ATS, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2003:12650A
Número de Recurso70/2003
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

En la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción número tres de Cambados y el Juzgado Central de Instrucción número seis para conocer de un supuesto delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. anotados al margen, han acordado fallarla en los términos que se dirán, expresando su parecer bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.I. HECHOS

Primero

Con fecha veintiocho de Febrero de dos mil dos y por el Juzgado de Instrucción número tres de los de Cambados se incoaron las Diligencias Previas número 215/02, transformadas posteriormente, el treinta de julio de dos mil dos, en Sumario número 2/02 por un supuesto delito contra la salud pública.

Segundo

Dicho Juzgado y en fecha veintiséis de Febrero de dos mil dos dicta auto por el que inhibe del conocimiento de los hechos en favor del Juzgado Decano Central de Instrucción al que se remite la causa.

Tercero

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Central de Instrucción número seis se dicta auto de fecha dieciséis de Junio de dos mil tres por el que no se acepta la competencia y se devuelven las actuaciones al Juzgado de Cambados.

Cuarto

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Cambados por auto de fecha veinticuatro de Junio de dos mil tres acuerda elevar a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo cuestión de competencia negativa acompañando exposición razonada.

Quinto

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen, éste lo emitió manifestando lo siguiente:

"La cuestión que ha dado lugar a la presente cuestión de competencia negativa ha de resolverse en el sentido de estimar competente al Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional al concurrir los elementos precisos requeridos por el citado artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 88 de la misma Ley, dado que se trata de la aprehensión de 1080 kg. de cocaína en aguas jurisdiccionales internacionales, la pluralidad de imputados pertenecientes a diversas Comunidades Autónomas y a la diversidad de lugares (Bilbao, Pontevedra, Madrid y Venezuela) en que se ha llevado a cabo la operación de tráfico, así como la existencia de un grupo organizado con la finalidad de introducir la droga a través de las costas gallegas y posterior difusión." (sic)

Sexto

Por providencia de esta Sala de fecha diecisiete de Octubre de dos mil tres se acordó señalar, para la presente cuestión de competencia, el día veintiuno de Noviembre de dos mil tres para deliberación y Fallo

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa entre los Juzgados de instrucción nº 3 de Cambados y Central de instrucción nº 6, se plantea respecto del conocimiento de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de tráfico de drogas. Los hechos, según se desprende de las diligencias hasta ahora practicadas, se centran en la incautación de 1080 kilogramos de cocaína a bordo de la embarcación The Sara James, abordada en aguas internacionales, y trasladada posteriormente al puerto de Tragove, en Cambados, Pontevedra. La operación de trasporte de la droga aparece indiciariamente preparada por personas integrantes de una organización. Asimismo consta que fueron detenidas dos personas cuando se dirigían, a bordo de una lancha zodiac, hacia la embarcación The Sara James. Y otras tres en tierra, en la comarca de Arosa, miembros de la organización encargados, entre otras cosas, de la recepción de la droga en tierra.

Las consideraciones sobre aspectos fácticos que se contienen en el presente auto se limitan a lo necesario para la resolución de la presente cuestión de competencia, sin perjuicio, por lo tanto, de lo que finalmente resulte de la tramitación completa de la causa.

SEGUNDO

El artículo 88 de la LOPJ establece la competencia de los Juzgados Centrales de instrucción respecto de las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y el artículo 65 de la misma ley establece en el apartado 1º.d) que ésta conocerá de los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes cuando concurran dos circunstancias: que sean cometidos por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

No se cuestionan en este momento procesal los indicios indicativos de la existencia de una organización, sino la concurrencia del segundo elemento determinante de la competencia, es decir, que el delito produzca efectos en el territorio de distintas Audiencias. En este sentido, en la exposición razonada elevada a esta Sala se hace constar la procedencia de las personas que intervienen en los hechos, así como distintos lugares donde han desarrollado algunos aspectos de la preparación de la operación, como entrevistas o contratación de personal para esta operación concreta. Así, al patrón del barco se le contrata por teléfono en el País Vasco, lugar de su residencia, acudiendo a Madrid para ultimar detalles. La tripulación es reclutada en Bilbao, dirigiéndose desde Madrid hasta Venezuela. Por otro lado, dos personas son detenidas cuando se dirigen a la embarcación a bordo de una zodiac. Y otras tres personas son detenidas en la Comarca de Arosa como encargadas de la recepción de la droga en tierra y su posterior distribución en territorio español, así como de la planificación y financiación.

Lo que determina la competencia de los Juzgados Centrales en materia de tráfico de drogas, además de la existencia de una organización, es que el delito produzca "efectos" en el territorio de varias Audiencias, efectos que deben venir relacionados con la tenencia, la difusión u otras modalidades de conducta descritas en el correspondiente tipo delictivo, pero no con otros elementos relativos a la procedencia de las personas integrantes de la organización, o de quienes son captados por sus miembros para la ejecución de una operación concreta, ni tampoco con los lugares donde pudieran haber contactado o pudieran haberse reunido accidentalmente para preparar la operación.

En el caso actual no se aportan datos suficientes para deducir razonadamente que el delito produciría necesariamente sus efectos en varios territorios, pues nada se menciona acerca del destino concreto de la droga o de los lugares concretos donde iba a ser depositada, difundida o consumida, sin que sea bastante en este sentido tener en cuenta como único dato la cantidad de sustancia intervenida.

El artículo 65.1º.e) de la LOPJ también establece la competencia de la Audiencia Nacional para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, lo que es argumentado en este caso como elemento decisivo, habida cuenta que el abordaje de la nave se produce en aguas internacionales. Sin embargo, no puede ignorarse a estos efectos la doctrina de esta Sala en cuanto a la consumación de los delitos contra la salud pública cuando se trata de envíos de droga desde otros países, doctrina que, al afirmar que dicha consumación tiene lugar desde el momento de la existencia de un acuerdo para la realización de dicho transporte, entendiendo que existe en esos casos una posesión mediata de quien lo ha encargado u organizado, determina que el lugar de comisión sea también aquél donde pueda radicarse dicho acuerdo. En el caso actual, las personas que se han identificado como miembros de la organización responsables de la recepción de la droga aparecen vinculadas al territorio de la provincia de Pontevedra, donde se haría efectivo el desembarco, de manera que situado en ese lugar el de consumación del delito resulta aleatorio el de ocupación de la droga, que no puede determinar la competencia prescindiendo de los otros datos (ATS de 2 de noviembre de 1999).

Por otro lado, no puede dejar de tenerse en cuenta que el Juzgado de Cambados aceptó inicialmente la competencia tramitando las diligencias de investigación desde 28 de febrero de 2002, en que se incoan las Diligencias Previas, hasta el 27 de noviembre del mismo año, fecha del primer auto de inhibición, por lo que el abordaje en aguas internacionales, que tuvo lugar el 14 de junio de 2002, es una decisión enmarcada en el ámbito del proceso cuya competencia no se cuestionaba en ese momento.

Por lo tanto, en el momento actual no existen razones que justifiquen la competencia del Juzgado Central de instrucción.III. PARTE DISPOSITIVA

Que la competencia para instruir la causa a que se refiere la presente cuestión de competencia corresponde al Juzgado de Instrucción número 3 de Cambados.

Notifíquese esta resolución a los dos Juzgados de Instrucción entre los que se ha suscitado la presente cuestión, a los efectos legalmente procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

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