STS 1179/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:5641
Número de Recurso308/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1179/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Aurelio , representado por la procuradora Sra. Lozano Montalvo contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha dos de diciembre de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó sumario 13/94 por delito contra la salud pública contra Aurelio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección Primera que, con fecha dos de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. En fechas próximas al mes de mayo de 19990, Fidel , ya condenado por estos hechos, y Joaquín , fallecido, entraron en contacto para adquirir y transportar hasta la península una importe cantidad de cocaína desde Colombia, todo ello para beneficiarse de su ulterior distribución al ser ambos individuos las personas que ostentaban la máxima jerarquía en la organización que cada uno de ellos había creado para la adquisición y distribución de la droga que llegaba a su poder.- Con la finalidad de concretar la operación, Fidel y Joaquín mantuvieron diversas reuniones para fijar los medios a emplear para la adquisición y transporte de la droga, lugar donde ésta debería ser desembarcada, y establecer los porcentajes de ganancias en la operación. En algunas de estas reuniones asistió el también condenado por estos hechos, Pedro , hijo de Joaquín . Asimismo en la gran mayoría de estas reuniones asistió el hoy acusado Aurelio , mayor de edad, y sin antecedentes penales en la fecha de la comisión de los hechos, persona de plena confianza de Fidel , que actuaba dentro de la organización de la que el máximo responsable era Fidel , a modo de "persona de máxima confianza" de éste último.- Segundo. Ultimada la operación de forma que Fidel la financiaba casi totalmente, y el "clan" de los PedroJoaquín debía establecer el contacto con los individuos colombianos suministradores de la droga, y fijado el porcentaje en las ganancias, que fue de un 50% para los colombianos y el otro 50% a repartir, opr mitad, entre cada una de las dos organizaciones, la de Fidel y la de Joaquín , ambas organizaciones comenzaron a desarrollar el plan establecido a fin de obtener el resultado propuesto de adquirir la droga, traerla a la península Ibérica y proceder a su distribución. Así, el ya condenado por estos hechos Pedro y su padre Joaquín se marcharon a Panamá a adquirir un barco con el dinero que les entregó Fidel . Una vez en Panamá adquirieron un barco denominado "Del Sur", con el que traer la droga hasta la península ibérica, si bien la tripulación del barco llegó desde España a Panamá. En este ínterin, Pedro se desplazó a Colombia para contratar con los suministradores de la droga y proceder a su adquisición. Preparada toda la operación, el barco "Del Sur" zarpó rumbo a Colombia donde cogió la mercancía, unos 835 kilogramos de cocaína, cuya pureza no consta, poniendo rumbo de inmediato hacia la península ibérica.- Tercero. Como quiera que el barco "Del Sur" sufrió una avería, Joaquín , por indicación de Fidel , salió desde Leixoes (Portugal) con una embarcación llamada "Hermes", proporcionada a Fidel por unos familiares, en busca del barco "Del Sur", a fin de recoger la droga que este último barco transportaba, encontrándose en aguas de Cabo Verde ambas embarcaciones, trasvasándose la droga desde el barco "Del Sur" al "Hermes" que puso rumbo hacia los costas portuguesas a cuya altura se transbordó todo el alijo de cocaína a un pesquero portugués. Durante todo el trayecto realizado para trasladar la droga, el acusado Aurelio desde una emisora de radio instalada en la casa de Fidel mantenía contactos con el capitán de la embarcación. Una vez llegó la droga a Portugal fue recogida por Aurelio quien se hizo cargo de todo el alijo, controlando su descarga y su posterior traslado por carretera mediante automóviles y furgonetas hasta Orense, ciudad desde la cual se distribuyó la totalidad de la cocaína adquirida y transportada.- El valor del kilogramo de cocaína en el mercado clandestino en la época de los hechos ascendía a la cantidad de siete millones de pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Aurelio , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, realizado en el seno de una organización, y concurriendo en la conducta del acusado la circunstancia de extrema gravedad, en concurso de normas con un delito de contrabando, a la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor y multa de 160.000.000 pesetas (su equivalente en euros), con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Para el cumplimiento de la pena se abonará al penado el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa, si no le ha sido abonado en otra.- Asimismo se le condena al pago de las costas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo a quinto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Sexto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Séptimo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por aplicación indebida del artículo 344 bis b) del Código penal de 1973 y violación del artículo 25 de la Constitución Española.- Octavo. Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los tres primeros motivos del recurso tienen como fundamento la vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado, debido -se dice- a que se habría dado valor de prueba de cargo a elementos de juicio de carácter incriminatorio que no debieron ser objeto de tal estimación. Como quiera que se trata de argumentos de impugnación estrechamente relacionados entre sí, serán examinados también de manera conjunta.

Así, se hará objeto de consideración, en primer término, la aportación probatoria de Pedro y, después, las de Joaquín y Fidel . Por último, habrá que hacer referencia a las manifestaciones de los agentes de policía que depusieron en la vista, puesto que el contenido de las mismas fue usado con fines de corroboración.

Segundo

La sala de instancia atribuye la mayor relevancia dentro del cuadro probatorio a la declaración de Pedro , asimismo imputado en la causa; y lo hace entendiendo que, ya juzgado en la misma con anterioridad, su presencia en el juicio del que emana la sentencia recurrida habría sido en calidad de testigo y, por tanto, sujeto a la obligación de decir verdad. Pero advirtiendo también de que, incluso de ser tenido aún como coimputado, sus manifestaciones habrían sido suficientemente corroboradas por elementos de prueba de diversa procedencia.

Por otra parte, el tribunal considera asimismo que la lectura de las declaraciones sumariales de Joaquín en el juicio, por el cauce del art. 730 Lecrim debido a que había fallecido, permite dar valor probatorio a lo que consta en ellas.

Tercero

Tanto el punto de vista que se expresa en la sentencia como el que lo hace en el recurso tienen un marco de referencias de carácter legal y jurisprudencial, relativo a las exigencias del que se conoce como principio de contradicción, y a la caracterización del status de coimputado y sus consecuencias en el ámbito de la valoración de la prueba, que es preciso considerar, siquiera brevemente.

Cuarto

"Contradecir" es decir uno lo contrario de lo que otro afirma; por lo que, en términos procesales, "contradictorio" es el proceso en el que se reconoce a las partes el derecho de interlocución en condiciones de igualdad sobre los temas objeto de la decisión. Por tanto, sólo aquél en el que se brinda la posibilidad real de efectuar un control intersubjetivo de las afirmaciones probatorias, a quienes puedan resultar afectados por ellas.

En el sentido indicado, el principio de contradicción es una implicación del derecho de defensa, pero tiene además reconocido valor epistémico, ya que, en virtud de una experiencia universal, se sabe que el método controversial y dialógico es el más adecuado para decidir sobre la verdad de los enunciados; pues, dicho de forma coloquial, es notorio y está generalmente aceptado que "de la discusión sale la luz".

Tal es la razón por la que en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se reconoce a todo acusado "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él". Y en términos equivalentes se pronuncia el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En aplicación de este precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que es preciso "conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde" (sentencia de 14 de diciembre de 1999 (caso A. M. contra Italia); y también, entre otras, la de 20 de septiembre de 1993 (caso Saïdi contra Francia) y la de 19 de diciembre de 1990 (caso Delta contra Francia)). El Tribunal Constitucional mantiene idéntica posición en la materia, haciéndose eco, precisamente, de la misma doctrina. Y esta sala ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a interrogar a los testigos de cargo como "esencia del derecho de contradicción, cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene [esa] oportunidad"; de manera que "ni siquiera a las declaraciones incriminatorias realizadas por el testigo ante el juez de instrucción puede otorgárseles eficacia probatoria cuando se traen al plenario por la vía de su lectura que prevé el art. 730 Lecrim, si en aquella diligencia judicial la defensa del acusado no ha tenido ocasión de contradecir esas manifestaciones interrogando al testigo" (sentencias nº 1577/1998, de 11 de diciembre y 1441/2002, de 9 de septiembre, entre otras).

Así las cosas, puede decirse, es claro que el derecho de referencia sólo se satisface mediante el reconocimiento de la posibilidad real de interlocución directa del acusado (normalmente a través de su defensa) con el testigo que le inculpe en los momentos del trámite en que éste fuera interrogado, y, esencialmente, en el acto del juicio. Pero, como es razonable admitir que la observancia de esta regla se halla sujeta a imponderables, la generalidad de las legislaciones, y entre ellas la nuestra, entienden que cuando la misma no pudiera ser cumplida en sus términos ideales, sería necesario, al menos, que la defensa del inculpado hubiera podido interrogar directamente a quien es fuente de la inculpación, siquiera una vez en el curso de la causa.

Quinto

El derecho al silencio (nemo tenetur se detegere) constitucionalmente consagrado (24,2 CE) impide que el imputado pueda ser examinado como testigo sobre el hecho propio. Ello, debido al carácter contra natura de las declaraciones autoinculpatorias y, también, porque la experiencia histórica de la confesión del imputado como prueba reina del proceso inquisitivo está jalonada de abusos -entre ellos la tortura- destinados a hacerle hablar; abusos que es preciso evitar incluso en sus formas blandas, tanto por un imperativo ético irrenunciable como por necesidades de legitimación del sistema procesal-penal.

Un problema cualitativamente similar, pues la diferencia no es de naturaleza sino de grado, se plantea cuando, se trate de declarar como inculpado sobre hechos propios pero no exclusivos, lo que sucede si en ellos estuvieran implicadas también otras personas; de manera que todos los producidos forman parte de un mismo contexto de acción, circunscrito por idénticas coordenadas de espacio y tiempo. El caso típico es el de la forma concursal de intervención de varios sujetos en una actividad delictiva. En tal clase de supuestos, la existencia real de todo un tejido de relaciones hace materialmente imposible aislar el hecho propio de los demás que, por lo dicho, nunca podrían ser considerados del todo ajenos para ninguno de los implicados, a despecho de las vicisitudes procesales.

Así las cosas, tratándose de esa segunda categoría de hechos, es decir, los producidos en un marco de actuación del que el declarante hubiera participado, un eventual cambio de status de éste dentro de la causa -por ser testigo en una segunda vista, tras haber sido juzgado en otra anterior con perdida del derecho a guardar silencio e incluso a mentir, no garantiza, en cambio, la calidad de la información que pudiera aportar, por el inevitable alto riesgo de parcialidad interesada. A ello se debe que desde siempre, pero muy en particular en los últimos años, merced sobre todo a la incentivación de la que se conoce como colaboración procesal, premiada con reducciones de pena, hayan debido extremarse las precauciones en el tratamiento de los resultados de esa clase de pruebas.

Al respecto, es bien conocida la jurisprudencia referida al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés de quien los facilita en la autoexculpación o en la atenuación de la pena; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril).

Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular esmero la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril y 68/2001, de 17 de marzo).

Así, en la primera de estas sentencias se lee que "las declaraciones de un coimputado por sí solas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido". De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa, que, según la misma sentencia, ha de ser externa al círculo de los coimputados. Es la condición para que datos incriminatorios de esa procedencia puedan acceder al cuadro probatorio.

Es cierto que también la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos en los que, siendo varios los implicados en una causa, alguno hubiera sido ya juzgado en el momento de declarar en relación con otro u otros que no pudieron serlo al mismo tiempo por hallarse en rebeldía. En estos casos (por todas, SSTS nº 1698/2002, de 17 de octubre y 1079/2000, de 19 de julio), a tales sujetos, se les ha atribuido la condición de testigos. Y ciertamente lo serán desde el punto de vista formal-procesal. Si bien, como se ha anticipado, no puede decirse lo mismo desde el punto de vista material y de la apreciación de la prueba, debido a que el tejido de relaciones y la consiguiente trama de intereses en la que ese declarante había estado inmerso nunca resultarían cancelados por la simple variación de alguna circunstancia procesal. Quedando subsistente, por tanto, la necesidad de tomar las aportaciones probatorias de esa procedencia con igual cautela que las del mismo sujeto cuando fue juzgado.

En ambos casos se trataría de operar conforme a una bien acreditada máxima de experiencia, que consagra un fundado principio de desconfianza. Y hacerlo poniendo especial cuidado en la motivación de la decisión sobre los hechos, que no admite cómodas evasiones en lo jurídico-formal.

Sexto

A la luz de las anteriores consideraciones, es preciso analizar, en primer término, la aportación probatoria de Pedro , que, como se dijo, ha sido básica en el criterio de la sala para la condena de Aurelio .

Este, según se ha anticipado, declaró formalmente como testigo en el juicio a Aurelio , que a él ya no le concernía como imputado, una vez que había sido juzgado con anterioridad en la causa. Y lo hizo en sentido inculpatorio para aquél, atribuyéndole la condición de socio y de "mano derecha" del también acusado Fidel , y la de encargado de controlar la descarga de la droga, en la operación a que se refieren las actuaciones.

Pedro , además de ser coimputado del recurrente, manifestó en el interrogatorio de la defensa de éste que, en el anterior juicio, se había negado a responder a cualquier pregunta de los letrados de los asesinos de su padre (muerto violentamente, en 1994). Si bien añadiendo ahora que no incluía entre ellos a Aurelio y que, además, los hechos que atribuía a éste eran anteriores al crimen. Pero lo cierto es que en las dos manifestaciones de Pedro (folios 7918 y ss. y 8382 y ss.) no resulta apreciable dato alguno apto para hacer pensar que Aurelio pudiera merecer para aquél alguna consideración diferencial hábil para distinguirle, por cualquier razón mínimamente identificable, del resto de los implicados. De modo que falta el porqué de esta ulterior decisión de Pedro , de extraerle del grupo de los que tiene por responsables de la muerte de su padre.

La sentencia de esta misma sala dictada al resolver el recurso de casación promovido por los anteriormente condenados en la causa, hizo hincapié en el modo de proceder de Pedro a que acaba de aludirse y en la consiguiente pérdida de valor convictivo de esa declaración, por el déficit de contradicción producido. Y se da la circunstancia de que el contenido inculpatorio de la misma para Aurelio fue sustancialmente reiterado en la vista, en la deposición que es ahora objeto de examen.

Pues bien, a tenor de estas circunstancias, es decir, de la implicación directa de Pedro en la trama de relaciones propia de los hechos delictivos y, posteriormente, en la causa, como coimputado. Y habida cuenta de que esa doble condición no puede decirse cancelada por el mero cambio de status procesal en la intervención en el juicio a Aurelio ; sino que incluso hay buenas razones para albergar sospechas de falta de objetividad, entre ellas, la de la indiscriminada culpabilización a que se acaba de aludir, sólo cabe concluir que las manifestaciones inculpatorias dirigidas contra Aurelio merecían ser tomadas con las cautelas a que antes se ha hecho alusión. Y no hay constancia de que lo hayan sido realmente, sino que, en la resolución impugnada, se les ha dato un tratamiento meramente formal, del que está ausente la necesaria referencia crítica a los factores problemáticos sobre los que acaba de discurrirse.

Séptimo

En la sentencia de instancia, la declaración del fallecido Joaquín recibe la consideración de prueba que sirve para corroborar los elementos de juicio aportados por Pedro en la suya. Como tal atribución de valor ha sido cuestionada por el recurrente, se trata examinar la viabilidad de la impugnación en este punto.

Joaquín depuso en la causa, ante el instructor, en dos ocasiones. La primera, producida el 15 de diciembre de 1992 (folios 7933 y ss.), mientras aquélla permanecía secreta, de manera que no tuvieron intervención en ella las defensas de los restantes imputados y, en concreto, la del que ahora recurre. Y la segunda, de 4 de mayo de 1994 (folios 7955 y ss.), de la que consta fue declarada nula por auto de 22 de junio de 1994 (folios

7966-7968).

Por tanto, de ésta, tendría que haberse prescindido, pero, no obstante, fue leída en juicio; mientras que la anterior se produjo en régimen de clara falta de contradicción, pues la defensa del que recurre careció de cualquier oportunidad de interrogar al declarante. Con la particularidad, bien digna de relieve, de que esta imposibilidad no fue determinada por el hecho de que aquél hubiera sido víctima de un crimen, ya que tal acción tuvo lugar en septiembre de 1994, por tanto, casi dos años después de aquella primera deposición. Lo que significa que no llegó a darse una auténtica imposibilidad objetiva de restablecer la contradicción (a que se refiere alguna jurisprudencia), y habría sido perfectamente posible obrar como lo hizo, de forma ejemplar, el instructor que actuó dentro de esta sala en el conocido como caso Marey. Es decir, oyendo de nuevo de forma contradictoria a quienes antes sólo habían declarado en secreto.

Por tanto, aplicando al caso la jurisprudencia citada y las consideraciones realizadas antes, al reflexionar sobre el principio de contradicción y el modo como ha de plasmarse en la práctica, sólo cabe concluir que el mismo, en este supuesto, careció de efectividad, cuando podría haberla tenido. Pues existió la posibilidad de que las declaraciones de Joaquín prestadas en secreto hubieran sido realizadas de nuevo con presencia de las defensas primeramente excluidas, y, sin embargo, no se hizo. Por lo que en ningún momento éstas pudieron interrogar a ese testigo de cargo fundamental.

Es cierto que en la resolución de esta sala, ya aludida, que resolvió el recurso de casación promovido contra la primera sentencia dictada en la causa, se dice que las manifestaciones de Joaquín , a través de la lectura en juicio, pudieron ser objeto de "una contradicción limitada pero real"; y que la sala de instancia se ampara en esto para dar valor probatorio a su contenido, a efectos de corroboración. Pero también lo es que en esa misma sentencia de este tribunal se casó parcialmente la recurrida al entender que una condena "no puede ser apoyada únicamente en declaraciones de un coimputado al que la defensa del acusado por él no ha podido contradecir sometiéndolo a un interrogatorio".

Y así debe ser, cuando lo que concurre no es una divergencia en la valoración de algún aspecto de un cierto testimonio, sino la ausencia de ese momento esencial de garantía que es el interrogatorio directo del testigo de cargo por la defensa del imputado concernido. Interrogatorio que -hay que insistir- no se produjo nunca aunque bien podría haber tenido lugar.

Así, la conclusión sólo puede ser una: que la declaración de Joaquín , declaración, además, de coimputado, con todo lo que esto implica, ha sido tomada como medio de prueba válido, a pesar de que el mismo nunca pudo ser examinado contradictoriamente por la defensa del que recurre. Lo que hace aplicable en este punto la previsión del art. 11,1 LOPJ, puesto que es constatable la infracción de uno de los derechos fundamentales del imputado que consagra el art. 24,2 CE.

Octavo

También se consigna entre los medios probatorios considerados por la sala la declaración de Fidel ante el instructor, desmentida por éste en el juicio, en el que se dio lectura a la misma.

Dice el recurrente que se trata de la declaración de un coimputado, a la que la propia sala de instancia, en la primera sentencia dictada, no atribuyó aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Plácido , que, por ello, fue absuelto. Y sugiere que tal es el tratamiento que debería darse aquí a esa misma deposición.

Pero al razonar como se ha expuesto, se omite que ese modo de decidir estuvo determinado por el dato de que las manifestaciones de Fidel fueron las únicas inculpatorias para ese acusado. Algo distinto de lo que aquí ha sucedido, como luego se hará ver.

Es verdad que Fidel se retractó en el juicio a Aurelio de sus imputaciones ante el instructor, pero también lo es que las mismas habían sido muy precisas y dotadas de particular detalle acerca de la implicación de éste en los hechos por los que se ha producido la condena. Y, por otra parte, la razón que dio en la vista para justificar el cambio de criterio fue razonablemente desestimada por la sala por su futilidad.

Noveno

Dentro del cuadro probatorio, se ha tenido también en cuenta la declaración de dos funcionarios policiales, que estuvieron destinados en Pontevedra, para investigar actividades de narcotráfico, en los años 1990 y 1991.

Ambos agentes precisaron que el objeto de sus investigaciones había sido una operación distinta de la que aquí interesa. Pero los dos pudieron comprobar que entre Fidel y Aurelio existía una relación habitual y muy estrecha, que denotaba una gran proximidad y confianza. Y también, en su indagación, adquirieron constancia de que el mismo, en la realización de actividades como las que se le atribuyen en esta causa, estuvo también en Sudamérica y, precisamente, viajó a Portugal para coordinar la descarga de la droga transportada.

Décimo

Como conclusión necesaria de las precedentes consideraciones, resulta que el núcleo central del cuadro probatorio está constituido por el contenido de las manifestaciones de Pedro , coimputado en la causa y testigo en la vista en la que fue juzgado el que recurre. Razón por la que, como se ha explicado, sus manifestaciones -en consonancia con un criterio jurisprudencial consolidado de todas las instancias- carecerían en sí mismas de valor probatorio autónomo y estarían precisadas de elementos de corroboración de otra procedencia.

Esta no podría derivarse de las manifestaciones de Joaquín , por lo ya razonado. Pero sí, en cambio, de la de Fidel , que, como ya se ha dicho, está dotada de un rico contenido informativo de calidad inculpatoria para el que recurre, expuesto de forma muy articulada. Y los elementos probatorios resultantes de esta deposición guardan relación de concordancia con los que emergen de la declaración de Pedro .

Es cierto que de contarse únicamente con la confirmación derivada de las manifestaciones inculpatorias de Fidel , la corroboración sólo se habría producido en el círculo de los coimputados, y sería por ello insuficiente. Pero, como acaba de exponerse, está también lo dicho por los agentes policiales, fuente bien distinta, que abunda claramente en el sentido de la existencia de una estrecha relación de colaboración de Aurelio con aquél, en el mismo contexto de actividad en que se inscribe la acción delictiva objeto de esta causa.

Por tanto, la conclusión de la sala relativa a la existencia de prueba de cargo bastante y bien obtenida acerca de la implicación de Aurelio en los hechos enjuiciados, está suficientemente fundada.

Undécimo

Bajo el ordinal cuarto del escrito de recurso y por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el punto relativo a la atribución a Aurelio de la agravante de pertenencia a una organización prevista en el nº 6º del art. 344 bis Cpenal 1973.

Esta sala ha declarado (en sentencias de 12 de junio de 2001, 10 de marzo de 2000 y 24 de junio de 1995, entre otras) que el subtipo agravado cuya aplicación se cuestiona concurre cuando se acredite la existencia de un cierto número de personas, que forman un grupo articulado, con reparto, normalmente jerarquizado, de papeles y dotado de la infraestructura adecuada, para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no sería asequible a una actuación individual o incluso a una de carácter plurisubjetivo pero inorgánica.

Pues bien, en esta caso la naturaleza de los hechos no deja lugar a dudas sobre la notable envergadura de la operación delictiva en que se halló implicado el recurrente, quien, además, a tenor de los elementos de prueba relativos a su relación con Fidel , se hallaba claramente situado en una posición de la mayor proximidad respecto de éste, del que, en efecto, objetivamente aparece como hombre de confianza. En consecuencia, no puede sino concluirse que la estimación de la sala al respecto ha sido correcta.

Duodécimo

Asimismo por la vía del art. 5,4 LOPJ, en relación con el art. 24,2 CE, como motivo quinto, se cuestiona la afirmación de los hechos probados de que la embarcación "Hermes" hubiera salido del puerto portugués de Leixoes, como se dice en la sentencia. Y ello porque en los folios que se cita habría constancia de una certificación de la Capitanía de ese puerto-Policía Marítima donde constan las incidencias de la nave, entre las que no figura ese desplazamiento.

El Fiscal se ha opuesto al motivo con el argumento de que el dato que se pone en tela de juicio aparecería también confirmado por la declaración de Joaquín .

Ahora bien, como ya se ha razonado, esta declaración no puede ser valorada, de manera que, siendo ese el único apoyo probatorio en este punto, en principio, podría tener razón el recurrente. Pero, en primer término, de la citada certificación no se sigue de forma necesaria la imposibilidad material de que el "Hermes" hubiese intervenido realmente. Y, en todo caso, que el traslado de la droga en alta mar se hubiera producido con el concurso de ésta o el de otra embarcación es un dato de carácter marginal en el contexto de los hechos, una vez acreditado que la operación de trasvase tuvo lugar y que la cocaína llegó finalmente a un puerto español. De manera que incluso aunque, en hipótesis, hubiera que suprimir tal referencia los hechos permanecerían sustancialmente inalterados en su significación antijurídica.

Decimotercero

Como sexto motivo, con cita igualmente del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado infracción del derecho (art. 24,2 CE) a un proceso sin dilaciones indebidas. Esto porque, producidos los hechos en 1990, no habrían sido juzgados hasta noviembre del año 2002.

Argumenta el recurrente que contra Aurelio se dictó orden de busca y captura que dio lugar a su detención en Portugal el 17 de noviembre de 1997. Fue entregado e 4 de junio de 1998, cuando todavía no había tenido lugar el juicio para el resto de los procesados, que se inició el 12 de junio de ese año. Permaneció en prisión y hasta octubre de 1999 no fue citado para la práctica de diligencias y la notificación del auto de procesamiento, sin que durante todo ese tiempo se hubiera realizado actuación alguna. El Juzgado concluyó el sumario el 5 de noviembre de 1999 y el 14 de enero de 2000 suspendió el curso de la causa hasta que las autoridades portuguesas decidieran sobre la extradición. El 15 de septiembre de 2000 la sala dio cuenta de que había recibido comunicación de las autoridades portuguesas en relación con Aurelio y ordenó que se llevase a cabo la traducción al castellano. Por diligencia de 11 de abril de 2002 se acredita la recepción de la traducción (un año y seis meses después). Por fin, la fecha del juicio se fija para el 11 de noviembre de 2002.

Así, la conclusión que se extrae de todo lo anterior en el escrito del recurso, es que Aurelio , que ya estaba procesado en febrero de 1996, debió esperar cinco años para ser juzgado, habiéndose producido en ese tiempo diversos lapsos en los que no tuvo lugar actuación alguna.

Pues bien, a propósito de las alegaciones a que acaba de hacerse referencia es preciso tomar en consideración algunos datos de relieve para la decisión sobre este motivo. Primero, que el curso de las actuaciones y las disfunciones aludidas se produjeron en el marco de un complejo procedimiento de extradición, cuando el interesado estaba también implicado en otra causa, en la que fue condenado. Y, segundo, que el acuerdo de la sala de mantener la fecha señalada para el primer juicio celebrado en ésta es inobjetable, si se tiene en cuenta que, fijado para el 12 de junio de 1998, la entrega del que recurre a las autoridades españolas se había producido apenas unos días antes, el 4 del mismo mes

En definitiva, y por todo, aun siendo cierto que en algunos momentos del trámite cabe identificar las disfunciones a que se ha hecho mención, no así hablar de una parálisis de las actuaciones, que, como es patente, tuvieron particulares dificultades debidas también en una medida significativa a la decisión del recurrente de ocultarse en el extranjero para eludir las causas abiertas por la justicia española. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Decimocuarto

Bajo el ordinal séptimo del recurso, al amparo del art. 5,4 LOPJ, se dice vulnerado el principio de presunción de inocencia, al no existir en la causa elementos suficientes para calificar la conducta de "extrema gravedad", con aplicación indebida, por tanto, del art. 344 bis b) Cpenal 1973.

En apoyo de lo afirmado se dice que si, como resulta de la causa, los únicos condenados son Fidel y Aurelio , mal podría hablarse de organización, y más si ésta tendría que haber sido montada por Fidel desde al cárcel.

Como se afirma en distintas sentencias de esta sala (entre otras las de 12 de junio de 2001, 24 de octubre de 2000 y 16 de octubre de 1998) una conducta deberá ser calificada como de extrema gravedad a los efectos del precepto que se dice infringido cuando se trate de una elevadísima cantidad de droga, cuyo transporte haya exigido la puesta en juego de medios de notable importancia, y resulte que el imputado ha tenido una posición preeminente en el plano organizativo. Por tanto, al factor cuantitativo debe unirse la consideración de esos otros datos que provocan un salto de cualidad en la trascendencia y significación antijurídica de la actuación criminal. Pues ésta, merced a la interacción recíproca de tales elementos ve fuertemente potenciada la capacidad de incremento del daño a los bienes jurídicos afectados por ella y, en la misma proporción, el ilícito beneficio obtenido por sus autores.

Pues bien, que la cantidad de droga fue realmente extraordinaria (835 kilogramos) no admite discusión; como extraordinario fue también el esfuerzo logístico puesto al servicio de la operación, que exigió fletar un barco y luego servirse de otro, con la consiguiente inversión en medios humanos y materiales. Por lo demás, ya se ha dicho que en ese contexto de actividad Aurelio actuó en relación inmediata y directa con Fidel , por tanto, en un plano cualificado de intervención. Así, el motivo no puede acogerse.

Decimoquinto

El último motivo del recurso aparece formulado por el cauce del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que, según el recurrente, demostrarían la equivocación evidente del juzgador sin resultan contradichos por otros elementos de prueba.

El asunto ya ha sido abordado al examinar el motivo quinto, que suscita la misma cuestión, aunque bajo otro prisma jurídico-formal. Así, debe estarse a lo resuelto.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Aurelio contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha dos de diciembre de dos mil dos dictada en la causa seguida contra el recurernte por delito de contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Nacional con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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