeral cuarto que en la fecha de los hechos, el acusado Romeo era consumidor ocasional de cocaína.

Basta, pues, para desechar el motivo tener presente la descripción que del grado de adicción a la sustancia tóxica establece la Sentencia con respecto al acusado. Habla de un consumo ocasional, es decir de un tan afortunadamente bajo nivel de adicción -aunque en épocas pasadas de su vida, según hace referencia la propia resolución en un fundamento de derecho, aquél hubiera sido grave- que impide servir de fundamento a circunstancia alguna de atenuación, incluida la analógica, 6ª del art. 21 CP en relación con la 2ª del mismo artículo.

La Sentencia de esta Sala nº 2151/02, de 30 de junio de 2003, recuerda los requisitos que han de concurrir en la drogodependencia para que determine una disminución de la responsabilidad por vía de eximente incompleta o de atenuación. Tendrá que existir una causa biopatológica consistente en un estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión.

La jurisprudencia (SS de 4.10.90, 12 y 27.9.91, 4.7 y 20.11.92, 24.11.93, 8.4.95, 1/97 de 12.3, 583/97 de 29.4, 603/97 de 31.3, 616/97 de 16.4, 1517/97 de 5.12, 1539/97 de 17.12, 37/98 de 24.2, 102 (98 de 3.2 y 1312/99 de 25.9), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas, con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatías-, o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga. Con arreglo al CP de 1995, dados los términos del art. 20.2º del mismo, la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero intensa, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que determine una importante disminución de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de los frenos inhibitorios del sujeto del delito.

Respecto a la atenuante de nueva creación del art. 21.2º del CP de 1995, de haber actuado el culpable a causa de una grave adición a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado (SS 1539/97 de 17.2, 403/97 de 31.3, 276/98 de 27.2, 312/98 de 5.3, 1117/99 de 19 y 1053/99 de 9.10) que sería aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adición a las drogas, y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.

La STS de 5-6-03 y la de 22-5-98, insisten en que la circunstancia que como atenuante, se describe en el art. 21, 2ª, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (STS 4-12-02, 29-5-03). Y que puede apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 20.6ª CP), cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción (STS de 20 de octubre de 2000).

En el caso que nos ocupa ni siquiera fácticamente hay constatación de una situación real y actual de mero abuso de sustancia tóxica, y mucho menos de incidencia de él sobre el hecho cometido. No hay lazo de causalidad entre tal consumo esporádico y el delito perpetrado, en el que fácilmente se constata un ánimo de lucro que está muy lejos de la intención de atender la necesidades de abastecimiento de droga para ese consumo ocasional reconocido.

SEPTIMO

El motivo octavo se configura por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art 849.2 de la LECr. por error en la apreciación de la prueba, derivada de documentos, al inaplicar la circunstancia de trastorno mental de la procesada. Y el noveno por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 por inaplicación indebida del art. 20.1 del CP.

Dada su íntima conexión merecen un estudio conjunto.

El apartado cuarto de los hechos probados de la Sentencia recurrida, precisa que la acusada Estefanía había sido diagnosticada en su juventud (17 años) de una esquizofrenia paranoide, que en la fecha que ocurrieron los hechos, no influía en el conocimiento de los mismos ni en la voluntad de realizarlos.

Y el fundamento de derecho séptimo de la misma resolución argumenta que tampoco ha quedado acreditado que su problema de salud mental, que según el informe psiquiátrico de la prisión, se encontraba controlado, le impidiera conocer y aceptar (intelecto y voluntad), los hechos por los que ha sido acusada.

El documento obrante en la causa que ha de servir para demostrar -sin ser desvirtuado por otras pruebas- el error de hecho del juzgador, en el que pretende apoyarse la recurrente consiste, según se cita , en el informe librado por el Técnico en Psiquiatría de la Prisión de Soto del Real, de fecha 24 de octubre de 2002, y el emitido por el Psiquiatra en 16 de julio de 2002, abundando ambos, en resumen, en el diagnóstico de esquizofrenia paranoide, que es incurable, aunque ha desaparecido el brote y se encuentra estabilizada la enfermedad mediante fármacos y seguimientos.

Pues bien de ello no se deriva nada que no haya sido tenido en cuenta por el Tribunal de instancia y correctamente valorado como le correspondía por tratarse de una prueba personal, que sólo cabe equiparase a la documental (STS 15-1-90, 17-1-91, 17-2-92) a los efectos del motivo invocado, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hechos, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes u opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el art. 9.3 de la CE que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del art. 849.2 de la LECr. más allá de lo que permite su redacción literal.

Como de modo adecuado ha valorado la Sala de instancia la esquizofrenia es realmente una enfermedad psíquica permanente, pero como indican las STS nº 916/99 de 10 de junio y la 1381/02 de 18 de julio, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS 22-1-88, 8-6-90, 28-11-90, 6-5-91, 16-6-92, 15-12-92, 30-10-06 y 1185/98 de 8-10, entre otras), siguiendo no el criterio biológico-puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental) sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto, y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a los casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

  1. - Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 del CP.

  2. - Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21, en relación con el núm. 1º del art. 20 del CP de 1995; y

  3. - Si no hubo brote y tampoco comportamiento anómalo no cabrá apreciar la eximente completa o incompleta de enajenación mental, sino la atenuante analógica del núm. 6º del art. 21 antes citado, como consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece. Y ello siempre que se exteriorice en afectación alguna respecto de la actividad delictiva concreta.

Consecuentemente, no habiéndose podido estimar -con arreglo a los informes emitidos-, en el mejor de los casos, y en el supuesto de autos, más que la circunstancia atenuante por analogía, cuya aplicación no tendría la menor relevancia penológica, en atención a que la sanción ha sido impuesta en su mínima extensión; y atendido el relato fáctico de la sentencia recurrida, los dos motivos de referencia deben ser desestimados.

OCTAVO

El décimo motivo se basa en infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECr., por indebida aplicación del art 263 del CP.

Se basa el recurrente en la inexistencia de dolo como elemento del delito de Daños apreciado.

Relatan los hechos de la Sentencia de instancia que el acusado conducía un automóvil, que fue interceptado por vehículos policiales, que intentó evadirlos, y que al serle cortada la salida por uno de ellos matrícula KQL-....-K , embistió contra la puerta delantera derecha del mismo, ocasionándole unos daños en la chapa de la puerta y espejo retrovisor, y seguidamente al querer dar marcha atrás con la intención de huir del lugar, colisonó contra otro vehículo policial, matrícula TNB-....-U , al que asimismo ocasionó unos daños.

El delito de daños no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual (STS Nº 722/95 de 3 de junio y nº 30/01 de 17 de enero). Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción. Que intentara huir, teniendo conciencia de la ubicación de los vehículos que le cerraban por delante y por detrás el paso, y que arremetiera en tal intento contra ellos, no puede excluir la causación dolosa de los daños.

También se alega ser desproporcionada la multa aplicada de 10 meses, y su cuota, consistente en 5 euros (832 pts.) al día. Pues bien, teniendo en cuenta que el art. 263 del CP prevé una multa entre los 6 y los 24 meses, y que el 50.4 del CP señala como cuota diaria un mínimo de 200 pts. (1 ´20 euros) y un máximo de 50.000 (300´51) la alegación debe ser rechazada, no resultando excesiva ni desproporcionada, ni de modo absoluto, ni de modo relativo, la sanción de referencia, conforme a las prescripciones del art. 50.5 del CP; y sin que se pueda olvidar que, de acuerdo con el art 53.3 CP, dada la pena privativa de libertad, queda descartada toda responsabilidad personal subsidiaria.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de Romeo y de Estefanía , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 25 de marzo de 2003, en causa seguida por delitos Contra la salud pública y Daños.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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