STS 301/2002, 15 de Febrero de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:1041
Número de Recurso1412/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución301/2002
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Rujas Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Benidorm, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 57 de 1998, contra Jose Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) que, con fecha veinticinco de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

    Primero.- Sobre las 18:15 horas del día 30 de enero de 1997, en Altea la Vella (Alicante), agentes del Cuerpo Nacional de Policía sorprendieron a Jose Augusto y a Diego , cuando circulaban por la citada localidad con el vehículo de motor Volkswagen Golf, matrícula GE-....-EK , y propiedad de Diego ; en el interior del maletero del mencionado vehículo se hallaron unas bolsas de basura, en unas cajas, repletas de sustancias estupefacientes, que Jose Augusto iba a destinar al tráfico.

    Segundo.- El contenido de las mencionadas bolsas resultó ser de 192 tabletas de hachís con un peso total de 47'809 kgrs. El valor de tales sustancias, en el mercado ilícito en el que se comercializan, asciende aproximadamente a 10.758.000 pesetas.

    Tercero.- Diego no conocía el contenido de las citadas bolsas, ni los fines de Jose Augusto en relación con las mismas; el que el coche involucrado en los hechos descritos en el párrafo PRIMERO fuera de su propiedad, y que el mismo Diego se encontrara acompañado a Jose Augusto , en el momento en que fueron interceptados por la policía, no dejan de ser acontecimientos circunstanciales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Jose Augusto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un mes de prisión y multa de 25.000.000 de pesetas con 8 meses de responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de las costas de este proceso en su parte proporcional.

    Abonamos a dicho acusado Jose Augusto , todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de prisión.

    Fallamos asimismo, que debemos absolver y absolvemos al acusado en esta causa Diego , del delito contra la salud pública ya definido que se les imputaba por el Ministerio Fiscal, y declaramos el pago de las costas de este proceso, en su arte proporcional, de oficio.

    Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como del dinero y efectos intervenidos que sean puestos a disposición de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (Mesa de Coordinación de Adjudicaciones).

    Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación en su caso-, la pieza responsabilidad civil del acusado Jose Augusto .

    Requiérase al condenado al abono, en plazo de quince días de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la responsabilidad personal subsidiaria señalada, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del acusado Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Jose Augusto , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en la ausencia de declaración de un hecho probado, como lo es el que el Sr. Jose Augusto colaboró con la administración de justicia y favoreció la identificación del chalet, lugar de los hechos.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, examinaremos en primer lugar el Motivo Segundo del recurso en el que, al amparo del artículo 851.1 de la indicada Ley, se dice que "se echa de menos que un hecho probado tan importante como es la identificación (por el acusado) del lugar del tráfico, que podía dar lugar a la rebaja de la pena, no se recoja en la sentencia".

Ante todo es de tener en cuenta que, como indica el Fiscal, la vía adecuada para introducir en el relato de hechos probados determinados datos fácticos no es la elegida por el recurrente, sino la abierta por el número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal siempre naturalmente que existan en las actuaciones documentos en que apoyarse.

Por otra parte en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia se recoge como Jose Augusto declaró a petición propia ante el Juez Instructor, según consta al folio 35 de las actuaciones, manifestando "que se prestó a llevar a cabo un encargo -realizado por un tal "Armando " no identificado -consistente en la recogida (en un chalet de Altea la Vella, Alicante) y entrega (en un restaurante llamado "Bellabona" a 50 kms. de Almería) de 2 paquetes, a cambio de una cantidad de dinero que rondaba el millón de pesetas"; "que daba por hecho que el contenido era ilícito (llegando a afirmar que el tal Armando le dijo que era hachís, que no lo tocara ni lo mirara y que aproximadamente llevaría 30 kilos)"; y que "Diego era ajeno a todo y se pensaba que le declarante venía a un tema comercial". Lo que supone una suficiente descripción de la actitud del acusado en ese momento del proceso.

También se denuncia en este Motivo que en los hechos probados se afirma que los estupefacientes encontrados en el maletero del vehículo, Jose Augusto los "iba a destinar al tráfico", lo que se considera un concepto jurídico determinante del fallo.

Más en realidad se trata de un juicio de valor o inferencia cuya supresión en nada afectaría al contenido del fallo, ya que ese propósito de no destinar la droga al autoconsumo sino a terceros claramente deriva de la cantidad intervenida, 47,809 kilogramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 10.758.000 pesetas.

Por todo lo expuesto el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Primero, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación de la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal, seguramente en relación con la 4ª y con la 5ª, que son las invocadas en las conclusiones definitivas de la Defensa.

Alega el recurrente que "este arrepentimiento espontáneo, confesión voluntaria de los hechos al Instructor, y colaboración la Policía hicieron que: 1. No se condenara a un inocente (Sr. Diego ) a quien ya se le había causado un perjuicio (prisión preventiva). 2. Que se pudiera localizar el chalet, lugar de los hechos, y a su ocupante (fallecido en accidente de tráfico). y 3. Se obstruyera efectivamente la actividad del tráfico de estupefacientes, al tener la Policía localizado el lugar de almacenamiento y entrega".

El Tribunal de instancia razona en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia que no procede apreciar la atenuante analógica invocada basada en la nueva declaración prestada por Jose Augusto esclareciendo los hechos a iniciativa propia, "puesto que, de un lado, falta el requisito legal de naturaleza político-criminal insoslayable ... de que la colaboración se produzca antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, y de otro lado, el daño causado a un tercero -Diego - hasta el punto de provocar el ingreso del mismo en prisión provisional, es un efecto de la conducta autoexculpatoria de Jose Augusto ".

Efectivamente, el acusado declaró ante la Policía y el Juez Instructor a raíz de los hechos de forma inculpatoria para Diego y exculpatoria para él (folios 5, 13 y 14), siendo más de un mes después, el día 5 de marzo, cuando hizo las manifestaciones a las que se alude en el recurso.

En su impugnación al mismo alude el Ministerio Fiscal a la doctrina de esta Sala relativa a que el artículo 21.6 del Código Penal no puede ser una vía que permita considerar como atenuantes conductas en las que faltan los requisitos legales, conscientemente desechadas por el legislador como tales.

Y en este caso lo tardío de la rectificación del acusado ha permitido que no se pudiera tomar declaración al ocupante del chalet, fallecido en accidente posterior a los hechos (folio 65), cuyo nombre era Plácido y no Armando como indicó el acusado, así como que Plácido estuviera en situación de prisión provisional.

Por otra parte es de significar que la pena privativa de libertad impuesta al acusado está muy próxima al mínimo legal, y desde luego en la mitad inferior de la misma, por lo que la apreciación de la atenuante invocada no tendría efectos en la cuantía de la pena.

Ya que, como también indica el Fiscal, en modo alguno podría ser apreciada como muy cualificada, lo que permitiría rebajar en un grado la pena, puesto que con ello se estarían burlando los condicionantes estrictos y rigurosos que para esa rebaja exige el artículo 376 del Código Penal respecto a esta clase de delitos.

Por ello también el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, con fecha veinticinco de Enero de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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